Estimada 30/03/2026 · 81 días en resolverse

Solicitud de información sobre actuación de servicios de emergencia y extinción de incendios en Arafo-Candelaria

Se solicitó al Consorcio de Bomberos de Tenerife información sobre la actuación en el incendio de Arafo-Candelaria (agosto 2023). La reclamante alegó que la resolución no facilitaba documentos originales, era incongruente y omitía el deber de colaboración. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó la reclamación, ordenando a la Consejería de Emergencias entregar la documentación existente o acreditar su inexistencia, al considerar que el derecho de acceso solo ampara información ya elaborada y no la creación de nuevos informes.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo ampara la obtención de documentos ya elaborados y en posesión del organismo, sin facultar para exigir la creación de nueva información o informes a posteriori.
2 La normativa establece que, cuando un órgano recibe una solicitud que no le compete, debe remitirla al competente en un plazo máximo de cinco días, obligación que correspondía al Consorcio remitente.
3 Tras la instrucción del procedimiento, el órgano de garantía constató que no existía documentación adicional a la ya facilitada por la administración reclamada en el expediente.
4 En el ámbito de la información medioambiental, la legislación autonómica canaria se aplica supletoriamente para garantizar un régimen de reclamación efectivo y equiparado al resto de materias.
5 La resolución estima la pretensión y ordena a la Consejería de Emergencias entregar la documentación solicitada en quince días hábiles o acreditar fehacientemente su inexistencia.

Texto completo

Resolución estimatoria sobre solicitud de información a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas relativa a la actuación de los servicios de emergencia y extinción de incendios los días 15 y 16 de agosto de 2023, fecha en la que se declaró un incendio forestal en la zona de Arafo-Candelaria.

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.-

Con fecha 8 de enero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución 339/2025, de 29 de diciembre de 2025, del director general de Emergencias de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, que resuelve la solicitud de información formulada el 9 de julio de 2025 (1920/2025) al Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la isla de Tenerife, dependiente del Cabildo Insular de Tenerife, y relativa a la actuación de los servicios de emergencia y extinción de incendios los días 15 y 16 de agosto de 2023, fecha en la que se declaró un incendio forestal en la zona de Arafo-Candelaria.

Segundo.-

En concreto la ahora reclamante solicitó:

“… acceso a la siguiente información relacionada con la actuación de los servicios de emergencia y extinción de incendios los días 15 y 16 de agosto de 2023, fecha en la que se declaró un incendio forestal en la zona de Arafo-Candelaria, Tenerife: 1. Partes operativos de intervención • Copia de los partes de intervención elaborados por el Consorcio de Bomberos de Tenerife o por los parques de bomberos implicados durante los días 15 y 16 de agosto de 2023 en relación con este incendio. 2. Cronología de actuaciones • Cronograma detallado de las actuaciones realizadas, incluyendo: o Horas de activación de las dotaciones. o Horas de llegada a los puntos de actuación. o Localizaciones atendidas. o Tipos de medios movilizados (vehículos, equipos aéreos, personal). o Anotaciones relevantes sobre detección de focos, condiciones del terreno, obstáculos o coordinación con otras entidades (INFOCA, Guardia Civil, 112, etc.). 3. Informes preliminares o de coordinación • Cualquier informe técnico, interno o externo elaborado por el Consorcio (o en el que haya participado) relativo a los hechos, circunstancias y primeras valoraciones operativas del incendio de Arafo-Candelaria en su primer día. 4. Registro de activación por parte del CECOES 1-1-2 • Información sobre los registros de activación y comunicación recibidos a través del Centro coordinador de Emergencias y Seguridad 1-1-2 relativos a este incendio, en lo concerniente a los bomberos. 5. Consulta sobre infraestructuras eléctricas y posibles actuaciones relacionadas Solicito información relativa a la posible presencia de infraestructuras eléctricas (líneas o postes de baja, medio o alta tensión) en la zona del incendio forestal declarado el 15 de agosto de 2023 en Arafo-Candelaria (Tenerife), así como sobre cualquier actuación o medida adoptada relacionada con dichas infraestructuras durante el primer y segundo día de intervención, incluyendo, pero no limitado a: • Confirmación sobre si existían infraestructuras eléctricas en la zona afectada o en sus proximidades. • Medidas adoptadas por los servicios de emergencia o entidades coordinadoras en relación con estas infraestructuras, tales como desconexión preventiva de corte de suministro, avisos a compañías eléctricas, o señalización y protección de las mismas. • Cualquier informe, parte o anotación que recoja riesgos eléctricos detectados, afectación directa a infraestructuras eléctricas, o condicionantes a la actuación por motivos eléctricos.”

