Inadmitida 30/03/2026 · 75 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud de inclusión de plazas en convocatoria de empleo público

Se solicitó a la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad la inclusión de dos plazas en una convocatoria de empleo público. El reclamante alegó silencio administrativo. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias inadmitió la reclamación porque la petición no constituía información pública, al no tratarse de un documento existente en poder de la administración, sino de una solicitud de modificación de una convocatoria.

Puntos clave de la argumentación

1 La normativa canaria de transparencia define la información pública como contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2 La solicitud carece de amparo legal al no demandar la entrega de documentación existente, sino la modificación de una convocatoria de empleo público.
3 El derecho de acceso garantiza únicamente el acceso a documentación ya elaborada y en posesión del órgano, excluyendo peticiones que pretendan la creación o alteración de actos administrativos.
4 Al no existir un documento o archivo concreto en poder de la administración, la reclamación carece de objeto dentro del procedimiento de transparencia.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 14 de enero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, reclamación de XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y acceso a la información pública (en adelante, LTAIP), contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a que se proceda a la inclusión de dos plazas de nueva creación en la convocatoria al Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Facultativa Superior, Especialidad de Psicología (Grupo A-Subgrupo A1), turno libre, del Gobierno de Canarias.

Segundo.- En concreto el ahora reclamante solicitó que “en aplicación del artículo 8 y la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2025 se proceda a la inclusión de las dos plazas de nueva creación de Psicólogo/a recogidas en el Decreto 12/2025, de 10 de Marzo, por el que se modifica puntualmente la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad en la nueva convocatoria en curso al CUERPO SUPERIOR FACULTATIVO, ESCALA TÉCNICA FACULTATIVA SUPERIOR, ESPECIALIDAD DE PSICOLOGÍA (GRUPO A - SUBGRUPO A1), TURNO LIBRE del Gobierno de Canarias A1PSL24 en ejecución de la Oferta de Empleo Público del año 2021 y, con ello se completen las tres plazas de Psicología existentes en la Oferta de Empleo Pública de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Canarias para el año 2021 y se amplíe la convocatoria en curso de 1 plaza de psicólogo/a, a 3 plazas de psicólogos/as, estando dotadas presupuestariamente las dos de nueva creación.”

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.- El artículo 2.1.a) de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a “a) La Administración pública de la Comunidad Autónoma de Canarias”. El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos.

II.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

III.- La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública

“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.- Examinado el contenido de la solicitud, esto es, que se proceda a la inclusión de dos plazas de nueva creación en la convocatoria al Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Facultativa Superior, Especialidad de Psicología (Grupo A-Subgrupo A1), turno libre, del Gobierno de Canarias, parece claro que no nos encontramos ante un supuesto de

“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”
.

Mediante el tipo de solicitud como la que aquí nos ocupa, no se está demandando determinada información que ya obre en posesión del organismo al que se dirige, quedando fuera del ámbito de la LTAIP. En efecto, esta petición no se encuentra amparada por la LTAIP, pues la misma solo es garante del acceso a documentación que obre ya en poder del órgano reclamado.

De cara a futuras peticiones, se le informa que es necesario concretar la entrega de información en documento o archivos en formatos de los que se presume su existencia. De esta manera este Comisionado podrá entrar sobre el fondo del asunto planteado con mejores elementos de juicio; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX contra la Consejería de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad relativa a que se proceda a la inclusión de dos plazas de nueva creación en la convocatoria al Cuerpo Superior Facultativo, Escala Técnica Facultativa Superior, Especialidad de Psicología (Grupo A-Subgrupo A1), turno libre, del Gobierno de Canarias, por inexistencia de solicitud de información y no constituir lo solicitado información pública conforme a las previsiones de la LTAIP.