Estimada 23/03/2026 · 181 días en resolverse

Reclamación por inadmisión de solicitud de información pública sobre requisitos de prevención de riesgos laborales ante la Universidad de Burgos

El reclamante solicitó a la Universidad de Burgos documentos sobre requisitos para funciones de prevención de riesgos laborales. La universidad inadmitió la solicitud alegando que se trataba de una consulta jurídica y de información auxiliar o de apoyo, no de información pública existente. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó la reclamación, considerando que la inadmisión fue improcedente y ordenando a la universidad facilitar los documentos existentes o notificar expresamente su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública solo ampara documentos ya elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones, excluyendo la obligación de la administración de generar informes o respuestas jurídicas ad hoc.
2 La causa de inadmisión por información auxiliar o de apoyo exige una interpretación restrictiva y solo opera cuando los documentos carecen de sustantividad propia o se reducen a notas, borradores o juicios de valor internos.
3 La inexistencia de la documentación solicitada no justifica la inadmisión de la solicitud, sino que debe resolverse expresamente comunicando al interesado que la administración no dispone de los documentos requeridos.
4 Las sentencias judiciales en las que la universidad actúe como parte y obren en su poder constituyen información pública sujeta al régimen de acceso, diferenciándose del procedimiento específico para obtener testimonios ante los órganos jurisdiccionales.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 25 de julio de 2025, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida a la Universidad de Burgos a través de la cual requería lo siguiente:

“Que se remitan sentencias, informes jurídicos, informes de asesoramiento, documentos técnicos o cualquier otro tipo de documento que obre en la Secretaría General, Servicio Jurídico, vicerrectorado de Desarrollo Estratégico y Planificación, gerencia, Servicio de Recursos Humanos, o cualquier otra unidad o estructura administrativa, relativo a que los empleados públicos que desarrollen funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales, además de los requisitos establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, deben pertenecer a determinadas escalas o cuerpos de funcionarios públicos y/o, que en su proceso selectivo, en la fase de oposición, se hayan realizado preguntas de prevención de riesgos laborales”.

En virtud de Resolución de 29 de agosto de 2025, de la Vicesecretaría de la Universidad de Burgos, fue inadmitida dicha solicitud, basándose, fundamentalmente, en lo siguiente (fundamento segundo):

“… que los documentos solicitados por D. XXX no tienen la consideración de información pública en los términos establecidos en el artículo 13 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de 2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante LTAIPBG) pues o bien no constituyen documentos que hayan sido elaborados o adquiridos por esta Universidad para el ejercicio de sus funciones, tratándose de mera información de apoyo, o bien no obran en los archivos de los órganos o servicios mencionados en la solicitud. A mayor abundamiento, y a la vista de lo solicitado por D. XXX en el escrito presentado, hemos de señalar que el mismo no contiene una solicitud de acceso a la información pública cuya tramitación y resolución se regule en la LTAIPBG, sino más bien el planteamiento de una consulta o la petición de emisión de un informe jurídico pues en su requerimiento se pide la fundamentación jurídica de determinados actuaciones o planteamientos en materia de personal, sin que las actuaciones requeridas se hayan materializado en contenidos o documentos que obren en poder de la Administración. Pues bien, dichas explicaciones no constituyen información pública conforme al artículo 13 de la LTAIPBG”.

Segundo.- Con fecha 23 de septiembre de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la Resolución de 29 de agosto de 2025, de la Vicesecretaría de la Universidad de Burgos indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Universidad de Burgos poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 21 de enero de 2026, se recibió la contestación de la Universidad de Burgos a nuestra solicitud de informe, reiterándose en este los argumentos de inadmisión de la solicitud de información pública contenidos en la Resolución contra la que se ha formula la reclamación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo

La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública que dio lugar a la impugnación.

Cuarto

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

"La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".

En este supuesto concreto, la reclamación frente a la Resolución, de 29 de agosto de 2025, de la Vicesecretaría de la Universidad de Burgos, fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 23 de septiembre de 2025; por lo tanto, aquella ha sido formulada en tiempo y forma.

Quinto

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación que ahora se resuelve, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

En el caso que nos ocupa, lo solicitado por el ahora reclamante consiste en "sentencias, informes jurídicos de asesoramiento, documentos técnicos o cualquier otro tipo de documento que obren en la Secretaría General, Servicio Jurídico, vicerrectorado de Desarrollo Estratégico y Planificación, gerencia, Servicio de Recursos Humanos, o cualquier otra unidad o estructura administrativa", documentos estos que habrían de establecer "que los empleados públicos que desarrollen funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales, además de los requisitos establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, deben pertenecer a determinadas escalas o cuerpos de funcionarios públicos y/o, que en su proceso selectivo, en la fase de oposición, se hayan realizado preguntas de prevención de riesgos laborales" (el subrayado es nuestro).