Tercero.-

En la Resolución 339/2025, de 29 de diciembre de 2025, contra la que se ha presentado la reclamación que ahora nos ocupa se recoge que el Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife, dependiente del Cabildo Insular de Tenerife, derivó a la Dirección General de Emergencias adscrita a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas aquellas cuestiones que entienden no les corresponde, indicando:

“Subapartado 2.5: [anotaciones relevantes sobre detección de focos, condiciones del terreno, obstáculos o coordinación con otras entidades] Como se ha indicado, durante los primeros días de la emergencia, el personal operativo de esta Administración, así como los integrantes de las Asociaciones de Bomberos Voluntarios, derivado a la tipología de los vehículos urbanos con los que se cuenta, no acceden a zonas del incendio y su función es meramente preventiva y de noria de agua. Al propio tiempo, la dirección de la emergencia, con arreglo al Plan Especial de Protección Civil y Atención de Emergencias por Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Canarias (INFOCA), correspondió en nivel 1 al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife (desde su inicio a las 23:36 horas del día 15 de agosto de 2023 hasta la madrugada del día 16 de agosto de 2023 y, posteriormente, desde el día 28 de agosto de 2023 hasta su extinción definitiva) y en nivel 2 a la Comunidad Autónoma de Canarias (desde la madrugada del día 16 de agosto de 2023 y hasta el 28 de agosto de 2023). Por ello, esta Administración no tiene esta información, debiéndose, por este Consorcio, remitir la solicitud en este apartado al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife (Área de Medio Natural, Sostenibilidad, Seguridad y Emergencias) Apartado 4: [Registros de activación y comunicación recibidos a través del CECOES 1-1-2 relativos a este incendio, en lo concerniente a los bomberos] En atención al apartado cuarto, registro de activación y comunicaciones recibidas a través del CECOES 1-1-2 relativo a este incendio en lo concerniente a bomberos, la información solicitada se encuentra en los ficheros del CECOES 1-1-2, siendo, por tanto, propiedad de dicha entidad, debiéndose solicitarse la misma a este organismo o a aquellos de los cuales dependa. Por ello, esta Administración no tiene está información, debiéndose, por este Consorcio. Apartado 5: [Consulta sobre infraestructuras eléctricas y posibles actuaciones relacionadas...] Finalmente, con arreglo al apartado quinto de la solicitud, consulta sobre infraestructuras eléctricas y posibles actuaciones realizadas, a lo largo de la emergencia se encargó a este Consorcio la intervención bien preventiva o de protección de infraestructuras. Hubo intervenciones de protección en algunas antenas de telefonía móvil y de reparación del canal principal de transporte de agua que suministra a las ciudades de la isla (Santa Cruz de Tenerife y La Laguna). Singularmente, el incendio afectó al Instituto Astrofísico de Izaña y al Centro Meteorológico de Izaña sin daños significativos. Bomberos no tuvo intervenciones por afección a infraestructuras eléctricas. No obstante, ya que, conforme al INFOCA, la dirección de la emergencia correspondió en nivel 1 al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife y en nivel 2 a la Comunidad Autónoma de Canarias, este Consorcio, de conformidad con la legalidad y en aras de garantizar el derecho a la información pública a la solicitante, debería remitir la solicitud en este apartado al Excmo. Cabildo Insular de Tenerife (Área de Medio Natural, Sostenibilidad, Seguridad y Emergencias) y al Gobierno de Canarias (Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas; Dirección General de Emergencias), por si alguna de estas Administraciones tuviera información al respecto.”

