Una concejala del PSOE solicitó al Ayuntamiento de Tinajo información sobre créditos, obligaciones y anticipos de caja. La administración alegó extemporaneidad, que la información ya estaba publicada o facilitada, y carácter abusivo de las peticiones. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias desestimó las reclamaciones por considerar cumplida la obligación de facilitar la información y no acreditar el abuso, permitiendo nuevas solicitudes acotadas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución desestimatoria sobre solicitudes de información al Ayuntamiento de Tinajo relativas a reconocimientos extrajudiciales de créditos, obligaciones del Capítulo II y a anticipos de caja fija.
Vista las reclamaciones tramitadas en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Tinajo, y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 8 de enero de 2026 se recibieron en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, quince (15) reclamaciones de XXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, actuando en calidad de concejala del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y de Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la falta de respuesta a quince (15) solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Tinajo, conforme a la tabla que se expone a continuación, en la que se señala el orden, fecha del registro de las solicitudes de información, número de registro de entrada e información solicitada, relacionándose el número de expediente de la reclamación.
- 1 17/08/2025 2025-E-RE3361 R2026000022 Reconocimientos extrajudiciales de créditos aprobados en 2025
- 2 17/08/2025 2025-E-RE-3360 R2026000026 Reconocimientos extrajudiciales de créditos aprobados en 2024
- 3 17/08/2025 2025-E-RE-3359 R2026000027 Reconocimientos extrajudiciales de créditos aprobados en 2023
- 4 17/08/2025 2025-E-RE-3358 R2026000028 Reconocimientos extrajudiciales de créditos aprobados en 2022
- 5 17/08/2025 2025-E-RE-3357 R2026000029 Reconocimientos extrajudiciales de créditos aprobados en 2021
- 6 17/08/2025 2025-E-RE-3356 R2026000030 Reconocimientos extrajudiciales de créditos aprobados en 2020
- 7 17/08/2025 2025-E-RE-3355 R2026000031 Obligaciones reconocidas del Capítulo II 2025
- 8 17/08/2025 2025-E-RE-3354 R2026000032 Obligaciones reconocidas del Capítulo II 2024
- 9 17/08/2025 2025-E-RE-3353 R2026000033 Obligaciones reconocidas del Capítulo II 2023
- 10 17/08/2025 2025-E-RE-3352 R2026000034 Obligaciones reconocidas del Capítulo II 2022
- 11 17/08/2025 2025-E-RE-3351 R2026000035 Anticipo de caja fija en 2025
- 12 17/08/2025 2025-E-RE-3350 R2026000036 Anticipo de caja fija en 2024
- 13 17/08/2025 2025-E-RE-3349 R2026000037 Anticipo de caja fija en 2023
- 14 17/08/2025 2025-E-RE-3348 R2026000038 Anticipo de caja fija en 2022
- 15 17/09/2025 2025-E-RC-3510 R2026000040 Tercera personación sin éxito, dejando constancia de la reiterada obstrucción
Segundo.- Considerando la posibilidad recogida en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al establecer que "el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento", este Comisionado dictó la Resolución de acumulación de las referidas quince reclamaciones.
Tercero.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP se solicitó, el 20 de enero de 2026, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso al Ayuntamiento de Tinajo se le dio la consideración de interesado en el procedimiento y la posibilidad de realizar las alegaciones que estimara convenientes a la vista de la reclamación.
Cuarto.- El 12 de febrero de 2026, con registro de entrada número 386/2026, se recibió en este Comisionado respuesta de la alcaldía interesando la desestimación de las referidas reclamaciones, en base a las siguientes alegaciones:
- Que procede la inadmisión de las reclamaciones por extemporaneidad.
- Que, respecto al acceso a los expedientes de reconocimientos extrajudiciales de créditos, considera que "el derecho de acceso ha quedado debidamente garantizado y satisfecho desde el momento en que dichos expediente fueron sometidos a la aprobación del Pleno de la Corporación."
- Que, respecto a las obligaciones reconocidas del Capítulo II, "debe señalarse que dichos datos se encuentran integrados en las respectivas Liquidaciones del Presupuesto de cada ejercicio, las cuales han sido debidamente formuladas y aprobadas por el Pleno de la Corporación."
- Que, respecto a los anticipos de caja fija "consta la existencia de 15 expedientes referentes al año 2023, 25 expedientes del año 2024 y 8 expedientes del año 2025, habiendo sido concedida su solicitud de acceso por silencio administrativo, y habiendo dado trasladado a la recurrente a efectos de hacer efectivo su acceso por los medios habilitados a tal efecto, correspondiente a dicho acceso en dependencias municipales."
