Estimada parcialmente 30/03/2026 · 73 días en resolverse

Solicitud de acceso a documentación sobre la reforma del Hotel Sun Park y estimación parcial de la reclamación por falta de acotación

El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Yaiza el acceso completo a expedientes de 2017-2024 sobre la reforma del Hotel Sun Park. La administración denegó el acceso alegando expedientes en elaboración y límites genéricos. El Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública de Canarias estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar el índice de documentos para que el solicitante pueda acotar su petición, al considerar que la denegación total fue desproporcionada y que los expedientes, aunque en trámite, contienen documentos conclusos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública solo ampara documentos ya existentes y en posesión de la administración, sin facultar para exigir la elaboración de nueva información o trámites a posteriori.
2 La jurisprudencia distingue entre informes inconclusos y expedientes inconclusos, permitiendo el acceso a los documentos conclusos que integran un procedimiento administrativo aún en tramitación.
3 La aplicación de causas de inadmisión o límites al acceso debe ser motivada, individualizada y proporcional, excluyéndose denegaciones automáticas o genéricas que vulneren el principio de máxima divulgación.
4 Cuando una solicitud resulta excesivamente amplia, la administración debe facilitar al menos el índice de los expedientes o documentos existentes para permitir al ciudadano acotar su petición sin incurrir en causas de inadmisión por reelaboración o merma del servicio.
5 La falta de remisión de la documentación concreta por parte del órgano responsable impide verificar la aplicación de otros límites, por lo que se prioriza el derecho de acceso sobre las alegaciones genéricas de protección de datos o propiedad intelectual.

Texto completo

Vista la reclamación tramitada en el Servicio de Reclamaciones y Asuntos Generales contra el Ayuntamiento de Yaiza, y teniendo en cuenta los siguientes,

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 16 de enero de 2026 se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública reclamación presentada por XXXXXXXXXXXXX, al amparo de lo dispuesto en los artículos 52 y siguientes de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública (en adelante, LTAIP), contra la Resolución del alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, de 22 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información formulada el 7 de diciembre de 2025 (REGAGE25e00106739917), relativa a la reforma y transformación estructural del complejo turístico HOTEL SUN PARK.

Segundo.- En concreto el ahora reclamante tras exponer en su solicitud que “el complejo turístico HOTEL SUN PARK, actualmente comercializado bajo la marca MYND YAIZA…, ha sido objeto desde junio de 2018 de una profunda reforma y transformación estructural, según proyecto empresaria identificado públicamente como “Rehabilitación y Creación de Empleo del HOTEL SUN PARK/MYND Yaiza, …”, solicitó: “ … acceso al expediente completo, desde 2017 hasta la fecha, relativo a:

  • Todas las licencias de obras solicitadas y/o concedidas entre 2017 y 2024 ● Incluyendo: demolición, reforma, reforma interior, obras mayores, obras menores, urbanización y licencia de actividad.
  • Licencias de obra (mayor o menor) ● Solicitudes presentadas por CAM, HNT o terceros; ● Proyecto técnico arquitectónico aportado; ● Informes técnicos y jurídicos municipales previos a concesión; ● Órdenes de ejecución, inspecciones o sanciones por obras sin licencia.
  • Licencias o comunicaciones de actividad ● Autorización de apertura o reapertura del establecimiento; ● Cambio de titularidad de actividad turística o comercial; ● Comunicación previa o declaración responsable presentada por CAM/HNT; ● Documentación de acreditación de la disponibilidad jurídica del inmueble.
  • Expedientes de disciplina urbanística ● Expedientes sancionadores, inspecciones o denuncias administrativas; ● Denuncias, inspecciones o actuaciones por obras ilegales; ● Informes municipales realizados sobre la reforma del complejo; ● Informes de inspección municipal sobre obras ejecutadas sin licencia desde 2018.
  • Comunicaciones Ayuntamiento–CAM/HNT ● Comunicación previa o declaración responsable presentada por CAM o HNT, Incluyendo requerimientos, respuestas y archivos administrativos; ● Autorizaciones o comunicaciones relacionadas con la modificación del Título Constitutivo.”