Cuarto.-

La referida Resolución 339/2025, de 29 de diciembre de 2025, informa sobre las cuestiones suscitadas, en los siguientes términos:

“1. Subapartado 2.5: [anotaciones relevantes sobre detección de focos, condiciones del terreno, obstáculos o coordinación con otras entidades] el relato de actuaciones desde el CECOES 1-1-2 es el siguiente: - 15/08 23:35h. Se registraron en la Sala Operativa del CECOES 1-1-2 en Santa Cruz de Tenerife múltiples llamadas por incendio próximo a Pk 16 de la TF-523 en las cumbres de Arafo (Tenerife). - 15/08 23:35h Despacho de medios asignados automáticamente por CECOES 1-1-2: Policía Local, Guardia Civil, Medioambiente – CECOPIN, Helicóptero GES5 , Guardas Rurales. - 15/08 23:43h Aviso al Técnico de Guardia DGE. - 16/08 Medios asignados por CECOES 1-1-2 como segunda respuesta en base a datos disponibles: 00:33h Consorcio Insular de Tenerife; 00:06h Servicio de Urgencias Canario; 23:54h Guardia Civil de Tráfico; 23:48h Policía Local Arafo; 23:50h Policía Local Candelaria; 00:13h Centro de información de carreteras del Cabildo Insular de Tenerife (CIC); 01:51h Policía Nacional; 03:10h Cruz Roja Española; 03:14 horas EIRIF La Gomera; 03:14 horas EIRIF La Palma. - 16/08 1:21h. CECOPIN informa de que sus medios están en el lugar del conato. - 16/08 3:16h CECOPIN solicita al CECOES 1-1-2 la activación para movilizar por la mañana: EIRIF La Palma, EIRIF La Gomera, BRIF La Palma, Air Tractor TZ-9, helicópteros MZ9 C y D, helicópteros MI41 y 61. - 4:00 Activación del primer albergue de Cruz Roja para las primeras personas evacuadas en Arafo, colegio Andrés Orozco. - 4:13h. CECOES 1-1-2 envía la información sobre la solicitud por parte del CECOPIN del NIVEL 2 de la emergencia. - 4:28h. Medios asignados por CECOES 1-1-2 a requerimiento del Técnico de Guardia de la Dirección General de Emergencias. 1. Helicóptero MI41 GES 2. Helicóptero MI61 GES 3. Helicóptero MI71 GES 4. EIRIF La Gomera 5. EIRIF El Hierro 6. EIRIF La Palma + helicópteros LI52 - LI 53 76 . DRAGO 01 (PMA) 8. Helicóptero MZ9C BRIF La Palma 9. HelicopteroMZ9D BRIF La Palma 10. Avión TZ9 MITECO (Air Tractor) 11. CECOPIN Gran Canaria: helicóptero LI Presa. - [05:00h Se declara Nivel 2 de INFOCA con fecha de inicio las 5:00h. Se firma el boletín a las06:25h. CECOES 1-1-2 remite el boletín a la lista de distribución a las 7:06h.] - 5:34h CECOES 1-1-2 recibe vía email y remitido desde el CECOPIN el boletín de solicitud de declaración de situación de emergencia NIVEL 2 del INFOCA. - 6:00 Activación del MI-41 del GES. - 6:00h CEOES 1-1-2 tramita la solicitud remitida por el Técnico de Guardia a través de la Delegación del Gobierno para la activación de la Unidad Militar de Emergencias. - 6:02 horas: CECOPIN solicita el PMA del Gobierno de Canarias en Calle Magallón, Arafo. CEO Andrés Orozco. - 6:18 horas: El Grupo de Predicción y Vigilancia de la AEMET traslada al CECOES 1-1-2 la predicción meteorológica de apoyo a la extinción del incendio de Arafo. - [6:25h Se firma la situación de Emergencia Nivel 2 de INFOCA con fecha de inicio las 5:00h. CECOES 1-1-2 remite el boletín a la lista de distribución a las 7:06h.] - 6:52 horas: CECOPIN traslada al CECOES 1-1-2 EL Plan Técnico de Extinción (para el horario 08 horas-19 horas). - 7:00h Activación de la BRIF de Puntagorda. Aviso por teléfono al personal BRIF para incorporarse a base lo antes posible. - [7:06h se distribuye a la lista de distribución de CECOES 1-1-2 el boletín de situación 2 de INFCOA. A las 6:25h se firma la situación de Emergencia Nivel 2 con fecha de inicio las 5:00h.] - 7:30h Se activa al Coordinador de Medios Aéreos quién activa el CUCO a través del CECOES 1-1-2. - 7:43h Arranque y despegue del MI-41 desde La Guancha hacia el incendio (Justo a la hora del orto). - 8:13h Se establece la conexión entre la sala CECOES 1-1-2 y el CECOPIN Tenerife y se mantiene activa durante toda la emergencia. - 8:15h Se solicita la activación a RESCAN de las flotas de los servicios de emergencia en los grupos CANARIAS. - 8:15h Activación de EIRIF Gomera helitransportados con el MI61. - 8:21h