Quinto.- Además, expone el carácter reiterado y abusivo de solicitudes de información en los siguientes términos:
"La solicitud presentada se enmarca en un contexto de reiteración sistemática de peticiones de acceso a documentación, superando en la actualidad la cuarentena de solicitudes, muchas de ellas con objeto coincidente o sustancialmente similar, formuladas en un corto periodo de tiempo. Esta reiteración está generando una carga administrativa desproporcionada, que compromete el normal funcionamiento de los servicios municipales y el cumplimiento del resto de funciones legalmente encomendadas, suponiendo una dedicación desproporcionada de recursos administrativos, comprometiendo la correcta prestación de los servicios públicos y la tramitación ordinaria de los expedientes en curso. La jurisprudencia y la doctrina de los órganos garantes de la transparencia han señalado que el derecho de acceso no es absoluto, y que puede ser limitado cuando su ejercicio resulte manifiestamente abusivo, especialmente cuando se ejercita de forma reiterada, indiscriminada o con finalidad obstructiva."
Sexto.- Finalmente manifiesta la obligación de compatibilizar el derecho de acceso con el funcionamiento ordinario de los servicios recogiendo que "el ejercicio del derecho de acceso a la información pública debe realizarse conforme a los principios de buena fe, proporcionalidad y eficiencia administrativa, sin que pueda suponer una paralización de la actividad municipal ni una desviación de recursos humanos y materiales incompatibles con el interés general. Con respecto a la solicitud de información y acceso a "Anticipos de Caja Fija existen en 2025, 2024, 2023,2022", la entrega de la citada documentación hace referencia a 28 expedientes, con un total de más de quinientos folios, exigiendo ello: • Localización y revisión de múltiples expedientes. • Tratamiento de documentación contable diversa. • Análisis y, en su caso, disociación de datos protegidos, al contener en los mismos documento de identidad de las partes, números de cuentas, etc. • Conversión y remisión en formato electrónico. Todo ello supone un esfuerzo material relevante, especialmente teniendo en cuenta el volumen acumulado de solicitudes pendientes de tramitación." Y que hay una "desproporción manifiesta entre la información solicitada y la finalidad perseguida. El volumen de documentación afectada (facturas, documentos contables, informes, contratos, pedidos, justificantes, expedientes completos de un ejercicio anual) resulta extraordinariamente amplio en relación con la finalidad alegada de "fiscalización y control del cargo electo". El derecho de acceso no ampara solicitudes indiscriminadas o de barrido general sobre toda una categoría de actuaciones administrativas."
A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
I.-
El artículo 2 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que "la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos."
II.-
La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: "1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación". Por su parte, el artículo 24 de la citada ley de municipios de Canarias atribuye al Alcalde la competencia para la elaboración, actualización y publicación de la información que debe hacerse pública en la página web de la corporación, tanto de la relativa al Ayuntamiento como la referida a las demás entidades del sector público municipal.
III.-
La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.
IV.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Las reclamaciones se recibieron en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 8 de enero de 2026. Toda vez que las solicitudes fueron realizadas el 17 de agosto y el 17 de septiembre de 2025 y que no fueron atendidas en el plazo del mes legalmente previsto para ello, ha operado el silencio administrativo respecto a las mismas y se han interpuesto las reclamaciones en plazo.
Frente a la alegación de la alcaldía referente a la extemporaneidad de las reclamaciones, debe tenerse en cuenta que de acuerdo con las previsiones normativas contenidas en el artículo 124 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativas a la interposición de recurso de reposición, respecto de resoluciones presuntas la presentación de una reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública frente a la respuesta de una solicitud de acceso a la información por silencio no estará sujeta a plazo.
V.-
Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, "ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución". A su vez su artículo 70.3 dispone que "todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada".
VI.-
Procede analizar la reclamación teniendo en cuenta que la solicitud de información se realizó por una concejala del Ayuntamiento de Tinajo en el ejercicio de su cargo.
En Canarias, el acceso a la información pública por cargos locales representativos se ha regulado tanto en la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares, así como en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los Municipios de Canarias. En este caso concreto, al tratarse de una corporación local, se regula conforme a los términos previstos en la legislación de régimen local y, en su caso, en la normativa que se apruebe por el pleno de la corporación.
