Inadmitida 25/03/2026 · 86 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de información no constitutiva de documento público

Se solicitó al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana información sobre la prestación del servicio de encargados y hamaqueros en las playas. El reclamante alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque la petición consistía en preguntas que no constituían documentos o información pública preexistente en poder del ayuntamiento, exigiendo la concreción en formatos documentales.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa canaria de transparencia y acceso a la información pública atribuye al Comisionado la competencia para resolver reclamaciones contra actos presuntos o expresos de los ayuntamientos.
2 El derecho de acceso se limita estrictamente a contenidos o documentos que obren ya en poder del organismo solicitante, elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las solicitudes que consisten en preguntas o requerimientos de respuestas a interrogantes no se amparan en la ley cuando no existe un documento preexistente que las contenga.
4 La inadmisión procede cuando la petición no demanda información documental concreta, sino que exige una elaboración o contestación que excede del ámbito objetivo de la normativa de transparencia.
5 Se insta al interesado a concretar futuras peticiones en documentos o archivos específicos para que el órgano revisador pueda examinar el fondo del asunto.

Texto completo

Resolución de inadmisión sobre solicitud de información al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana relativa a prestación del servicio de encargados y hamaqueros en las playas del municipio.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Con fecha 29 de diciembre de 2025, se recibió en el registro del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 1 de diciembre de 2025 (2025-0300515), y relativa a prestación del servicio de encargados y hamaqueros en las playas del municipio.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:

“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.
Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

V.- Examinado el contenido de la solicitud en la que se requiere a la entidad reclamada para que los Servicios Jurídicos contesten a distintas preguntas, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de

“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESUELVO

Inadmitir a trámite la reclamación presentada el 29 de diciembre de 2025 por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXX contra la falta de respuesta a la solicitud formulada al Ayuntamiento de San Bartolomé de Tirajana el 1 de diciembre de 2025, y relativa a prestación del servicio de encargados y hamaqueros en las playas del municipio, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.