Activación del Mz9D (20’ más aprox. para incorporación en zona operaciones). - 8:29h Activación TZ9 -Air Tractor con retardante (35’ más aprox. para incorporación en zona operaciones). - 8:32h CECOES 1-1-2 vuelve a tramitar nuevamente tras un nuevo envío por parte del Técnico de Guardia de la Dirección General de Emergencias, de la solicitud de activación de la Unidad Militar de Emergencias (UME) firmada por el Consejero titular de acuerdo con los procedimientos establecidos. - 8:38h Activación del Mz9C (20’ más aprox. para incorporación en zona operaciones). - 8:45h Activación de EIRIF La Palma helitransportados con sus LI52 y LI53. - 8:54h PMA – Drago 01 Operativo con personal GES. - 9:43 horas: CECOES 1-1-2 tramita la solicitud de medios estado al MITECO una vez remitida a - la Sala Operativa por parte del Técnico de Guardia de la DGE. Se remite a las 09:57 horas. Se incluye la petición de 1 ACO y 3 Hidroaviones, aparte de la BRIF y los 4 helicópteros del MITECO. - 10:15h Activación del MI-71 del GES para cambio de configuración y recogida EIRIF El Hierro. - 10:20h Incorporación al incendio de EIRIF Gomera con el MI61. - 10:45h Incorporación al incendio de EIRIF La Palma con LI52 y LI53. - 11:00h Activación de EIRIF El Hierro helitransportados con el MI71. - 11:00h Incorporación del técnico de la DGE al PMA como responsable operativo del mismo (anteriormente había estado en sala CECOES 1-1-2) y conexión por videoconferencia con el CECOES 1-1-2 y el CECOPIN de Tenerife. - 11:12h Hora llegada BRIF a incendio (2 brigadas y 2 helicópteros). - 11:45h Llegada al incendio del MI-71 para dejar EIRIF. - 12:20h Incorporación al incendio de EIRIF El Hierro con el MI71. - 13:04 Activación y movilización de un helicóptero LI de GC, 2 brigadas y unidad de análisis. - 13:22h Se solicita la activación COPERNICUS EMS RAPID MAPPING. - 14:00h Incorporación de los primeros efectivos y recursos de la Unidad Militar de Emergencias. - 15:30h Montaje del primer albergue de animales en Arafo. - 16:45h Incorporación al incendio de EIRIF La Gomera con vehículos y Autobomba. - 18:32h Incorporación primer hidroavión al incendio, ese día puede efectuar 7 descargas. El total del dispositivo aéreo en ese momento es de 15 medios aéreos. - 21:00h Incorporación al incendio de EIRIF La Palma con vehículos y Autobomba. 2. Apartado 4: [Registros de activación y comunicación recibidos a través del CECOES 1-1-2 relativos a este incendio, en lo concerniente a los bomberos] Cómo se observa del relato anterior las activaciones se realizan del modo indicado en este desde el CECOES 1-1-2. 3. Apartado 5: [Consulta sobre infraestructuras eléctricas y posibles actuaciones relacionadas…] A este respecto se indica: Red de Alta Tensión. Incidencias de la Red de Transporte eléctrico de Alta Tensión producidas por el incendio forestal. En ningún caso hubo afección al mercado de Alta Tensión, no hubo pérdida de suministro. Ambas incidencias se debieron a la gran cantidad de humo: - 16-08 a las 11:57h disparo trifásico definitivo, en ambos extremos, del circuito en asunto como consecuencia de defecto eléctrico bifásico en las fases #0 y #8, registrándose una localización de 6,1 Km desde el extremo de Candelaria y 9,59 km desde Cuesta De La Villa. - 19-08 a las 00:42h disparo trifásico definitivo, en ambos extremos, del circuito en asunto como consecuencia de defecto eléctrico bifásico en las fases #0 y #8, registrándose una localización de 8,84 Km desde el extremo de Candelaria y 6,79 km desde Cuesta De La Villa. Red de Baja y Media Tensión. Afectaciones en Media Tensión (20.000 voltios): - La Orotava, 1.136 clientes. Corte del 19/08/2023 de las 6:50 hasta las 23:27h. (Evacuados). - La Esperanza. 2 clientes. Corte del 17/08 a las 10:30h hasta el 19/08 a las 12:40h. - La Esperanza. 1 cliente. Corte del 19/08 a las 12:40h hasta el 24/08 a las 13:35h. En relación a la reposición de instalaciones afectadas por el incendio en red de Baja Tensión son dos obras: - Zona Ravelo, El Sauzal. 28 postes de madera, 2,5 km . - Zona Aguamansa, La Orotava.16 postes madera, 1 km.”

