La solicitante pidió a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León información sobre comedores infantiles y facturas de julio 2023. La administración denegó las facturas alegando necesidad de reelaboración. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó parcialmente la reclamación, considerando que la denegación carecía de justificación objetiva y que la respuesta sobre concesiones y normas era incompleta, ordenando su facilitación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.-
Con fecha 23 de octubre de 2023, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“Información relativa a la gestión de los comedores escolares públicos en particular de los usuarios del primer ciclo de educación infantil. (1-2 años, 2-3 años). Pliegos de referencia. Concesiones. Normas de funcionamiento. Criterios de alimentación. Al estar fuera del calendario escolar que siguen el resto de etapas de enseñanza solicito indicación de la partida presupuestaria, licitación, contrato menor...así como facturas generadas por tal servicio en cada una de las provincias del servicio que se haya llevado a cabo para dar de comer a esos usuarios en el mes de julio de 2023, así como en los días considerados no lectivos en los que estos grupos de edad sí tienen asistencia a los centros y por lo tanto derecho al servicio de comedor escolar”.
La solicitud fue estimada en virtud de la Orden de la Consejería de Educación, de fecha 16 de noviembre de 2023, por la que se resolvió la solicitud de acceso a la información pública realizada por D.ª XXX (2399/2023), en los siguientes términos:
“Tercero.- La LTAIBG en su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, el artículo 18.1 c) de la LTAIBG determina la inadmisión de las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. Mientras que por su parte, el artículo 20.2 de la misma Ley establece que serán motivadas las resoluciones que concedan el acceso parcial. Una vez analizada la solicitud, se comprueba que puede facilitarse la información solicitada en los primeros puntos, relativos a la gestión del contrato de comedor escolar correspondiente a los centros en que se cursan las etapas de enseñanza indicadas, a través del pliego de prescripciones técnicas de la provincia de Ávila, siendo idéntico para el resto de provincias de Castilla y León. En el mismo se encuentran las normas de funcionamiento y criterios de menús. Las normas concretas en cuanto al horario de comida se establecen en los centros educativos. El primer ciclo de educación infantil no está fuera del calendario escolar. El contrato de comedor de los centros públicos es el mismo para esta etapa educativa que para educación primaria. El comedor escolar en los días no lectivos únicamente funciona cuando se alcanza un número mínimo de comensales. No pueden facilitarse a la solicitante las facturas generadas, dado el gran volumen de centros existentes y la labor de recopilación expresa que ello requeriría. Cuarto.- En el ámbito de la Administración General de la Comunidad, la resolución estimatoria de la solicitud de acceso se pronunciará sobre la reutilización de los documentos facilitados aunque ésta no se haya solicitado, según establece el artículo 9.5 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo. Vistos los preceptos citados y demás disposiciones concordantes y complementarias, RESUELVO Primero.- Estimar parcialmente la solicitud formulada por Dª XXX, concediendo el acceso a la información solicitada en los siguientes términos: Puede acceder a una copia de la misma mediante la página de verificación de documentos electrónicos de la Junta de Castilla y León: Localizador: XXX Segundo.- La reutilización de la información que se facilita queda sometida a las condiciones generales establecidas en el artículo 8 de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público”.
Segundo.-
Con fecha 23 de diciembre de 2023, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la estimación parcial de su solicitud de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior, al no estar de acuerdo con la misma con base en los siguientes argumentos:
“1º Respecto a la petición de acceso a las facturas generadas por el servicio de comedor escolar en el mes de julio de 2023, no creo que sea un volumen tan excesivo cuando parece ser fueron pocos los menús que se sirvieron, no se solicitan las facturas de todo el curso escolar. Única y exclusivamente se solicitan las de los menús servidos en el mes de julio de 2022, ([sic], entendiéndose que se refiere a 2023) por ejemplo en Valladolid por la empresa XXX. 2º En cuanto a la parte que sí se acepta para remitir información sobre la normativa del grupo de edad que se solicita, el localizador que se adjunta en la resolución remite al propio pliego de cláusulas administrativas del servicio de comedor escolar genérico, es decir, al que desarrolla funciones, normas… de los comedores escolares licitados del segundo ciclo de educación infantil en adelante. Lo que yo solicito es el concurso, normativa, pliego donde se encuentran recogidas las normas de funcionamiento de comedor escolar del primer ciclo de educación infantil de los centros donde se autoriza dicho servicio”. (el subrayado es nuestro y la aclaración también)
Tercero.-
Recibida la reclamación anterior, nos dirigimos a la Consejería de Educación poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Consta la recepción de esta petición, por parte de la indicada Consejería, con fecha 7 de marzo de 2024, a través de la aceptación de la notificación puesta a disposición en la DEHÚ.
