Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife información sobre la gestión de colonias felinas y el método CER. El ciudadano alegó silencio administrativo negativo por falta de respuesta en plazo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al constatarse que la administración facilitó la documentación solicitada, sin perjuicio de otra reclamación sobre el contenido de la respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero. - Con fecha 21 de enero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP) contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 3 de diciembre de 2025 (2025148153) y relativa a la gestión de las colonias felinas del municipio y el programa de aplicación del método CER (Captura, Esterilización y Retorno).
Segundo. - En concreto, la ahora reclamante solicitó:
- “Programa de gestión de las colonias felinas del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife, teniendo en cuenta sus características territoriales, poblacionales, recursos económicos y humanos, asociaciones, y ciudadanos colaboradores.
- Convenios o contratos vigentes entre el Ayuntamiento y asociaciones/protectoras u otras entidades en relación con las colonias felinas
- Confirmación de si existe una paralización temporal del programa en ellas colonias que no han alcanzado el 80% de la tasa mínima de esterilizaciones, y en ese caso, los motivos de la misma.
- Calendario previsto para la reanudación de la capturas y esterilizaciones de todas las colonias que se encuentran paralizadas.
- Detalles del plan de trabajo, recursos humanos y materiales de los que dispone la empresa o entidad responsable para abordas todas las colonias felinas del municipio.
Tercero. - El 27 de enero de 2026 se recibió una nueva reclamación de la misma reclamante en este caso contra el Informe del Servicio Técnico de Sostenibilidad Ambiental de fecha 23 de enero de 2026, notificada el 26 de enero de 2026 y que resuelve la solicitud de información del 3 de diciembre de 2025 que atiende a la reclamación R2026000095 que ahora nos ocupa. Esta nueva reclamación se tramita bajo la referencia R2026000127.
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
“...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, en los términos establecidos en la disposición adicional séptima.”El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 21 de enero de 2026. Toda vez que la solicitud se realizó el 3 de diciembre de 2025 y que no fue atendida en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se ha interpuesto la reclamación en plazo.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la desestimación de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.- Examinada la documentación aportada por la reclamante el 27 de enero de 2026, en la que manifiesta que la entidad reclamante le ha facilitado la documentación requerida en su solicitud de 3 de diciembre 2025, procede declarar la terminación del procedimiento de esta reclamación de referencia R2026000095, sin perjuicio de continuar la tramitación del procedimiento de la reclamación de referencia R2026000127 interpuesta contra la respuesta dada por el Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública,
RESUELVO
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación R2026000095 presentada por XXX XXXXXXXXXXXXXXXX, contra la falta de respuesta a la solicitud de información formulada al Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife el 3 de diciembre de 2025, y relativa a la gestión de las colonias felinas del municipio y el programa de aplicación del método CER (Captura, Esterilización y Retorno), sin perjuicio de la tramitación de la reclamación de referencia R2026000127 presentada contra la respuesta recibida.