Quinto.-

En la presente reclamación la ahora reclamante manifiesta que “la resolución impugnada, pese a no denegar formalmente el acceso, no satisface el derecho ejercitado al: 1) no facilitar los documentos originales solicitados (partes operativos, informes), sustituyéndolos por un relato; 2) responder de forma incongruente y fuera del plazo temporal preguntado sobre infraestructuras eléctricas; y 3) omitir su deber de colaboración al no recabar información del Cabildo Insular, a quien el órgano remitente señaló como competente.”

Sexto.-

Asimismo, la ahora reclamante solicita que “se requiera al órgano reclamado (Dirección General de Emergencias del Gobierno de Canarias) para que:

“1. En cumplimiento del deber de colaboración interadministrativa, recabe del Cabildo Insular de Tenerife y de los órganos que intervinieron en la gestión de la emergencia la información y documentación de su competencia relacionada con la solicitud. 2. Facilite los documentos, informes, registros o anotaciones documentales existentes que respondan a la solicitud formulada (partes operativos, informes de coordinación, registros del CECOES 1-1-2), o declare de forma expresa y motivada su inexistencia. 3. Responda de manera clara, directa y congruente a la cuestión relativa a la existencia o no de infraestructuras eléctricas (aéreas y/o subterráneas) en la zona de inicio del incendio el día 15 de agosto de 2023 y a la eventual valoración de dicho factor en las decisiones operativas adoptadas durante los dos primeros días de la emergencia. 4. Reconozca el carácter de información ambiental de la información solicitada, así como la aplicación del principio pro acceso, conforme a la normativa de transparencia y al Convenio de Aarhus.”

Séptimo.-

En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se requirió el 15 de enero de 2025 para que en el plazo máximo de 15 días remitiese copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Octavo.-

El 2 de marzo de 2026, con registro de entrada número 567/2026, se recibió respuesta de la Secretaría General Técnica de la referida consejería, informando que:

“Con fecha 22 de enero de 2026 la Secretaría General Técnica trasladó a la Dirección General de Emergencias la solicitud del Comisionado, solicitando informe al respecto y señalando que si durante la cumplimentación del presente trámite, ese Centro Directivo finalmente pone a disposición del interesado la información solicitada (previa la oportuna Resolución), ello deberá comunicarse y acreditarse a esta Secretaría General Técnica. Tercero.- Con fecha 23 de febrero de 2026 es recibida contestación del citado centro directivo en la que señala que “con relación a su petición del expediente de “Solicitud de acceso a la información pública” de …, a demanda del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, este está localizable y disponible en PLATEA, procedimiento “9922 - Solicitudes de acceso a la información pública en materias de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas”, n.º “21/2025-1029103326”, “SAIP … remitido por Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de La Isla de Tenerife”, donde consta la resolución y justificante de su notificación. Señala asimismo que “como indica la resolución de 29 de diciembre de 2025, … no consta presentara su solicitud de acceso a la información pública directamente a esta administración pública, sino que se dirigió al Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Isla de Tenerife, quien nos la deriva el 27 de octubre de 2025, respecto de aquellas cuestiones que entienden no les corresponde responder. En dicha resolución se respondió sobre la información y documentación existente en este centro directivo, respecto de lo solicitado y conocido por esta administración pública, por lo que se accedió a lo solicitado y se informó favorablemente respecto de las cuestiones que allí se detallan y que nos competen”.”

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud, ampliable otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de enero de 2026. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 29 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

IV.-

Examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, tener acceso a información sobre la actuación de los servicios de emergencia y extinción de incendios los días 15 y 16 de agosto de 2023, fecha en la que se declaró un incendio forestal en la zona de Arafo-Candelaria, es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de información que, de existir, obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

V.-

Examinadas las peticiones de la reclamante, esto es, que se “recabe del Cabildo Insular de Tenerife y de los órganos que intervinieron en la gestión de la emergencia la información y documentación de su competencia relacionada con la solicitud,” debe tenerse en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el apartado primero del artículo 44 de la LTAIP, “cuando la solicitud se refiere a información que no obre en poder del órgano a la que se dirige, este la remitirá, en un plazo no superior a cinco días, al competente e informará de esta circunstancia al solicitante.” Teniendo en cuenta que la solicitud de información se presentó ante el Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la isla de Tenerife es el referido Consorcio quien tiene la obligación legal de remitir la misma, en un plazo no superior a cinco días, a quien considere competente debiendo informar de esta circunstancia a la ahora reclamante.