Al margen de esta regla procedimental, tal y como ha venido reiterando insistentemente la jurisprudencia, el derecho fundamental de los cargos representativos locales al acceso a la información de su respectiva entidad local, tiene dos vías de protección ordinaria: el recurso potestativo de reposición y el recurso contencioso-administrativo, a las que hay que sumar dos garantías adicionales como son, por una parte, el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, regulados en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, y, por otra parte, la vía del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Tras la entrada en vigor de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y, en el caso de Canarias, la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública, coexisten dos vías en virtud de las cuales los cargos representativos locales pueden ejercer el derecho de acceso a la información de su respectiva entidad local para el ejercicio de su función: por un lado tenemos la vía específica prevista en la legislación de régimen local, artículos 77 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y 14 a 16 del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre; y tenemos una segunda vía que puede ser empleada, y es la regulada con carácter general en el Título III de la Ley canaria de transparencia y de acceso a la información pública, ya que se establece un derecho universal o genérico de acceso a los contenidos y documentos que obren en poder de la Administración y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
El derecho de acceso de los concejales es un derecho constitucionalmente reforzado y privilegiado en comparación con el que ostentan los ciudadanos particulares. Representando un claro contrasentido que no pudiera beneficiarse de las mismas garantías que se reservan al acceso ciudadano, se ha de entender que será de aplicación supletoria la normativa de la LTAIP, en la medida que refuerce el acceso a la información de los cargos electos locales en el ejercicio de sus funciones, en contraste con las previsiones que supongan un tratamiento más restrictivo. Y ello por la evidente razón de que el derecho de los ciudadanos no puede ser mejor condición que el de los representantes políticos de las administraciones locales. Este ha sido el criterio interpretativo seguido por este Comisionado desde el año 2016, en numerosas resoluciones relativas al acceso por parte de un cargo electo a información pública, y que pueden ser consultadas en la dirección web http://transparenciacanarias.org/tag/cargos-electos/.
El propio Tribunal Supremo ha validado esta mayor protección al derecho de acceso de los cargos representativos locales en la STS 2876/2015, de 15 de junio, recaída en recurso de casación número 3429/2013, que aunque referida a los representantes autonómicos, es plenamente aplicable a este caso. En dicha sentencia, se indica que "tras la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…) el derecho de acceso de los parlamentarios a la información pública no puede sino verse fortalecido. En efecto, a fin de que estén en condiciones adecuadas para hacer frente a la especial responsabilidad que se les ha confiado al elegirlos, habrán de contar con los medios necesarios para ello, los cuales en punto al acceso a la información y a los documentos públicos no sólo no podrán ser inferiores a los que tiene ya a su disposición cualquier ciudadano en virtud de esas leyes, sino que deben suponer el plus añadido imprescindible".
En este mismo sentido, su Sentencia 312/2022, de 10 de marzo de 2022, que desestima el recurso de casación número 3382/2020, interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Girona contra la sentencia nº 1074/2019, de 18 de diciembre, de la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 34/2016), en la que concluye que "el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que, con independencia de que se haga uso, o no, del recurso potestativo de reposición, contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia acceso a la información pública y buen gobierno" (artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública).
Esta viabilidad de la reclamación, recoge la referida sentencia, "no es fruto de ninguna técnica de "espigueo" normativo sino consecuencia directa de las previsiones de la propia Ley de Transparencia y Buen Gobierno, en la que, como hemos visto, se contempla su aplicación supletoria incluso en aquellos ámbitos en los que existe una regulación específica en materia de acceso a la información, y, de otra parte, se establece que la reclamación prevista en la normativa sobre transparencia y buen gobierno sustituye al recurso de alzada allí donde estuviese previsto (lo que no es el caso del ámbito local al que se refiere la controversia), dejando en cambio a salvo la posible coexistencia de dicha reclamación con el recurso potestativo de reposición."
VII.-
Otro aspecto a considerar ante las dudas que se pudieran plantear, es la legislación aplicable por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en la resolución de las reclamaciones presentadas sobre el acceso a información pública de consejeros y concejales canarios. A este respecto, en el derecho público la idea de capacidad de obrar se sustituye por la de competencia. Por ello, la competencia es la medida de la capacidad de cada órgano o ente público. La competencia supone, por tanto, una habilitación previa y necesaria para que la entidad o el órgano puedan actuar válidamente.
Por lo que se refiere a la jurisprudencia, la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de abril de 1983, define la competencia como "el conjunto de funciones cuya titularidad se atribuye por el ordenamiento jurídico a un ente o a un órgano administrativo". Esta idea material que identifica la competencia como un conjunto de funciones se corresponde con una acepción jurídica más precisa.
