Estimada parcialmente 27/03/2026 · 1558 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo frente a solicitud de datos técnicos de alumbrado ornamental y esquema de instalación

D. XXX solicitó al Ayuntamiento de Antigüedad datos técnicos del alumbrado ornamental y su esquema de instalación. Al no responder, interpuso reclamación por silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima parcialmente la reclamación, ordenando facilitar los datos técnicos y resolver expresamente sobre la existencia del esquema, al considerar que el silencio constituye una denegación presunta y que la petición de modificación del servicio escapa al derecho de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo ante una solicitud de información pública constituye una denegación presunta que habilita al interesado para interponer reclamación.
2 Los datos técnicos sobre la potencia instalada y el horario de encendido del alumbrado público son inherentes a la gestión del servicio y constituyen información pública en poder del Ayuntamiento.
3 La inexistencia o no tenencia de un documento solicitado no exime a la administración de su deber de resolver expresamente, debiendo comunicar dicha circunstancia al solicitante.
4 El derecho de acceso a la información pública se limita a obtener contenidos preexistentes y no faculta para exigir a la administración la adopción de medidas o modificaciones en sus prácticas de gestión.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 25 de octubre de 2021, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia). El objeto de esta petición, relacionada con las luces especiales que iluminan la Iglesia y la torre del campanario, se concretaba en los siguientes términos:

"1. Me facilite datos técnicos sobre la potencia instalada de los focos y sus horas de funcionamiento.
2. El esquema de diseño e instalación si existe.
3. Le solicito que a diario no se enciendan, y en los fines de semana con dos horas es suficiente".

Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de Antigüedad poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Consta la recepción de esta petición por el Ayuntamiento de Antigüedad, con fecha 25 de febrero de 2022, a través del documento de aviso de recibo certificado correspondiente.

Sin embargo, el informe solicitado no ha sido recibido en esta Comisión de Transparencia. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80.3 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones y se procede a adoptar la presente Resolución.

Sin perjuicio de ello, lamentamos que nos veamos obligados a resolver esta reclamación sin conocer el criterio del Ayuntamiento de Antigüedad, quien, sin duda, podría aportar elementos de juicio relevantes para decidir acerca del supuesto aquí planteado. Esta falta de respuesta, además, supone un incumplimiento de la colaboración debida al Comisionado de Transparencia, en cuanto Presidente de esta Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.

La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la LTPCyL, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.

La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que presentó la solicitud de información pública de la que trae causa.

Cuarto.

Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:

“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.

En este supuesto concreto, el escrito de reclamación fue registrado ante esta Comisión de Transparencia el 20 de diciembre de 2021, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 25 de octubre de 2021. En consecuencia, la impugnación se formalizó dentro del plazo legalmente establecido.

Quinto.

El análisis material de los extremos que integran la solicitud exige partir de la definición legal de información pública que establece el artículo 13 de la LTAIBG, conforme al cual tienen tal consideración “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

- Datos técnicos sobre potencia instalada y horas de funcionamiento de la iluminación ornamental (punto 1 de la solicitud).

La información relativa a la potencia instalada de los focos que iluminan la iglesia y la torre del campanario, así como sus horas de funcionamiento, se refiere a parámetros de gestión del servicio de alumbrado público municipal. El Ayuntamiento de Antigüedad, en su condición de titular del servicio de alumbrado público conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (en adelante, LRBRL), asume la responsabilidad de la contratación, explotación y supervisión de dicho servicio, lo que lleva aparejada la necesidad de disponer de los datos técnicos básicos de la instalación.

Estos datos -potencia en kilovatios de los equipos instalados y horario de encendido programado- son inherentes a la gestión del contrato de suministro eléctrico y al funcionamiento ordinario de cualquier instalación de alumbrado público. La existencia de esta información en poder de la Entidad local resulta incuestionable puesto que, en todo caso, se trata de información que habría sido adquirida en el ejercicio de las funciones municipales de gestión del servicio. Se trata, por tanto, de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG, respecto de la que no se aprecia la concurrencia de ninguna de las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la misma norma, ni tampoco la aplicación de ninguno de los límites al acceso contemplados en sus artículos 14 y 15.

En consecuencia, procede estimar la reclamación en cuanto a este primer extremo y requerir al Ayuntamiento de Antigüedad que proporcione al reclamante los datos solicitados.

- Esquema de diseño e instalación de la iluminación ornamental (punto 2 de la solicitud).

Este segundo extremo de la solicitud presenta una configuración jurídica diferenciada que exige un tratamiento específico. El solicitante requiere el “esquema de diseño e instalación” de la iluminación ornamental referida, reconociendo él mismo, mediante el inciso “si existe”, la incertidumbre sobre si tal documento obraba o no en poder del Ayuntamiento.