Aunque la Universidad de Burgos ha mantenido en la Resolución que inadmitió la solicitud de información pública porque tal documentación no es información pública en el sentido previsto en el artículo 13 de la LTAIBG ya indicado, esta consideración viene a entremezclarse con otros argumentos: por un lado, con la inexistencia de la documentación pedida y con la necesidad de tener que elaborar un informe jurídico ad hoc para dar satisfacción a la solicitud de información pública; y, por otro lado, con la caracterización de esta como "información de apoyo", lo que nos llevaría a considerar la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, relativa a aquellas solicitudes "referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas".

En atención a lo expuesto, debemos comenzar señalando que, supuestamente, podría existir, en poder de los distintos órganos de la Universidad de Burgos, documentación relacionada con los requisitos establecidos para ejercer funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales por parte de los empleados públicos a su servicio; así, por ejemplo, sentencias recaídas en procedimientos judiciales en los que el objeto del pleito hubiera sido esta cuestión y en los que la Universidad hubiera sido parte. En este caso, tales sentencias tendrían que obrar en poder de la Universidad y serían información pública a los efectos de lo dispuesto en el artículo 13 de la LTAIBG. Una afirmación análoga podría realizarse respecto a otros documentos o informes sobre la misma cuestión que, sin tener un carácter meramente interno, también estuvieran en poder de la Universidad.

También cabría señalar, específicamente en cuanto a las resoluciones judiciales, que el acceso a las actuaciones integrantes de un expediente de naturaleza judicial, cuando estas no obran en poder de una Administración, tiene una regulación específica al margen de la prevista en la LTAIBG, tanto para aquellos que han estado personados en los procedimientos judiciales, como incluso para terceros interesados.

En efecto, por un lado, el derecho que tienen las personas a que se les dé traslado de todas las actuaciones judiciales es una consecuencia de su personación en el procedimiento judicial de que se trate. A tal efecto, el artículo 11.d) del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales (ahora denominados Letrados de la Administración de Justicia), aprobado por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, recoge, como una de sus funciones, la de facilitar a las partes interesadas y a cuantos manifiesten y justifiquen un interés legítimo y directo la información que soliciten sobre el estado de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas. En relación con esta función, el artículo 5. b) del mismo Reglamento establece que los Letrados de la Administración de Justicia, como titulares de la fe pública judicial "expedirán certificaciones o testimonios de las actuaciones judiciales no declaradas secretas ni reservadas a las partes, con expresión de su destinatario y el fin para el cual se solicitan, tanto de las que se encuentren en el archivo judicial de gestión como de aquellas que se puedan solicitar referentes a actuaciones judiciales ya concluidas y que obren en los archivos judiciales territoriales o, en su caso, central".

En este sentido, el artículo 2 del Acuerdo, de 15 de septiembre de 2005, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales (BOE de 27 de septiembre de 2005), establece:

"1. Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. Tendrán carácter reservado las actuaciones judiciales que sean o hayan sido declaradas secretas, de conformidad con lo dispuesto en las leyes procesales, así como aquellas otras cuya publicidad pudiera afectar a derechos, principios y valores constitucionales".

Por su parte, el artículo 235 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece lo que a continuación se indica:

"Los interesados tendrán acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley".

Para llevar a cabo la solicitud de la documentación judicial, debe tenerse en cuenta el artículo 4 del Reglamento 1/2005, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, según el cual:

"1. Corresponde a los Secretarios de la Oficina judicial facilitar a los interesados el acceso a los documentos judiciales a que se refieren los dos artículos anteriores.

2. Quienes estén interesados en acceder a los documentos a que hacen referencia los dos artículos anteriores, presentarán la solicitud por escrito en la Secretaría del órgano judicial, precisando el documento o documentos cuyo conocimiento se solicita y exponiendo la causa que justifica su interés. La solicitud será resuelta en el plazo de dos días mediante acuerdo del Secretario de la unidad de la Oficina judicial en que se encuentre la documentación interesada, quien deberá valorar si el solicitante justifica su interés, la existencia de derechos fundamentales en juego, y la necesidad de tratar los documentos a exhibir o de omitir datos de carácter personal en los testimonios o certificaciones a expedir, en caso de que el solicitante no justifique un interés personal y directo, de manera que se salvaguarde el derecho a la intimidad personal y familiar, al honor y a la propia imagen de los afectados por la resolución judicial. Si accediere a lo solicitado expedirá el testimonio o la certificación que proceda o exhibirá la documentación de que se trate, previo tratamiento de datos de carácter personal, en su caso.