La competencia tiene carácter irrenunciable. Así lo dispone la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público en su artículo 8, en relación a las competencias atribuidas a un órgano administrativo recalcando que "se ejercerá por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia".
El artículo 52 de la LTAIP indica que "la reclamación podrá presentarse contra las resoluciones, expresas o presuntas, de las solicitudes de acceso que se dicten en el ámbito de aplicación de esta ley, con carácter potestativo y previo a la impugnación en vía contencioso-administrativa". Este marco de la LTAIP, unido al principio de competencia en la actuación pública, nos delimita una aplicación preferente por el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, considerando al consejero o concejal que reclama como un ciudadano cualificado a la hora de aplicar la proporcionalidad y justificación en la posible ponderación de los límites al derecho de acceso (artículo 37 LTAIP) y en la ponderación del interés público y los derechos de los afectados en materia de protección de datos personales (artículo 38 LTAIP).
VIII.-
En relación con el procedimiento de presentación de la solicitud de acceso a la información y de la reclamación, la solicitud se motivó en la Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, en la Ley 2/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y en el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales y en la reclamación se utilizaron los artículos 46 y 51 de la LTAIP. En virtud del principio de eficacia, reconocido en el artículo 3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, las actuaciones de las administraciones públicas, y en base a ello el procedimiento administrativo, deben aplicarse desde una óptica antiformalista, de modo que se entienda que la intención del solicitante prevalezca frente a los puros formalismos procedimentales. Se considera que el derecho de acceso a la información pública pertenece al ciudadano consejero o concejal y no puede quedar condicionado por la cuestión formal del bloque normativo alegado en su solicitud.
IX.-
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y analizado el contenido de la solicitud, esto es, acceso a información sobre reconocimientos extrajudiciales de créditos, obligaciones del Capítulo II y a anticipos de caja fija, vistas las alegaciones de la entidad local y hecha una valoración de las mismas, es evidente que estamos ante una petición de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.
X.-
Vistas las manifestaciones de la alcaldía referidas a que la documentación ha sido aprobada en Pleno o que ha cumplido los trámites de publicidad es importante resaltar la diferencia entre publicidad activa y derecho de acceso a la información. La publicidad activa se refiere a la obligación de publicar, de forma proactiva y de acuerdo con los requisitos establecidos en la ley, los contenidos informativos que señalan las leyes mientras que el derecho de acceso es un derecho constitucionalmente reconocido no existiendo un límite al acceso a la información que solo permita el acceso a aquella información que está sujeta a publicidad activa. A este respecto puede consultarse la Sentencia nº 46/2017, de 22 de junio de 2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Madrid, dictada en el procedimiento ordinario 38/2016 que recoge que: "El derecho de acceso a la información es un derecho fundamental reconocido a nivel internacional como tal, debido a la naturaleza representativa de los gobiernos democráticos; es un derecho esencial para promover la transparencia de las instituciones públicas y para fomentar la participación ciudadana en la toma de decisiones. Además las Administraciones Públicas se financian con fondos procedentes de los contribuyentes y su misión principal consiste en servir a los ciudadanos por lo que toda la información que generan y poseen pertenece a la ciudadanía. Pueden distinguirse dos aspectos en cuanto al derecho al acceso a la información: Transparencia proactiva, como aquella obligación de los organismos públicos de publicar y dar a conocer la información sobre sus actividades, presupuestos y políticas y la Transparencia reactiva: Es el derecho de los ciudadanos de solicitar a los funcionarios públicos cualquier tipo de información de y el derecho a recibir una respuesta documentada y satisfactoria". "Las diferentes y numerosas menciones a este derecho coinciden en resaltar la creciente importancia que está cobrando, ya que el mismo supone una herramienta indispensable para adquirir aquellos conocimientos que permiten controlar la actuación de los gobiernos y prevenir y luchar contra la corrupción así como contrarrestar la violación de derechos. De estos preceptos se desprende que el derecho de acceso a la información debe ser destacado como un valor intrínseco al concepto de democracia."
XI.-
En el caso de que la información solicitada se encuentre publicada téngase en cuenta que el artículo 47 de la LTAIP al regular las condiciones en que se ha de emitir la resolución al procedimiento de acceso a la información, indica en su apartado 6 que "si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella". Para la adecuada interpretación de esta norma se cuenta con un criterio interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, CI009/2015, disponible en la página web de dicho Consejo http://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/criterios.html, que concluye que la indicación del lugar o medio de publicación deberá ser objeto de una referencia explícita y determinada, no de una simple indicación genérica. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que tal información satisfaga totalmente la información solicitada y deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de este, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas. Por tanto, existen dos opciones en este caso para dar acceso a la información: mediante remisión de copia de la misma o bien trasladar el concreto enlace URL en el que la información está disponible en una página web. Además, el hecho de que una información solicitada por cualquier persona se encuentre en publicidad activa, no exime de la obligación de dar una respuesta concreta en los plazos y condiciones que señale la ley.