Solicito copia íntegra en formato digital de todos los documentos del expediente.”

Tercero.- En la referida Resolución del alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, de 22 de diciembre de 2025, se deniega el acceso a la información dando traslado al solicitante del informe emitido por el Técnico del Archivo Municipal con fecha 22 de diciembre de 2025, en el que no se concreta la solicitud del ahora reclamante respecto al complejo turístico HOTEL SUN PARK, actualmente MYND YAIZA, sino que recoge que el solicitante pide que “se le de acceso a los Expedientes completos, desde 2017 hasta la fecha”, y recoge, fundamentalmente, los siguientes argumentos para denegar el acceso a lo solicitado:

  • Que actualmente el Departamento de Archivo consta con un personal limitado, que hace inviable dar traslado de toda la documentación solicitada.
  • Que el dar traslado de la documentación solicitada conllevaría una merma en la prestación del servicio, y se vería afectada completamente la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, ya que supondría una dedicación plena a la búsqueda de la documentación solicitada por un amplio período de tiempo.
  • Que procede la inadmisión de la solicitud respecto a los expedientes que se encontrasen sin aprobar a día de la fecha en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
  • Que los proyectos urbanísticos constan con derecho a la propiedad intelectual y es de aplicación al artículo 37.1.j) de la Ley 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública.
  • En relación con los proyectos de disciplina urbanística, no se puede dar acceso al tratarse de un expediente de restitución de la legalidad, que se encuentra dentro de los enumerados en el artículo 14.1.e) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre.
  • Que en un procedimiento sancionador no se pueden ceder datos de terceros sin consentimiento, ya que se trata de datos personales protegidos.
  • Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la LTAIP debería procederse a la eliminación en cada documento de los datos personales especialmente protegidos, conllevando un arduo trabajo de dedicación exclusiva, que iría en detrimento de la prestación de servicio al resto de los ciudadanos.

Cuarto.- El ahora reclamante manifiesta en su reclamación que por este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública:

“PRIMERO. Declarar no conforme a Derecho la resolución del Ayuntamiento de Yaiza (Expediente 12770/2025) por la que se deniega íntegramente el acceso a la información pública solicitada. SEGUNDO. Reconocer la vulneración del derecho de acceso a la información pública del reclamante, por haberse aplicado límites de forma genérica, automática y no proporcional, sin el preceptivo análisis individualizado ni ponderación de intereses. TERCERO. Ordenar al Ayuntamiento de Yaiza que facilite el acceso, al menos de forma parcial y progresiva, a la información solicitada, incluyendo, como mínimo: la identificación e índice de los expedientes existentes; la información no afectada por límites legales; los documentos respecto de los cuales sea posible la disociación de datos personales; y, en su caso, la motivación individualizada y concreta de cualquier limitación residual. CUARTO. Subsidiariamente, para el supuesto de inexistencia total o parcial de la información solicitada, ordenar la emisión de certificación expresa y motivada que identifique los documentos inexistentes, el órgano responsable y la razón de dicha inexistencia. Todo ello en garantía de los principios de transparencia, trazabilidad administrativa, seguridad jurídica y máxima divulgación, sin perjuicio de cualesquiera otras actuaciones que procedan.”

Quinto.- En base a los artículos 54 y 64 de la LTAIP el 21 de enero de 2026 se le solicitó, en el plazo máximo de 15 días hábiles, el envío de copia completa y ordenada del expediente de acceso a la información, informe al respecto, así como cuanta información o antecedentes considerase oportunos. Como órgano responsable del derecho de acceso el Ayuntamiento de Yaiza tiene la consideración de interesado en el procedimiento pudiendo realizar las alegaciones que estimase convenientes a la vista de la reclamación.