Esta cautela tiene pleno respaldo en la regulación legal del procedimiento de acceso a la información pública. El artículo 19.1 de la LTAIBG dispone expresamente que:

“si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante”.

Este precepto parte de una premisa inequívoca: la inexistencia o no tenencia de la información solicitada no exime al sujeto obligado de su deber de resolver y responder de forma expresa, sino que, al contrario, le impone una obligación de respuesta cuyo contenido es precisamente comunicar esa ausencia. La resolución que declara que una información no obra en poder del sujeto obligado es, en sí misma, una respuesta válida y completa a efectos del artículo 20.1 de la LTAIBG, y su omisión constituye el mismo incumplimiento que guardar silencio ante una solicitud de información que sí se posee, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se pueda derivar el ejercicio de otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Al respecto, esta Comisión de Transparencia en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) ha determinado que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia.

En este caso, un esquema de diseño e instalación de alumbrado ornamental es un documento técnico normalmente elaborado por la empresa instaladora o contratista en el marco de la ejecución del correspondiente contrato. Su condición de “información pública” en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG depende de que el Ayuntamiento lo haya efectivamente recibido y lo conserve en su poder, de haber sido adquirido en el ejercicio de sus funciones. Esta circunstancia es algo que únicamente el propio Ayuntamiento puede determinar con certeza, pues solo él conoce el contenido de su archivo y expediente contractual. Si el documento obra en su poder, deberá facilitarlo; si no obra en su poder pero sí en el de una empresa adjudicataria de un contrato celebrado con el Ayuntamiento, este deberá requerir a la mercantil para que se lo entregue en los términos señalados en el artículo 4 de la LTAIBG, con la finalidad de facilitar finalmente al reclamante el acceso a aquel.

Sexto.

La solicitud presentada por el reclamante contenía, junto a los dos extremos informativos ya analizados, un tercer apartado en el que se pedía que la iluminación ornamental de la iglesia y la torre del campanario “a diario no se encienda, y en los fines de semana con dos horas es suficiente”. Esa solicitud no puede ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Comisión de Transparencia, por las razones que se exponen a continuación.

El derecho de acceso a la información pública reconocido en el artículo 12 de la LTAIBG, desarrollado en los artículos 17 a 22 de la misma norma, tiene por objeto exclusivo el acceso a contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, en los términos del artículo 13 de la LTAIBG. Este derecho no faculta a su titular para exigir de la Administración una determinada actuación, modificación de sus prácticas de gestión la adopción de medidas concretas. La información pública, en sentido técnico-jurídico, es algo preexistente que se solicita conocer; no es una decisión futura que se pretende sea adoptada.

La petición de que el alumbrado ornamental no se encienda a diario, o de que su encendido quede limitado a dos horas los fines de semana, no es una solicitud de acceso a información pública, sino una propuesta de modificación de la gestión del servicio municipal de alumbrado. Su objeto no es obtener un documento o información que obre en poder del Ayuntamiento, sino instar a la Entidad local a adoptar una decisión en un sentido determinado.

La competencia de esta Comisión de Transparencia se circunscribe, conforme a los artículos 8 y 12 de la LTPCyL y a la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, a conocer y resolver las reclamaciones que se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública. Al no tener este tercer extremo tal naturaleza, esta Comisión carece de competencia para pronunciarse sobre el mismo, sin que ello impida al ciudadano ejercitar otras vías jurídicas para promover que pueda tener efectividad la propuesta realizada a la Entidad local.

Séptimo.

En cuanto a la materialización del acceso a la información, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone lo siguiente:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.

En el caso que aquí nos ocupa, en la solicitud de acceso a la información pública se opta por la vía electrónica como medio de recibir las notificaciones, facilitándose a tales efectos una dirección de correo electrónico, por lo que por esta vía deberá remitirse la información al reclamante.

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESOLUCIÓN

Primero.

Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante Ayuntamiento de Antigüedad (Palencia).

Segundo.

Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de Antigüedad deberá:

  • En relación con el punto 1 de la solicitud (datos técnicos sobre la potencia instalada de los focos y sus horas de funcionamiento), facilitar al reclamante la información solicitada.
  • En relación con el punto 2 de la solicitud (esquema de diseño e instalación de la iluminación ornamental), el Ayuntamiento de Antigüedad deberá resolver expresamente la solicitud indicando, de forma motivada, si dicho documento obra o no en su poder: si obra en su poder, deberá proporcionar acceso al mismo; si no obra en su poder, pero sí en el de una empresa adjudicataria de un contrato celebrado con el Ayuntamiento, este deberá requerir a la mercantil para que se lo entregue en los términos señalados en el artículo 4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con la finalidad de facilitar posteriormente al reclamante el acceso a aquel.

Tercero.

Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de Antigüedad.

Cuarto.

Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.