Requiere asimismo que se faciliten “los documentos, informes, registros o anotaciones documentales existentes que respondan a la solicitud formulada (partes operativos, informes de coordinación, registros del CECOES 1-1-2), o declare de forma expresa y motivada su inexistencia.” Y que “Responda de manera clara, directa y congruente a la cuestión relativa a la existencia o no de infraestructuras eléctricas (aéreas y/o subterráneas) en la zona de inicio del incendio el día 15 de agosto de 2023 y a la eventual valoración de dicho factor en las decisiones operativas adoptadas durante los dos primeros días de la emergencia.” Respecto a estas cuestiones, examinada la Resolución 339/2025, de 29 de diciembre, la respuesta dada por la entidad reclamada en el trámite de audiencia y el resto de información obrante en el expediente este Comisionado no puede constatar la existencia de documentos o más información que la ya facilitada.

La reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este Comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

VI.-

Respecto a la información medioambiental debemos subrayar que no está incluida en las materias sujetas a publicidad activa de la LTAIP, ni de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Esta omisión se debe a que la misma cuenta con una legislación específica, aunque no es absoluta ya que el artículo 37 LTAIP al regular los límites al derecho de acceso, incorpora en su apartado 1.l) la protección del medio ambiente. Que opere este límite solo es factible si el supuesto implica a una información medioambiental cuyo conocimiento pueda poner en peligro una protección medioambiental con amparo legal. Parece obvio que la existencia de este límite no es muy coherente con el régimen especial mantenido en la disposición adicional primera, apartado 3 de la LTAIP: “Específicamente, esta ley será de aplicación, en lo no previsto en sus respectivas normas reguladoras, al acceso a la información ambiental y a la destinada a la reutilización.”

Con carácter previo a la legislación en materia de transparencia existían regulaciones del ejercicio del derecho de acceso a la información pública; concretamente en materia de acceso a la información en materia de medio ambiente. Esta regulación previa a las leyes de transparencia y posterior a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene como justificación mejorar el derecho de acceso general de los ciudadanos a una parte de la información administrativa pública por propio interés del legislador y además, como en el caso de la información medioambiental, cumplir acuerdos internacionales y normativa europea.

El acceso a la información ambiental viene regulado, esencialmente, en la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, por la que se incorpora a derecho interno la Directiva 2003/4/CE y Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Instrumento de Ratificación del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medioambiente hecho en Aarhus el 25 de junio de 1998 (convenio de Aarhus).

Esta priorización y especialización se produce por la importancia de la información medioambiental, que conforme al convenio de Aarhus ha de cumplir con una función educadora y de sensibilización y por ello, los estados deben de fomentar la información ciudadana para que estos puedan participar de forma activa en la toma de decisiones dirigidas a preservar la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. El derecho de acceso a la información medioambiental no es más que un instrumento al servicio de un bien superior, que es la protección del medio ambiente. Esta misma priorización es la que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la LTAIP dan al derecho de acceso general a la información pública.

La Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, regula su régimen de recursos en su artículo 20: “El público que considere que un acto o, en su caso, una omisión imputable a una autoridad pública ha vulnerado los derechos que le reconoce esta Ley en materia de información y participación pública podrá interponer los recursos administrativos regulados en el Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás normativa aplicable y, en su caso, el recurso contencioso-administrativo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa”. Recordemos que ese título VII tiene en su artículo 107.2, actualmente 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la posibilidad de sustituir el recurso de alzada y el de reposición por otros procedimiento de impugnación, como lo que ocurre con la reclamación de transparencia. Asimismo, las directivas europeas citadas permiten tanto un recurso ante la misma autoridad pública u otra competente y ante una autoridad pública independiente. Lo que obligan estas normas y el convenio de Aarhus es que sea un recurso efectivo, objetivo y equitativo. Estas características indudablemente se alcanzan mejor con una reclamación ante una autoridad independiente que en un reexamen por la misma autoridad que gestionó la denegación o el silencio por respuesta.

