Estimada 13/02/2026 · 28 días en resolverse

Terminación del procedimiento por silencio administrativo tras facilitar información sobre acciones formativas para promociones internas

Se solicitó al Cabildo Insular de Gran Canaria información sobre criterios y acciones formativas para promociones internas. La reclamante alegó silencio administrativo por falta de respuesta. El Comisionado de Transparencia de Canarias declaró la terminación del procedimiento al comprobar que la administración había facilitado la documentación durante la tramitación, subsanando el silencio.

Puntos clave de la argumentación

1 El Comisionado de Transparencia de Canarias ejerció su competencia para resolver la reclamación contra el silencio administrativo de la entidad local.
2 La Ley canaria 12/2014 regula el derecho de acceso a la información pública en los cabildos insulares y atribuye al Comisionado la potestad resolutiva.
3 Se acreditó que la reclamación se interpuso dentro del plazo legal tras el vencimiento del mes de resolución sin respuesta expresa.
4 El órgano revisor constató que la administración había facilitado la documentación solicitada durante la tramitación, subsanando el silencio inicial.
5 Se acordó la terminación del procedimiento, reservando la valoración de fondo para el expediente paralelo derivado de la respuesta recibida.

Texto completo

Resolución de terminación sobre solicitud de información al Cabildo Insular de Gran Canaria relativa a acciones formativas vinculadas a futuras promociones internas.

Información en materia de empleo en el sector público.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Cabildo Insular de Gran Canaria y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero. - Con fecha 16 de enero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de secretaria de la sección sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) Turismo de Gran Canaria, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP) contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a Turismo de Gran Canaria del Cabildo Insular de Gran Canaria el 1 de diciembre de 2025 (2025091280) y relativa a acciones formativas vinculadas a futuras promociones internas.

Segundo. - En concreto, la ahora reclamante solicitó:

  1. “Criterios de selección del personal que accedió a dicho curso.
  2. Copia del acuerdo, resolución o instrucción interna que aprobó la realización del curso y determinó las personas destinatarias.
  3. Justificación técnica de por qué el curso no fue ofertado a toda la plantilla o por qué no se publicó su convocatoria.
  4. Informes, propuestas o comunicaciones internas donde conste que este curso pueda ser utilizado como requisito o mérito en procesos de promoción interna previstos para 2026.
  5. Copia del plan de formación anual de la empresa y relación de cursos vinculados a progresión o promoción profesional.
  6. Indicación de si se prevé aceptar formación equivalente (títulos universitarios, postgrados u otros certificados oficiales) para dichos procesos selectivos.
  7. Indicación de si se prevé una nueva edición accesible a toda la plantilla antes de la promoción interna.”

Tercero. - En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó el 23 de enero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Cabildo Insular de Gran Canaria tiene la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.

Cuarto. - El 29 de enero de 2026, con registro de entrada número 250/2026, se recibió en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública respuesta de la entidad local.

Quinto.- El 27 de enero de 2026, con registro de entrada número 222/2026, se recibió una nueva reclamación de la misma reclamante en este caso contra el Decreto número 2026-0031 de fecha 20 de enero de 2026, del Presidente y del Secretario de Turismo de Gran Canaria del Cabildo Insular de Gran Canaria, que resuelve la solicitud de información del 1 de diciembre de 2025 que atiende a la reclamación R2026000066 que ahora nos ocupa, y en la que la entidad reclamante manifiesta acceder a lo solicitado y notificar a la interesada. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2026000123.

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:

“...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima.”
El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.- La Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares regula en su Título II su funcionamiento, información y transparencia. En concreto, en el artículo 96, derecho de acceso a la información pública, dispone que

“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en poder de los cabildos insulares, de acuerdo con lo establecido en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. Los cabildos insulares están obligados a habilitar diferentes medios para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública y proporcionar información, de modo que resulte garantizado el acceso a todas las personas, con independencia del lugar de residencia, formación, recursos, circunstancias personales o condición o situación social”.
En su apartado tercero atribuye la competencia para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública a la presidencia del cabildo insular, que podrá delegarla en los órganos administrativos superiores y directivos de la corporación insular.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de enero de 2026. Toda vez que la solicitud se realizó el 1 de diciembre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.

Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.

V.- Examinada la documentación recibida en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública el 29 de enero de 2026 en la que la entidad reclamante manifiesta que se le ha facilitado la documentación requerida en su solicitud de 1 de diciembre 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2026000066, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2026000123 interpuesta contra la respuesta dada por el Cabildo Insular de Gran Canaria.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,

RESOLUCIÓN

RESUELVO

Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2026000066 presentada por XXX XXXXXXXXXXXXXXXX, en calidad de secretaria de la sección sindical del Sindicato de Empleados Públicos de Canarias (SEPCA) Turismo de Gran Canaria, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada a Turismo de Gran Canaria del Cabildo Insular de Gran Canaria el 1 de diciembre de 2025, y relativa a acciones formativas vinculadas a futuras promociones internas, sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2026000123 presentada contra la respuesta recibida.