La concejala del PSOE en el Ayuntamiento de Tinajo solicitó el vídeo del pleno del 4 de diciembre de 2025. La alcaldía denegó el acceso alegando que debe publicarse tras su aprobación. La reclamante impugnó la denegación por incumplir la práctica habitual de publicación inmediata. El Comisionado de Transparencia de Canarias declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al comprobarse que el consistorio ya había publicado el vídeo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tinajo relativa al vídeo del pleno municipal celebrado el 4 de diciembre de 2025
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tinajo y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha de 26 de diciembre de 2025 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de concejala del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución de la Alcaldía de Tinajo de fecha 10 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 9 de diciembre de 2025, y relativa al vídeo del pleno municipal celebrado el 4 de diciembre de 2025.
Segundo.- En particular, la ahora reclamante solicitó:
- “La entrega del vídeo íntegro del Pleno del 04 de diciembre de 2025, mediante enlace digital, copia digital o cualquier medio que permita su visionado completo, en cumplimiento del artículo 77 LRBRL y los artículos 14-16 ROF, garantizando el ejercicio de mis funciones de control.”
- “La publicación oficial del vídeo en los canales institucionales del Ayuntamiento (página web, canal de YouTube, redes sociales, videoactas u otros.”
Tercero.- Mediante la Resolución de la Alcaldía de 10 de diciembre de 2025 se desestima la solicitud presentada por la ahora reclamante indicando, lo siguiente:
“…Por la tanto el videoacta del pleno debe publicarse una vez aprobada por el pleno y transcribirse al Libro de Actas. No existe un plazo legal estricto para su publicación una vez aprobada. La redacción debe hacerse tras la sesión y antes del siguiente Pleno Ordinario”
Cuarto.- Frente a dicha resolución, la reclamante alega, ente otros, lo siguiente:
“… El Ayuntamiento de Tinajo tiene por costumbre publicar las convocatorias de plenos y vídeos en sus canales oficiales de redes sociales (ej. Facebook). Sin embargo, la convocatoria de este Pleno Extraordinario y Urgente del 04/12/2025 fue omitida en dichos medios, limitando la publicidad previa a la sesión.”
“… Asimismo, el Ayuntamiento incumple la obligación legal de publicar las actas de las sesiones plenarias en el Portal de Transparencia municipal o en su Sede Electrónica, como exige la normativa básica y canaria.”
“… El 13/12/2025 se notifica resolución donde el Ayuntamiento reconoce que la información "no se encuentra entre las limitaciones previstas", pero deniega el acceso inmediato alegando que el vídeo debe publicarse solo "una vez aprobada por el pleno" (Punto SEXTO de la resolución). Es un hecho que el Ayuntamiento publica habitualmente las grabaciones en YouTube y en VideoActas con inmediatez, pero ahora rompe esta práctica con la sesión del 04/12/2025.”
Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se notificó el 8 de enero de 2026, la solicitud del envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, documentación acreditativa haber dado respuesta a la persona reclamante, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tinajo se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Sexto.- El 3 de febrero de 2026, con registro de entrada número 310/2026, se recibió en este Comisionado respuesta de la alcaldía interesando la desestimación de la reclamación, en base, entre otras, a las siguientes alegaciones:
“…La solicitud recurrida establece que el videoacta de la sesión plenaria forma parte del expediente documental sujeto a aprobación plenaria, debiendo posteriormente transcribirse e incorporarse al Libro de Actas. Tras realización de la correspondiente actuación por dicha corporación, se procedió a la publicación del videoacta en la página web del Consistorio, se aporta el link en el que consta su publicación “www. videoacta.tinajo.es.”
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.- La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 26 de diciembre de 2025. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 10 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Visto que la entidad reclamada ha dado respuesta a la solicitud de información publicando el videoacta del pleno celebrado el 4 de diciembre de 2025, no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESOLUCIÓN
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de concejala del Partido Socialista (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, contra la Resolución de la Alcaldía de Tinajo de fecha 10 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información del 26 de noviembre de 2025 y relativa al vídeo del pleno municipal celebrado el 4 de diciembre de 2025, por haber perdido su objeto al haber sido atendida la solicitud de acceso a la información formulada al Ayuntamiento de Tinajo.