3. Sin perjuicio de lo establecido en las leyes de procedimiento, el acuerdo denegatorio del Secretario judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado, que lo deberá solicitar en el plazo de tres días desde la correspondiente notificación. Si, transcurridos dos días desde la solicitud, no hubiere recaído acuerdo expreso del Secretario, ni se hubiere expedido el testimonio o certificación solicitados, ni realizada tampoco la exhibición de que se trate, se entenderá que la petición ha sido denegada y, en su consecuencia, el interesado podrá ejercitar ante el Juez o Presidente el derecho de revisión mencionado anteriormente. Contra el acuerdo del Juez o Presidente se podrán interponer los recursos establecidos en el Reglamento número 1/2000, de 26 de julio, de los órganos de Gobierno de Tribunales.

4. Respecto del acceso a las actuaciones judiciales de las que se desprendan datos con trascendencia tributaria, se estará además a lo establecido en el artículo 94.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

Por tanto, únicamente sería exigible a la Universidad de Burgos que esta facilitara las sentencias que tuviera en su poder en relación con los requisitos exigidos en la citada Universidad para el ejercicio de funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales por parte de sus empleados públicos.

Cuestión distinta al carácter de información pública de las sentencias que la Universidad de Burgos tuviera en su poder por afectar al ámbito de su actuación, es que dichas sentencias no existan o que, por cualquier otra circunstancia sobrevenida, la Universidad no las tenga en su poder.

Como esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021), en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Por otro lado, aunque el reclamante solicitó sentencias, informes jurídicos de asesoramiento, documentos técnicos o cualquier otro tipo de documento que obraran en poder de la Universidad (es decir, que ya existan), lo que no tendría lugar, en consideración al concepto de información pública al que ya se ha hecho referencia, es que la Universidad de Burgos tuviera que elaborar "ad hoc" un análisis de la situación legal existente sobre los requisitos exigidos para llevar a cabo funciones de alto nivel en prevención de riesgos laborales en la Universidad, puesto que esta actuación no supondría facilitar una información de la que ya dispone en consideración a sus funciones y competencias.

En este sentido, el CTBG ha señalado, en su Resolución 653/2021, de 3 de febrero de 2022, lo siguiente:

"Sentado lo anterior, es preciso tener en cuenta uno de los requisitos necesarios para que el derecho de acceso prospere es que la información exista y se encuentre en el ámbito de disposición de os órganos o entidades sometidas a la LTAIBG.

En este sentido, la Sentencia 60/2016, de 18 de mayo, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Madrid, razona que «El artículo 13 de la citada Ley, que reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que ya está disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la Administración produzca, aunque sea con medio propios, información que antes no tenía».

En el mismo sentido, la Sentencia dictada en el recurso Apelación 63/2016 por la Sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala que «El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancias de un particular.»

Por tanto, las consultas de interpretación jurídica en las que se pretende conseguir respuesta a una duda originada por una determinada interpretación legal, como algunas de las que plantea la reclamante, deben ser resueltas elaborando expresamente un informe o respuesta aclaratoria de la cuestión que no existe en el momento en que se solicita, por lo que no alcanza la condición de información pública, en los términos citados anteriormente".

En todo caso, como ya hemos indicado, lo solicitado en este caso por el reclamante no es una repuesta a una consulta jurídica relacionada con los requisitos exigidos a quienes realizan funciones de alto nivel de prevención de riesgos laborales, sino documentos que pudieran obrar ya en la Universidad de Burgos sobre este extremo.

En definitiva, en el caso de que la Universidad de Burgos no tenga en su poder documentación que tenga efectos respecto a los requisitos exigidos en ella para el ejercicio de funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales por parte de los empleados públicos (sentencias dictadas en procedimientos judiciales en los que haya sido parte la Universidad, resoluciones o instrucciones de los propios órganos de la Universidad, informes jurídicos, etc.), debería haber resuelto la solicitud de información pública indicando al interesado que no cuenta con la documentación que ha sido solicitada, en lugar de inadmitir la solicitud por causas distintas a las expresamente tasadas en el artículo 18.1 de la LTAIBG.

Por último, en cuanto al argumento utilizado por la Universidad de Burgos para resolver la inadmisión de la solicitud de información pública, en el sentido de que lo pedido pudiera calificarse como "información de apoyo", debemos considerar si es aplicable la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, puesto que, aunque el derecho de acceso a la información pública no es un derecho ilimitado o absoluto, en el sentido de que garantice el acceso a toda la información pública en cualquier materia a cualquier persona, los posibles límites o causas de inadmisión son los previstos en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG.

Desde un primer momento, procede señalar que, en relación con la aplicación general de los límites y de las causas de inadmisión recogidas en los artículos 14 y 18 de la LTAIBG, respectivamente, el Tribunal Supremo puso de manifiesto, en su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:

"Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.

Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)".