Asimismo, la Dirección General de Transparencia y Buen Gobierno acusó recibo de nuestra petición a través de un correo electrónico de fecha 7 de marzo de 2024.
Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.
Sin perjuicio de ello, procedemos a resolver esta reclamación sin conocer el criterio de la Consejería de Educación, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimada para ello, puesto que su autora es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a esta impugnación.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
La reclamación formulada frente a la Orden de 16 de noviembre de 2023 de la Consejería de Educación fue registrada ante esta Comisión el 23 de diciembre de 2023. Si bien en la documentación obrante en el expediente consta que la fecha de salida del acto impugnado coincide con la de su firma, no figura dato alguno que permita determinar con certeza cuándo tuvo conocimiento efectivo del mismo la persona reclamante. Esta ausencia de constancia documental sobre la fecha de recepción de la notificación no puede operar en perjuicio de quien ejercita su derecho, sino que, por el contrario, debe ser interpretada en el sentido más favorable a la admisión de la reclamación.
En efecto, el cómputo del plazo para impugnar un acto no puede iniciarse sino desde el momento en que el interesado tiene acceso real y efectivo a la notificación, no desde la fecha en que el documento fue firmado o tuvo salida del registro del órgano emisor. La fecha de salida acredita únicamente cuándo la Administración despachó el acto, pero no cuándo este llegó a la esfera de conocimiento de su destinatario. Al no constar en el expediente la fecha en que la reclamante recibió efectivamente la notificación, resulta imposible afirmar con certeza que el plazo hubiera transcurrido en su totalidad antes de la presentación de la reclamación, lo que excluye cualquier declaración de extemporaneidad.
A ello ha de añadirse que la Consejería de Educación, pese a haber tenido plena oportunidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la reclamación, cuando fue requerida para ello, no formuló alegación alguna en contra de su admisión. Sobre este conjunto de circunstancias opera con plena intensidad el principio “pro actione”, manifestación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución y trasladable al ámbito de los procedimientos administrativos de reclamación. Este principio impone interpretar las dudas sobre el cumplimiento de los requisitos procesales, y muy señaladamente las relativas a los plazos, del modo más favorable al ejercicio del derecho, evitando que una incertidumbre no imputable al reclamante se convierta en un obstáculo para el examen del fondo del asunto planteado.
En consecuencia, ante la imposibilidad de determinar con certeza la fecha en la que la notificación llegó a conocimiento de la reclamante y a la luz del principio “pro actione” que debe presidir la interpretación de los presupuestos de admisibilidad, procede considerar que la reclamación fue presentada en el plazo previsto para ello y que no existe obstáculo alguno para su admisión y examen en cuanto al fondo del asunto.
Quinto.-
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, procede señalar que, en relación con la denegación del acceso a las facturas correspondientes al servicio de comedor (referidas a julio de 2023), la Consejería rechazó este extremo de la solicitud amparándose en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, referida a la información cuya divulgación requiere una acción previa de reelaboración, fundándola exclusivamente en el “gran volumen de centros existentes” y la “labor de recopilación” que ello implicaría.
En relación con la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ya puso de manifiesto en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.
Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
Esta interpretación “estricta, cuando no restrictiva” de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre (rec. 316/2018), núm. 306/2020, de 3 de marzo (rec. 316/2018), y núm. 748/2020, de 11 de junio (rec. 577/2019).
En relación con la reelaboración, el CTBG, en su Criterio Interpretativo 007/2015, de 12 de noviembre, establece que la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG, deberá adaptarse a los siguientes criterios:
“a) La decisión de inadmisión a trámite habrá de ser motivada en relación con el caso concreto y hará expresión de las causas materiales y los elementos jurídicos en los que se sustenta. b) La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
c) La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter organizativo, funcional o presupuestario, identificando estos en la correspondiente resolución motivada”.
Singularmente aplicable a la posible concurrencia de esta causa de inadmisión al supuesto aquí planteado es lo señalado en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1547/2017, de 16 de octubre, antes citada, cuando expone lo siguiente:
“(…) Partiendo de esa premisa, dejamos desde ahora anticipado que en el caso que estamos examinando no cabe entender que concurra la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c/ de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, referida a las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.»
Para sustentar esa conclusión, debemos ante todo recordar que lo que en su día solicitó el interesado era lo siguiente: «Información sobre todos los gastos da la Entidad Pública Empresarial Corporación de Radio y Televisión Española (RTVE) en relación a la participación de España en el concurso Eurovisión del año 2015, incluyendo todas las partidas en viajes, alojamientos, dietas, vestuario, gastos de delegaciones y acompañantes. Se solicita, por tanto, el coste total de que España haya participado en el festival de Eurovisión 2015, con detalles concretos de los de los gastos».