En una interpretación estricta y literal de la LTAIP sería posible entender que, frente a resoluciones de acceso a información medioambiental, no es factible recurrir al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Pero aún es más difícil de entender, y conciliar con el conjunto del ordenamiento jurídico aplicable que, en una materia donde la información y la participación son la esencia de la regulación, como es el medio ambiente, los ciudadanos y los sujetos jurídicos vean disminuida así la garantía efectiva de su derecho a la información por una interpretación muy estricta y restrictiva de leyes que se han promulgado como promotoras de la transparencia; de forma que no se sostiene que se pueda mantener una dualidad de regímenes de reclamación en la que la información de carácter medioambiental tenga un sistema de garantía diferente, de menor fuerza, que el régimen general de reclamación.

El derecho de acceso de cualquier ciudadano a la información medioambiental nace en 2006 como un derecho reforzado y privilegiado en comparación con el que en aquellas fechas tenían otras materias administrativas. Representaría un claro contrasentido que, cuando el conjunto de los derechos de acceso a cualquier información se ha visto reforzado por la regulación general de la transparencia en fechas posteriores, los peticionarios de información medioambiental no pudieran beneficiarse de las mismas garantías que de los demandantes del resto de informaciones. No tiene sentido que los ciudadanos demandantes de información medioambiental vean minoradas sus posibilidades respecto a las condiciones generales de la garantía del derecho de acceso; y se genere así una desigualdad en un derecho antes priorizado y de la máxima importancia social.

Por ello, se considera de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP en la medida que refuerza el acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos en materias menos cualificadas que el medio ambiente no puede ser de mejor condición que cuando pretende garantizar el acceso a este derecho en materia medioambiental. El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso en una caso similar referido a los representantes autonómicos, así la STS de 15 de junio de 2015 (RJ 2015, 4815), que indica que «tras la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que les ha conferido al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible».

Por tanto, el derecho de acceso a la información medioambiental de cualquier ciudadano es un régimen especial de acceso a la información reforzado, al que le son de aplicación supletoria las mejoras en el régimen de acceso a la información pública que se deriven de la LTAIP, incluido la reclamación ante un órgano independiente como es el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

VII.-

Examinado el expediente de reclamación no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si existe documentación o más información que la ya facilitada a la reclamante y, en su caso, si la misma está incursa en causa de inadmisión de las recogidas en el artículo 43 de la LTAIP o afectada por los límites al acceso contenidos en los artículos 37 y 38 de la LTAIP.

Es por ello que, en ocasiones como la presente, cuando, sin la información previa de la administración reclamada, la resolución de este órgano de garantía ha de determinar la entrega de la información solicitada por los reclamantes, se ha de tener en cuenta la siguiente regla ya consolidada en la práctica tanto de la transparencia activa como de la pasiva: En los supuestos de existencia de datos de carácter personal no especialmente protegidos, se debe previamente ponderar la prevalencia o no del interés público sobre el conocimiento de dichos datos; que deberán entregarse si tal interés se justifica con motivos razonados. Si se diera el supuesto contrario, si a la hora de la ponderación se considera con motivos razonados que prima la protección de los datos personales, se procederá a la anonimización de los mismos antes de la entrega de la información, de acuerdo con lo regulado tanto en la legislación básica sobre derecho de acceso a la información como en la norma canaria.

Y en cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

RESOLUCIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

  1. Estimar la reclamación interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Resolución 339/2025, de 29 de diciembre de 2025, del director general de Emergencias de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, que resuelve la solicitud de información formulada el 9 de julio de 2025 (1920/2025) al Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la isla de Tenerife, dependiente del Cabildo Insular de Tenerife, y relativa a la actuación de los servicios de emergencia y extinción de incendios los días 15 y 16 de agosto de 2023, fecha en la que se declaró un incendio forestal en la zona de Arafo-Candelaria, en los términos de los fundamentos jurídicos cuarto a séptimo.
  2. Requerir a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas para que haga entrega a la reclamante, en el plazo máximo de 15 días hábiles, de la documentación referida en el apartado anterior siempre que esa documentación exista; y para que, de no existir tal información, se le informe sobre tal inexistencia.
  3. Requerir a la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la documentación acreditativa de haber dado respuesta al reclamante, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.
  4. Remitir la presente resolución al Consorcio de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la isla de Tenerife para su toma en consideración a los efectos oportunos, al ser la entidad ante la que se presentó la solicitud de información.

Queda a disposición de la reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.