Sexto.- El 9 de febrero de 2026, con registro de entrada número 356/2026, se recibió en este Comisionado respuesta de la entidad local informando que los expedientes relativos al Hotel Sun Park son los que a continuación se relacionan:

  • EXP. 7043/2022: Proyecto de Legalización de Modificación de Fachada
  • EXP. 7059/2022: Reforma, rehabilitación y Acondicionamiento de edificio de Apartahotel 1* a Hotel 4*
  • EXP. 10356/2022: Comunicación Previa de Primera Ocupación de Hotel

y que respecto a los mismos “se debe informar que: 1º Los expedientes citados se encuentran en tramitación y no se han finalizado los mismos. Es por ello, que debemos desestimar la referida solicitud de conformidad al artículo 18. 1. a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, donde se dispone que: 1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Encontrándose los referidos expedientes en curso de elaboración o de publicación general, no debiéndose por ello, dar traslado de la documentación solicitada. Es por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de las atribuciones que me confiere la Ley emito el siguiente INFORME: PRIMERO.- DESESTIMAR la solicitud presentada por el COMISIONADO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA en fecha 21/01/2026 13:48, con n.º de registro 2025- E-RC-642 por los motivos expuestos en el cuerpo de este escrito. SEGUNDO.- NOTIFICAR la Resolución a los interesados.”

A tales antecedentes son de aplicación los siguientes,

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

I.-

El artículo 2.1 de la LTAIP indica que las disposiciones de esa ley serán aplicables a: "...d) Los cabildos insulares y los ayuntamientos, ...". El artículo 63 de la misma Ley regula las funciones del comisionado o comisionada de Transparencia y Acceso a la Información Pública e indica que ejercerá la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de las entidades y organismos relacionados en el artículo 2.1 de esta ley, así como de los cabildos insulares, ayuntamientos y entidades dependientes y vinculadas de los mismos. La Disposición Adicional Séptima señala que “la aplicación de los principios y previsiones contenidas en esta ley respecto de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública a los cabildos insulares y los ayuntamientos de la Comunidad Autónoma, a los organismos autónomos, entidades empresariales, fundaciones, sociedades mercantiles y consorcios vinculados o dependientes de los mismos, así como las asociaciones constituidas por cualquiera de los anteriores, se establecerá en las respectivas disposiciones legales y reglamentarias reguladoras de los mismos.”

II.-

La Ley 7/2015, de 1 de abril, de los municipios de Canarias, no regula especialidades respecto a la LTAIP más allá de la previsión de su artículo 22, que se refiere al derecho de acceso a la información pública: “1. Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública que obre en poder de los Ayuntamientos, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y en la legislación reguladora del derecho de acceso a la información pública. 2. El Alcalde será el órgano competente para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública, sin perjuicio de su delegación”.

III.-

La LTAIP reconoce en su artículo 35 que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico. Conforme al artículo 5.b) de la referida LTAIP, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Es claro que la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información como el acceso a una información existente y en posesión del organismo que recibe la solicitud, ya sea porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.

IV.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la LTAIP, contra la resolución, expresa o presunta de la solicitud de acceso podrá interponerse reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa. Los plazos para las respuestas a solicitudes de acceso y posibles reclamaciones ante el Comisionado de Transparencia se concretan en los artículos 46 y 53 de la LTAIP, que fijan un plazo máximo de un mes para resolver sobre la solicitud y de otro mes para interponer la reclamación, contándose desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. La reclamación se recibió en el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública con fecha 16 de enero de 2026. Toda vez que la resolución contra la que se reclama es de fecha 22 de diciembre de 2025, se ha interpuesto la reclamación en plazo.

V.-

Afectando esta reclamación a un ayuntamiento, es conveniente recordar que la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local establece en su artículo 18.1.e) como derecho de los vecinos, “ser informado, previa petición razonada, y dirigir solicitudes a la Administración municipal en relación a todos los expedientes y documentación municipal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 105 de la Constitución”. A su vez su artículo 70.3 dispone que “todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada”.

VI.-

Teniendo en cuenta lo hasta aquí expuesto, examinado el fondo de la reclamación planteada, esto es, acceso a información sobre la reforma y transformación estructural de un complejo turístico del municipio, vista la documentación obrante en el expediente y hecha una valoración de la misma es evidente que estamos ante una solicitud de información claramente administrativa; se trata de documentación que obra en poder de un organismo sujeto a la LTAIP, elaborada en el ejercicio de sus funciones y que, por tanto, es información pública accesible.