Pues bien, una vez más compartimos el parecer del Juzgado Central nº 6 cuando señala en su sentencia (F.J. 3º) que la Corporación RTVE «...no ha justificado que el suministro de la información solicitada exija una labor previa de reelaboración, pues aparte de sus alegaciones ninguna otra prueba se allega que soporte su posición». Y añade el Juzgado Central que «...La información que se solicita ha de encontrarse en los documentos contables y presupuestarios de la entidad, y no se aprecia que para su suministro exija de una labor previa de reelaboración específica o someter a un tratamiento previo de la información con que se cuenta para obtener algo diferente de lo que se tiene, más allá de constatar las distintas partidas en que se contengan los datos de los gastos efectuados para participar en el festival de Eurovisión 2015, y en su caso la mera adición de las mismas».
Dicho de otro modo; nada indica que el tipo de información que se solicitaba requiriese algún tipo reelaboración salvo, en su caso, la mera suma de las diversas partidas de gastos; y, en todo caso, la parte recurrente no ha aportado prueba o justificación alguna de que resultase necesario ese tratamiento previo o reelaboración de la información”.
Pues bien, considerando que el tipo de información solicitada en la reclamación que aquí se resuelve y en el asunto tratado en su día ante el Tribunal Supremo es el mismo (coste o gastos económicos derivados de una determinada actividad), con base en los mismos argumentos expuestos se concluye que no concurre la causa de inadmisión relativa a una pretendida necesidad de reelaborar la información en los términos señalados en el artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
En el presente caso, las facturas del servicio de comedor escolar son documentos que, por su propia naturaleza, han debido ser generados y conservados por la empresa concesionaria y recibidos o custodiados por la Consejería o los centros educativos dependientes de la misma en el ejercicio ordinario de la gestión del servicio. No se trata de información que deba elaborarse “ex novo”, sino de documentación ya existente cuyo acceso exige, a lo sumo, su localización y remisión. La alegación de que el volumen de centros en la Comunidad hace inviable dicha recopilación carece del rigor justificativo exigido por la jurisprudencia, máxime cuando la propia reclamante ha acotado razonablemente su petición: se solicitan únicamente las facturas correspondientes al mes de julio de 2023, un período acotado en el que, según señala la interesada, el número de menús servidos debió ser necesariamente reducido, dado que el servicio solo funciona cuando se alcanza un número mínimo de comensales, extremo este expresamente reconocido en la propia Resolución de la Consejería. La alusión a la empresa XXX como adjudicataria del servicio en la provincia de Valladolid ilustra que la información está perfectamente identificada y asociada a sujetos concretos, lo que aleja aún más la concurrencia de una reelaboración en sentido propio.
A mayor abundamiento, la Consejería tampoco ha cuantificado ni acreditado en modo alguno el volumen real de la documentación requerida, ni ha explicado en qué consistiría la supuesta reelaboración necesaria, limitándose a una invocación genérica al número de centros de la Comunidad.
En consecuencia, la justificación ofrecida por la Consejería para denegar el acceso a las facturas resulta genérica e insuficiente, por lo que no se puede considerar que la invocación de la causa del artículo 18.1.c) de la LTAIBG se haya justificado de forma suficiente en la Orden impugnada. Procede, por tanto, estimar la reclamación en este punto.
Sobre la parte formalmente estimada, procede hacer un análisis del alcance real de la respuesta proporcionada por la Consejería.
La solicitud de acceso comprendía, en lo relativo a la organización del servicio, cuatro extremos diferenciados: pliegos de referencia, concesiones, normas de funcionamiento y criterios de alimentación, todo ello con referencia específica al primer ciclo de educación infantil. La resolución de la Consejería facilitó exclusivamente el Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente de contratación A2022/005366, de la Dirección Provincial de Educación de Ávila, con la indicación de que era idéntico para el resto de provincias. Procede examinar si esa respuesta cubre adecuadamente cada uno de los cuatro extremos solicitados.
En cuanto a los pliegos de referencia, la Consejería facilita el Pliego de Prescripciones Técnicas del expediente A2022/005366, que es el instrumento técnico-contractual que rige el servicio de comedor escolar en los centros docentes públicos de Ávila. Este pliego no excluye de su ámbito de aplicación a los alumnos del primer ciclo de educación infantil, su cláusula 6 define como usuarios del servicio a todos los alumnos de los centros dependientes de la Consejería autorizados a hacer uso del comedor conforme al artículo 16 del Decreto 20/2008, de 13 de marzo, sin distinción de ciclo o etapa. Este extremo de la solicitud puede, por tanto, considerarse satisfecho, con la precisión de que no existe un pliego diferenciado para el primer ciclo, sino que el pliego general abarca a todos los usuarios del servicio, incluidos los de esa franja de edad.