Esta interpretación "estricta, cuando no restrictiva" de las limitaciones al derecho de acceso a la información pública, ha sido de nuevo mantenida por el Tribunal Supremo en sus Sentencias núm. 1768/2019, de 16 de diciembre, núm. 306/2020, de 3 de marzo, y núm. 748/2020, de 11 de junio.

La concreta causa de inadmisión de la solicitud de información que vendría a invocar la Universidad de Burgos, referida al carácter auxiliar y de apoyo de la documentación solicitada, ha sido objeto del Criterio Interpretativo 006/2015 del CTBG, de fecha 12 de noviembre de 2015. A los efectos que aquí interesan en este Criterio se señala que aquella causa se ha de interpretar y aplicar en los siguientes términos:

"(…) teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b), cabe concluir que es la condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada y concreta invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la enumeración referida a «notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos» una mera ejemplificación que, en ningún caso, afecta a todos los conceptos enumerados sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de apoyo.

Así pues, concluimos que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.b), de la Ley 2013.

- En tercer lugar, este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den, entre otras, alguna de las siguientes circunstancias:

1. Cuando contenga opiniones o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o entidad. 2. Cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la consideración de final.

3. Cuando se trate de información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud.

4. Cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento.

5. Cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como motivación de una decisión final.

- Por último, debe tenerse en cuenta que la motivación que exige la Ley 19/2013, para que operen las causas de inadmisión tiene la finalidad de evitar que se deniegue información que tenga relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública del órgano, es decir, que sea relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones públicas, y su aplicación. Éstas en ningún caso tendrán la condición de informaciones de carácter auxiliar o de apoyo".

Como se indica en la conclusión del Criterio Interpretativo, las causas de inadmisión que señala la LTAIBG en su artículo 18 habrán de interpretarse a la luz de lo expresado en el preámbulo de la propia Ley que señala que "solo cuando la acción de los responsables públicos se someta a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podemos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos", razón por la cual deberán ser interpretadas de forma restrictiva y su aplicación habrá de ser siempre debida y convenientemente motivada.

De la lectura del Criterio Interpretativo señalado se desprende que no podrían calificarse como información auxiliar o de apoyo los documentos solicitados por el reclamante si estos existieran, en la medida que tales documentos tendrían una sustantividad propia en cuanto a la determinación de los requisitos exigidos para el ejercicio de funciones de alto nivel en prevención de riesgos laborales por parte de los empleados públicos.

A tal efecto, también hay que tener en cuenta que el artículo 70.1 de la LPAC, señala que "se entiende por expediente administrativo el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla", no formando parte de aquel "la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas, así como los juicios de valor emitidos por las Administraciones Públicas, salvo que se trate de informes, preceptivos y facultativos, solicitados antes de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento" (punto 4 del mismo precepto).

Con todo, las sentencias, resoluciones, instrucciones, informes técnicos y jurídicos que pudieran existir y que expresamente tuvieran por objeto determinar los requisitos para el ejercicio de las funciones de alto nivel en prevención de riesgos laborales, tendrían un carácter más sustantivo por los efectos que habrían de desplegar, que las meras aplicaciones, ficheros y bases de datos informáticas, notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas y los juicios de valor emitidos por las Administraciones.

Asimismo, como señala el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, en la Sentencia 1519/2020, de 12 Noviembre 2020 (Fundamento de Derecho Cuarto), refiriéndose a la definición que da el artículo 13 de la LTAIBG de información pública, "esta delimitación objetiva del derecho de acceso se extiende de forma amplia, más allá de los documentos y la forma escrita, a los contenidos en cualquier formato o soporte, cuando concurran los presupuestos de que dichos documentos o contenidos se encuentren en poder de las Administraciones y demás sujetos obligados por la LTAIBG, por haber sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Sexto

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

"El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable".

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, consta que la Universidad de Burgos ha utilizado la Dirección Electrónica Habilitada como canal de notificación de la Resolución contra la que se formuló la reclamación, por lo que por la misma vía habría de remitirse la información solicitada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero

Estimar la reclamación frente a la Resolución, de 29 de agosto de 2025, de la Vicesecretaría de la Universidad de Burgos, por la que fue inadmitida a trámite la solicitud de información pública presentada por D. XXX.

Segundo

Para dar cumplimiento a esta Resolución, la Universidad de Burgos debe emitir una Resolución, en virtud de la cual o bien se facilite al reclamante el acceso a las sentencias, informes u otros documentos que actualmente obren en poder de aquella y que afecten a los requisitos que pudieran estar contemplados para el ejercicio de funciones de nivel superior en prevención de riesgos laborales por parte de los empleados públicos; o bien, en su caso, se comunique al reclamante, de forma expresa, que la Universidad de Burgos no dispone de la documentación concreta solicitada.

Tercero

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Universidad de Burgos.

Cuarta

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.