VII.-

Ahora bien, el reclamante debe tener en cuenta que el derecho de acceso solo permite obtener información ya existente, no habilitando para obligar a la entidad local a elaborar información nueva, incluso aunque dicha información debiera haberse generado en su momento. Así, el derecho de acceso no faculta para exigir, por ejemplo, la realización a posteriori de trámites que no se practicaron al tramitar un determinado procedimiento, ni la motivación de decisiones previamente tomadas, ni la realización de informes, ni que se informe sobre las actuaciones que se piensa llevar a cabo en el futuro sobre un determinado asunto. En tales supuestos este comisionado entiende que, en su caso, debe indicarse al reclamante que la información solicitada no existe, a fin de que pueda actuar en consecuencia.

Asimismo, la Sentencia 60/2016, de 25 de abril de 2016, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid en procedimiento ordinario 33/2015, referente al coste de cada uno de los canales de televisión de RTVE. Esta sentencia estima el recurso interpuesto por la representación procesal de RTVE contra la resolución nº R/0105/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la cual anula y deja sin efecto al considerar que el artículo 13 de la LTAIBG “reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía.”

VIII.-

En el trámite de audiencia de la reclamación que nos ocupa la entidad reclamada ha manifestado que lo solicitado se corresponde con tres expedientes a los que no se puede dar acceso por estar incursos en la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante), al ser expedientes que “se encuentran en tramitación y no se han finalizado los mismos”. El referido precepto de la LTAIBG, al igual que el artículo 43.1.a) de la LTAIP , recoge que: “1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.”

Es importante subrayar que la jurisprudencia se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la noción de documento concluso o acabado, como exigencia diversa a procedimiento terminado. Así, tal y como se recoge en el libro “Comentario a la ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno”, Civitas-Thomson Reuters, páginas 755 y siguientes, el Tribunal Supremo ha declarado que no se puede confundir “un “informe inconcluso” -es decir en fase de borrador, pendiente todavía por ejemplo de firma por su autor, o de su preceptiva conformidad por el jefe de la unidad técnica correspondiente- con un “expediente inconcluso” en el que figuran sucesivos informes -todos ellos “conclusos”- a los que se podrán ir añadiendo nuevos datos o resultados de distinto signo conforme avancen las distintas fases del procedimiento administrativo. En este segundo supuesto de “expedientes inconcluso” o inacabado, porque todavía carece de resolución final de archivo, los documentos a él incorporados (…) son documentos evidentemente conclusos, aunque el procedimiento administrativo todavía no haya finalizado…”

A mayor abundamiento y de conformidad con lo dispuesto en el apartado segundo del referido artículo 43 de la LTAIP: “a) En las resoluciones de inadmisión porque la información esté en curso de elaboración o publicación general, deberá especificarse el órgano que elabora dicha información y el tiempo previsto para su conclusión.”

Esto es, ante una solicitud de información de los documentos obrantes en los expedientes requeridos, puede aplicarse como causa de inadmisión de determinados documentos el que se encuentren en fase de elaboración o de publicación general pero debe dictarse una resolución motivada en la que se recoja el documento o documentos de los que se trata, el órgano que lo elabora y el tiempo previsto para su conclusión.

IX.-

Este Comisionado no puede obviar que en la Resolución del alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, de 22 de diciembre de 2025, se pone de manifiesto que el Departamento de Archivo consta con un personal limitado, que hace inviable dar traslado de toda la documentación solicitada lo que conllevaría una merma en la prestación del servicio, y se vería afectada completamente la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, ya que supondría una dedicación plena a la búsqueda de la documentación solicitada por un amplio período de tiempo.

Entiende este Comisionado que una vez identificados los expedientes a los que el reclamante solicita el acceso, nada impide que el Ayuntamiento le facilite la relación de los documentos que los integran para que pueda realizar otra petición acotando la información interesada con objeto de no incurrir en causa de inadmisión y, en su caso, presentar una nueva reclamación si no obtiene respuesta o no está conforme con la misma; todo ello sin perjuicio del sentido estimatorio o desestimatorio que se dé a la reclamación, en función del estudio de los hechos y de la normativa que resulte aplicable

X.-

Respecto a la aplicación de los límites al acceso a la información téngase en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.2 de la LTAIP: “La aplicación de los límites a que se refiere el apartado anterior será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso.” La posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley, como se recoge, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo 1547/2017, de 16 de octubre.

