Una concejala del Ayuntamiento de Tinajo reclamó al Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias por silencio administrativo tras no recibir respuesta sobre el expediente 3558/2024. El Ayuntamiento alegó que ya se había facilitado el acceso íntegro al expediente. El Comisionado declaró la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, al constatarse que la administración ya había cumplido con la obligación de proporcionar la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución de terminación sobre solicitud de información al Ayuntamiento de Tinajo relativa al expediente 3558/2024.
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de enero de 2026 y número de registro de entrada 2025-000020 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de concejala del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a las solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Tinajo el 22 de agosto de 2025 (registros 2025-E-RE-3452 al 3456), relativa al expediente 3558/2024.
Segundo.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 15 de enero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tinajo tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Tercero.- El 9 de febrero de 2026, con registro de entrada número 357/2026, se recibieron en este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública alegaciones de la alcaldía manifestando, entre otros, que
“consta fehacientemente acreditado, mediante el oportuno justificante de recepción obrante en el expediente, que la interesada tuvo conocimiento efectivo y acceso íntegro al citado expediente administrativo con fecha 22 de agosto de 2025”, referido al acceso al expediente 3558/2024 cuya falta de acceso dio origen a la reclamación que nos ocupa.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.- El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a:
“...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que
“la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”
II.- Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública:
“1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”. Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de enero de 2026. Toda vez que la solicitud fue realizada el 22 de agosto de 2025, y que la reclamante manifestó que no fue atendida, este Comisionado consideró que había operado el silencio administrativo negativo respecto a la misma y se había interpuesto la reclamación en plazo.
V.- Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos,
“ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que
“todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.
VI.- Visto que la entidad reclamada informa que ha dado acceso al expediente solicitado esta comisionada no puede más que declarar la terminación de este procedimiento de reclamación que tuvo su origen en el silencio administrativo, toda vez que la solicitud ha sido contestada.
Ello no es óbice para que realice una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
RESOLUCIÓN
Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, actuando en calidad de concejala del Partido Socialista Obrero Español (PSOE) en el Ayuntamiento de Tinajo, contra la falta de respuesta a las solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Tinajo el 22 de agosto de 2025 (registros 2025-E-RE-3452 al 3456), relativa al expediente 3558/2024, sin perjuicio de que presente una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada