Archivada 23/03/2026 · 2279 días en resolverse

Reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública ante la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León

La reclamante solicitó a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León acceso a un expediente interno por una denuncia laboral. La administración no respondió, lo que motivó una reclamación por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León archivó el expediente al no acreditar la persistencia del interés de la reclamante tras requerimiento previo.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión de Transparencia de Castilla y León actúa como órgano competente para resolver reclamaciones contra resoluciones presuntas de acceso a la información pública de la administración autonómica.
2 La doctrina del CTBG y la jurisprudencia constitucional establecen que las reclamaciones por silencio administrativo negativo carecen de plazo de interposición.
3 El procedimiento se encontraba en fase de tramitación cuando la Comisión requirió a la interesada para acreditar la persistencia de su interés en el acceso.
4 La incomparecencia de la reclamante tras el plazo otorgado determinó la falta de acreditación del interés procesal necesario para continuar las actuaciones.
5 El artículo 84.2 de la Ley 39/2015 habilita la terminación del procedimiento y el archivo de las actuaciones cuando desaparece el interés motivante de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 7 de noviembre de 2018, D.ª XXX dirigió una solicitud de información pública al Jefe de la Unidad de Personal y Régimen Interno (Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León en Valladolid), la cual fue remitida al Servicio de Coordinación y Prevención de Riesgos Laborales, unidad adscrita a la Dirección General de la Función Pública, el 16 de noviembre de 2018.

La Sra. XXX reiteró su solicitud al Jefe de la Unidad de Personal con fecha 27 de febrero de 2019.

La pretensión deducida se planteaba en los términos siguientes:

“Que en el año 2017, y como consecuencia de una denuncia presentada contra mi persona, se tramitó un procedimiento y presté declaración ante una Comisión de Investigación presidida por Don XXX, Jefe de la Unidad de Personal y Régimen Interno. Que a pesar de haber solicitado con anterioridad el acceso y la obtención de copias del citado expediente/procedimiento no he recibido contestación alguna. Que en mi condición de interesada en el referido expediente, de conformidad con el artículo 105 de la Constitución, 13 d) y 52.1 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y 12, 13, 17 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, intereso se me dé vista del citado expediente, indicándome el día y hora para tener acceso al mismo y obtener las copias necesarias”.

Segundo.- Con fecha 26 de diciembre de 2019, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación nos dirigimos a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 13 de febrero de 2020, se recibió la contestación de la citada Consejería a nuestra solicitud de informe en la que se ponía de manifiesto, entre otras cuestiones, lo siguiente:

“OCTAVO.- Hay que resaltar la especial y delicada naturaleza de un procedimiento de actuación ante una posible situación de violencia en el trabajo, donde se puede incurrir en vulneración del derecho a la protección de los datos personales que en el mismo se puedan encontrar. En este sentido, debe salvaguardarse la confidencialidad de los datos obrantes en el expediente. Por ello, el principio de confidencialidad -como principio jurídico del Derecho Administrativo- actúa como límite del derecho de acceso. Hay que señalar como el artículo 5 de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales establece que «los responsables y encargados del tratamiento de datos así como todas las personas que intervengan en cualquier fase de este estarán sujetas al deber de confidencialidad al que se refiere el artículo 5.1.f) del Reglamento (UE) 2016/679». Asimismo precisa como «la obligación general señalada en el apartado anterior será complementaria de los deberes de secreto profesional de conformidad con su normativa aplicable». Aparece aquí referenciado otro principio que afecta especialmente a los empleados públicos, a saber: el deber de guardar secreto de aquellas materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, debiendo mantener la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público (art. 53.12 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público). Este deber actúa como principio ético de los empleados públicos en el desempeño de las tareas asignadas. Es por ello que dada la naturaleza del bien jurídico objeto de protección, entendemos que la petición entra en colisión o conflicto con otros intereses protegidos, debiendo quedar a salvo los derechos de los afectados por el procedimiento con base en el deber de sigilo que afecta al expediente objeto de protección.”

Cuarto.- Mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2025, y dado el tiempo que había transcurrido, por esta Comisión se procedió, con carácter previo a la resolución del procedimiento, a requerir a la interesada para que manifestase si persistía la falta de acceso a la información y si, en este caso, conservaba interés en su obtención, indicándole que la ausencia de contestación en el plazo de un mes conllevaría el archivo del expediente.

Con fecha 21 de noviembre de 2025, fue notificado a la reclamante el escrito mediante el cual se le comunicaba el trámite indicado en el párrafo anterior, sin que, transcurrido el plazo concedido, se haya recibido comunicación alguna por su parte.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.-

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.-

La reclamación fue presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que la reclamante es la misma persona que se dirigió en solicitud de información a la Consejería de la Presidencia.

Cuarto.-

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 26 de diciembre de 2019, después de que la solicitud inicial de información pública fuera realizada a través de un escrito presentado el 7 de noviembre de 2018.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.-

Considerando la fase procesal en que se encontraba el procedimiento y habida cuenta del tiempo transcurrido desde la interposición de la reclamación, esta Comisión acordó, antes de dictar resolución, dirigirse a la interesada mediante escrito de 14 de noviembre de 2025 a fin de que precisara si persistía la imposibilidad de acceso a la información solicitada y, en su caso, si mantenía su interés en obtenerla, con la advertencia de que la falta de respuesta en el plazo de un mes determinaría la terminación y archivo de las actuaciones.

Acreditado en las actuaciones que la referida comunicación fue correctamente notificada el día 21 de noviembre de 2025, no habiéndose recibido manifestación ni respuesta alguna por parte de la interesada, una vez expirado el plazo otorgado al efecto, procede concluir que no se mantiene, en la actualidad, el interés que motivó la reclamación, lo que determina la imposibilidad de continuar el procedimiento.

En consecuencia, al amparo del artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede acordar la terminación del procedimiento de reclamación y el consiguiente archivo de las actuaciones.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.-

Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación CT-341/2019, interpuesta por D.ª XXX, por no haberse acreditado la subsistencia del interés de la interesada en el acceso a la información pública que motivó la reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 84.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Segundo.-

Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de la Presidencia de la Junta de Castilla y León.

Tercero.-

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.