XI.-

Asimismo, es importante resaltar la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 1119/2025, de 11 de septiembre de 2025, dictada por su Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo en la que se ha subrayado que el derecho de acceso “es un derecho constitucional subjetivo que presenta una íntima conexión con derechos fundamentales y libertades públicas, en la medida que su ejercicio puede condicionar la plena efectividad de estos, como el derecho de participación política (artículo 23 de la CE), el derecho a la libertad de información (artículo 20 de la CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24 de la CE). Esa estrecha vinculación se advierte, igualmente, con el principio de legalidad, materializado en el sometimiento de las Administraciones públicas a la Ley y al Derecho, y su salvaguarda mediante el control que los Tribunales ejercen sobre sus actuaciones, por cuanto favorece su eficaz fiscalización por la jurisdicción contencioso-administrativa.

Y, en el ámbito del Derecho internacional, que opera como pauta interpretativa conforme al artículo 10.2 de la CE, es destacable tanto el reconocimiento expreso del derecho de acceso a la información pública como derecho fundamental en sí mismo, cual sucede en el artículo 42 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se dispone que: «Todo ciudadano de la Unión y toda persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su soporte», como su vinculación y entendimiento instrumental del derecho a la libertad de expresión y a la información, como ocurre con el artículo 19.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, hecho en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, según la Observación General CCPR/C/GC/34 del Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, pues aquel precepto que reconoce el derecho a la libertad de expresión «enuncia un derecho de acceso a la información en poder de los organismos públicos» (vid. parágrafo 18), y con el artículo 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos que reconoce el derecho a la libertad de expresión, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que lo interpreta, a la que haremos referencia más adelante.”

XII.-

Al no haber remitido la información solicitada por el reclamante el Ayuntamiento de Yaiza a este Comisionado en el trámite de audiencia, no es posible disponer de una información más precisa que nos permita conocer si son de aplicación o no alguna otra causa de inadmisión de la petición reguladas en el artículo 43 de la LTAIP o alguno de los límites de acceso a la información contemplados en los artículos 37 y 38 de la misma Ley. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento posterior por el reclamante de los obtenidos a través del ejercicio del derecho de acceso.

Por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 63 de la Ley canaria 12/2014, de 26 de diciembre, de transparencia y de acceso a la información pública,

RESOLUCIÓN

1. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXXXXXXXXXXX contra la Resolución del alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, de 22 de diciembre de 2025, que resuelve la solicitud de información formulada el 7 de diciembre de 2025, relativa a la reforma y transformación estructural del complejo turístico HOTEL SUN PARK, en lo que respecta al acceso a la relación de documentos que integran los expedientes solicitados con el fin de que pueda acotar la solicitud de información.

2. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza para que haga entrega al reclamante de la documentación señalada en el resuelvo anterior en el plazo de quince días hábiles.

3. Requerir al Ayuntamiento de Yaiza a que en ese mismo plazo remita a este Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, copia de la información enviada al reclamante con acreditación de su entrega, para comprobar el cumplimiento de la presente resolución.

4. Instar al Ayuntamiento de Yaiza para que cumpla con el procedimiento establecido para el acceso a la información pública en la LTAIP, resolviendo las peticiones de información que le formulen.

5. Recordar al Ayuntamiento de Yaiza que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo las solicitudes de acceso a la información pública y no atender a los requerimientos del Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en caso de reiteración constituyen infracciones graves/muy graves previstas en el artículo 68 de la LTAIP.

Queda a disposición del reclamante la posibilidad de presentar nueva reclamación ante el Comisionado de Transparencia y Acceso a la Información Pública en el caso de que la respuesta suministrada por el Ayuntamiento de Yaiza no sea considerada adecuada a la petición de información formulada.