XII.-
Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto y visto que la entidad local informa a este Comisionado de la remisión de la información a la reclamante con ocasión de su inclusión en el Pleno de la corporación o que ya le ha sido facilitada en dependencias municipales, debe entenderse cumplida la obligación de facilitar el acceso a la información.
Ello no es óbice para que la reclamante realice una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y si no recibe respuesta en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud o no está conforme con la información en su caso recibida, pueda presentar una nueva reclamación en plazo ante este órgano garante del ejercicio de acceso a la información pública sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la resolución de la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte de aplicación.
XIII.-
La entidad reclamada también alega el carácter abusivo de la petición de información. Respecto al mismo el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno dictó su Criterio Interpretativo CI/003/2016 en los siguientes términos: El artículo 18.1.e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición "no esté justificada con la finalidad de la Ley". De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión: A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
− Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia, esto es: "Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho".
− Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
− Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
− Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
− Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos.
− Conocer cómo se toman las decisiones públicas.
− Conocer cómo se manejan los fondos públicos.
− Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas.
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
− No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
− Cuanto tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la LTAIBG.
− Cuando tenga por objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal o una falta administrativa.
Concluyendo, en relación a esta causa de inadmisión, que debe aplicarse de manera restrictiva y, cuando sea aplicable, habrá de expresar los motivos que lo justifiquen. En todo caso, la concurrencia de esta causa de inadmisión requiere la concurrencia de dos requisitos, debe no solo ser cualitativamente abusiva sino además no estar justificada con la finalidad de la Ley. Además, las Administraciones y Entidades Públicas obligadas por la LTAIBG que apliquen esta causa de inadmisión deben hacerlo de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos, y así deben justificarlo convenientemente.
XIV.-
Estudiadas las alegaciones presentadas por la entidad reclamada en la que manifiesta ampliamente que la atención del alto número de solicitudes de acceso a la información formuladas por la reclamante y el alto volumen de documentación que se requiere compromete el normal funcionamiento de los servicios municipales y el cumplimiento del resto de funciones legalmente encomendadas, suponiendo una dedicación desproporcionada de recursos administrativos, comprometiendo la correcta prestación de los servicios públicos y la tramitación ordinaria de los expedientes en curso, y examinada la documentación obrante en los expedientes de las reclamaciones que nos ocupan, esta comisionada no puede más que desestimar las reclamaciones en los términos en los que han sido formuladas sin perjuicio de que la reclamante realice una nueva solicitud requiriendo la información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y acotando la misma a los efectos de no incurrir en causa de inadmisión de su solicitud.
XV.-
Es importante subrayar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la LTAIP "1. Las resoluciones sobre las solicitudes de acceso se adoptarán y notificarán en el plazo máximo de un mes desde su recepción por el órgano competente para resolver. Cuando el volumen o la complejidad de la información solicitada lo justifiquen, el plazo se podrá ampliar por otro mes, informando de esta circunstancia al solicitante". Por lo que, una vez recibida una solicitud de información, si se dan las causas contempladas en el mencionado precepto, la entidad local puede dictar una resolución de ampliación de plazo por otro mes, disponiendo así de un plazo de dos meses para resolver la solicitud de información.
Además, considerando la posibilidad recogida en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que "el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer, de oficio o a instancia de parte, su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión, siempre que sea el mismo órgano quien deba tramitar y resolver el procedimiento", la entidad local puede acumular las solicitudes de información que guarden identidad sustancial o íntima conexión.
Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,
RESOLUCIÓN
RESUELVO
Desestimar las quince (15) reclamaciones presentadas por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXX, actuando en calidad de concejala del Partido Socialista Obrero Español (PSOE), contra la falta de respuesta a quince (15) solicitudes de información formuladas al Ayuntamiento de Tinajo, y relativas a reconocimientos extrajudiciales de créditos, obligaciones del Capítulo II y a anticipos de caja fija, en los términos en los que han sido formuladas, sin perjuicio de la presentación de una nueva solicitud de aquella información que, presumiendo su existencia, no le haya sido facilitada y acotando la misma a los efectos de no incurrir en causa de inadmisión de su solicitud.