En cuanto a los criterios de alimentación, el Anexo II del pliego facilitado contiene recomendaciones dietético-nutricionales que incluyen expresamente el grupo de edad de 1 a 3 años, con indicación de sus necesidades energéticas, macronutrientes, tamaño de raciones y estructura del menú, así como la previsión de adaptación de texturas para alumnos que no consumen alimentos sólidos, circunstancia específicamente aplicable a los niños de menor edad del primer ciclo. También este extremo puede considerarse adecuadamente atendido con la documentación facilitada.
No ocurre lo mismo, sin embargo, con los otros dos extremos de la solicitud.
En lo que atañe a las concesiones, la reclamante solicitaba información sobre las concesiones del servicio de comedor, lo que comprende necesariamente los contratos formalizados, la identificación de los adjudicatarios, el importe de adjudicación por provincias y el procedimiento de contratación utilizado. La Consejería facilita únicamente el pliego de prescripciones técnicas, uno de los documentos integrantes del expediente de licitación, pero no los datos del contrato adjudicado ni la identidad de las empresas concesionarias en cada provincia. Esta información forma parte del expediente de contratación y obra necesariamente en poder de la Consejería en el ejercicio de sus funciones de gestión del servicio. Su omisión implica que la respuesta proporcionada no cubre íntegramente este extremo de la solicitud.
Refuerza esta conclusión el hecho de que la información sobre los contratos suscritos para la prestación del servicio de comedor escolar está sujeta a publicidad activa obligatoria en virtud del artículo 8.1.a) de la LTAIBG, que impone a los sujetos obligados la publicación de información relativa a todos los contratos celebrados, con indicación del objeto, el importe de licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración y la identidad del adjudicatario. Que esta información deba estar accesible sin necesidad de solicitud expresa confirma que se trata de información pública en sentido estricto, cuyo acceso no puede limitarse, y menos aún omitirse en una resolución estimatoria parcial, sin motivación específica amparada en alguna de las causas previstas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, causas que la Consejería no ha invocado respecto a este extremo.
En cuanto a las normas de funcionamiento, la propia resolución de la Consejería reconoció expresamente que las normas concretas sobre horario de comida se establecen en cada centro educativo. Esta afirmación pone de manifiesto que la respuesta proporcionada es incompleta: si la normativa de funcionamiento concreto del servicio no se agota en el pliego sino que se complementa con determinaciones adoptadas en cada centro, la respuesta adecuada habría sido facilitar los instrumentos en los que dichas determinaciones se recogen - planes de funcionamiento del comedor de los centros que prestan el servicio al primer ciclo de educación infantil o una descripción de las normas generales aplicables- o, cuando menos, explicar motivadamente en qué consiste esa regulación descentralizada y cómo puede accederse a ella. A juicio de esta Comisión, expresar que las normas de horario se fijan en los centros sin facilitar esa información ni indicar cómo obtenerla no constituye una respuesta suficiente a este extremo de la solicitud.
En consecuencia, la parte de la resolución de la Consejería que se presenta como estimatoria solo lo es parcialmente en sentido material: satisface adecuadamente los extremos relativos a pliegos y criterios de alimentación, pero deja sin respuesta adecuada los relacionados con las concesiones formalizadas y con las normas de funcionamiento concretas de los centros. Procede, por tanto, estimar la reclamación también en estos dos extremos.
RESOLUCIÓN
Primero.
Estimar parcialmente la reclamación formulada por D.ª XXX frente a la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León de 16 de noviembre de 2023 (expediente de acceso n.º 2399/2023), en los términos expuestos en la fundamentación jurídica de esta Resolución.
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León debe proceder a realizar las siguientes actuaciones:
- Facilitar a la reclamante la información relativa a las concesiones formalizadas para la prestación del servicio de comedor escolar en las distintas provincias de Castilla y León, comprensiva al menos del objeto del contrato, el importe de licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado y la identidad de los adjudicatarios.
- Proporcionar a la reclamante información sobre las normas de funcionamiento concretas aplicables al servicio de comedor en los centros que prestan dicho servicio a usuarios del primer ciclo de educación infantil, indicando, en particular, el régimen de horarios y la forma en que dichas normas se aprueban y están disponibles en los centros.
- Conceder a la reclamante el acceso a las facturas del servicio de comedor escolar correspondientes al mes de julio de 2023, con el desglose por provincias que sea posible en función de la documentación disponible e identificando la empresa concesionaria del servicio en cada provincia. Si respecto de alguna provincia concreta la Consejería acreditara de forma motivada y específica la imposibilidad material de facilitar dicha documentación, deberá indicarlo expresamente y facilitar en todo caso la información disponible para las restantes.
Tercero.-
Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León.
Cuarto.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.