Inadmitida 25/03/2026 · 86 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por silencio administrativo al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana por no constituir la solicitud información pública

Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana información sobre un contrato de servicios de encargados y hamaqueros. El reclamante alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque la petición consistía en responder preguntas que requerían elaboración de información, no en acceder a documentos preexistentes, por lo que no constituía información pública según la ley.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa canaria de transparencia limita el derecho de acceso a contenidos o documentos que ya obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 El órgano revisor determina que la petición no se ajusta a este ámbito objetivo al consistir en interrogantes dirigidos a la Secretaria General que exigen una redacción previa.
3 Dado que la solicitud requiere una acción de elaboración informativa por parte del ente público, queda excluida del régimen de acceso a la información pública.
4 En consecuencia, se declara la inadmisión a trámite de la reclamación al no concurrir los presupuestos legales para considerar el contenido solicitado como información pública.

Texto completo

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de diciembre de 2025, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 1 de diciembre de 2025 (2025-0300514), y relativa a contrato de servicios de encargados y hamaqueros para las playas del municipio de San Bartolomé de Tirajana.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: \"...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...\". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

La Disposición Adicional Séptima señala que \"la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.\"

II.-

Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

\"1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación\".

Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública \"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones\". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

V.-

Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para que contesten a distintas preguntas a la Secretaria General en el ejercicio de sus funciones de garantía del procedimiento y la legalidad, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de \"contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones\".

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

RESUELVO

Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 29 de diciembre de 2025 por XXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 1 de diciembre de 2025, y relativa a contrato de servicios de encargados y hamaqueros para las playas del municipio de San Bartolomé de Tirajana, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.