Estimada parcialmente 27/03/2026 · 526 días en resolverse

Reclamación por silencio administrativo frente a solicitud de información sobre clausura de cementerio y contrato menor en Santa Marta de Tera

Se solicitó información sobre la clausura de un cementerio y un contrato menor a la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera. Al no responder, el ciudadano interpuso reclamación por silencio administrativo. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó parcialmente la reclamación porque la administración no acreditó haber facilitado la información, debiendo remitirla o justificar su inexistencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo negativo en materia de acceso a la información pública no está sujeto a plazo para interponer reclamación, conforme a la LTAIBG y criterios del CTBG.
2 Corresponde a la administración la carga de acreditar fehacientemente que ha facilitado la información solicitada, no pudiendo presumirse su cumplimiento sin documentación que lo acredite.
3 Las peticiones de motivación o explicaciones sobre decisiones administrativas no constituyen derecho de acceso a la información pública, salvo que la justificación ya conste en documentos del expediente.
4 Cuando la información solicitada no exista, la satisfacción del derecho exige una resolución expresa que comunique dicha circunstancia, evitando la mera omisión de respuesta.
5 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por la vía indicada por el solicitante, respetando su derecho a elegir el medio de recepción.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución 105/2026, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León

Asunto: Expediente CT-468/2024 / Reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera (Zamora)

Primero. Con fecha 7 de junio de 2024, tuvo entrada en el registro de la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera (Zamora) una solicitud de información pública presentada por D. XXX. En concreto, el objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:

La Entidad Local menor de Santa Marta de Tera, Zamora, pertenece orgánicamente al Ayuntamiento de Camarzana de Tera y celebró, en fecha 27 de diciembre de 2023 una Junta Vecinal, en sesión ordinaria en la que se aprobaron, entre otros, los siguientes puntos del Orden del Día: Punto Quinto: «Contrato Menor Obras Proyecto de Construcción de Nichos en Santa Marta de Tera». Punto Sexto: «Clausura del Cementerio de la Iglesia». (…) SOLICITA: En cuanto al Punto QUINTO, primer punto, del Acta de la Junta Vecinal del 27 de diciembre de 2023: 1.- Copia de la autorización de la Junta de Castilla y León para la reforma del cementerio. 2.- Copia del expediente de tramitación y resolución de reforma del cementerio. 3.- Copia de la autorización sanitaria para la reforma, expedida por la Dirección General competente en esta materia. 4.- Copia del informe técnico de las características hidrogeológicas del terreno, con las indicaciones pertinentes. 5.- Copia del plano de situación de masas de agua superficial y puntos de captación. En cuanto al punto SEXTO, del Acta de la Junta Vecinal del 27 de diciembre de 2023: 1.- Se me informe cumplidamente en que situación quedan mentadas sepulturas y derechos de propiedad. 2- Se fundamente legalmente en qué normativa se basan, para proceder al cierre del cementerio, cuando la competencia es del Ayuntamiento de Camarzana de Tera, del cual depende la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera. 3.- Se me haga llegar copia del acuerdo, si lo hubiera, sobre la cesión de las competencias en materia de cementerios y Servicios funerarios por parte del Ayuntamiento de Camarzana de Tera a la Entidad Local Menor de Santa Mara de Tera. 4.- Copia del expediente de tramitación y resolución de la clausura del cementerio propiedad del Obispado de Astorga. 5.- Se me especifique el motivo o motivos de la clausura del cementerio. 6.- Personas o personas, que fueron a conversar con el sacerdote para indicarle que procediera a la clausura de los enterramientos. 7.- Si la clausura ha sido por razones sanitarias o condiciones de salubridad, copia del informe del Servicio Territorial con competencias en Sanidad. 8. Si ha habido notificación personal a los afectados o notificación de expediente alguno, copia de ambos. 9.- Copia del expediente completo remitido al Servicio Territorial con competencia en sanidad para que emita informe y copia de ese informe».

Hasta la fecha, no consta que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.

Segundo. Con fecha 17 de octubre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.

Tercero. Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 21 de enero de 2025, se recibió la contestación de la Entidad Local Menor Santa Marta de Tera a nuestra solicitud de informe, indicando, entre otros extremos, lo siguiente:

El Sr. XXX no es vecino de Santa Marta de Tera ni está empadronado en el Padrón de Habitantes. Que en el escrito remitido a su Comisionado dice que es Presidente de la Asociación las Eras de Santa Marta, creada en octubre de 2024. La queja que nos remiten la presenta a nivel particular el Sr. XXX, dicho contenido le fue contestado a los escritos presentados por el Sr. XXX. Se le informa que con fecha 03 de diciembre de 2024, se envió al Procurador del Común de Castilla y León, contestación a los siguientes expedientes que pudieran encontrarse vinculados al documentación que se adjunta: Expte. 1076/2024. Cierre Cementerio Expte. 1077/2024. Portal de Transparencia, procediéndose a su archivo por el Procurador del Común. Expte. 1344/2024. Alegación aprobación provisional modificación ordenanza cementerio. El cementerio al que hace referencia el ciudadano es de titularidad de la Diócesis de Astorga, y que así se ha informado al Sr. XXX. La gestión y conservación del cementerio eclesiástico corresponde a la Diócesis de Astorga. La clausura del cementerio eclesiástico se ampara en un Convenio de Colaboración firmado el 29 de marzo de 2007, entre la Fundación de Patrimonio Histórico de Castilla y León, la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera y el Obispado de Astorga para la Restauración de la Iglesia Parroquial de Santa Marta y del Palacio de los Obispos de Astorga, y en el que se establece en su Cláusula Tercera que se estableció un plazo que oscilará entre los 15 a 20 años para la clausura del cementerio. La situación del cementerio eclesiástico desde el año 2006 hasta la firma del citado Convenio fue tratada por la Junta Vecinal tal y como consta en las Actas levantadas. Se informa que esta Entidad Local Menor y el Ayuntamiento de Camarzana de Tera han sido requeridos por la Subdelegación del Gobierno y por la Junta de Castilla y León, en relación a los escritos del Sr. XXX referidos competencias en materia de cementerios municipales y la clausura del cementerio; habiéndose remitido a dichas instituciones los expedientes solicitados por ambas Administraciones, y ninguna de ellas ha solicitado ningún documento más: Escrito Subdelegación del Gobierno en Zamora, enviado al Ayuntamiento de Camarzana, solicitud de informe acuerdos ELM Santa Marta de Tera; 11/04/2024. Escrito Delegación Territorial de Zamora de la JCYL, enviado al Ayuntamiento de Camarzana, información sobre de la Clausura del Cementerio de la Iglesia y expediente Contrato Menor obras proyecto de construcción de nichos en Santa Marta de Tera; 09/05/2024 Escrito Delegación Territorial de Zamora de la JCYL, enviado ELM Santa Marta, solicita expediente de la Clausura del Cementerio de la Iglesia y expediente Contrato Menor obras proyecto de construcción de nichos en Santa Marta de Tera: 09/05/2024. Contestación ELM Santa Marta a la Delegación Territorial de Zamora de JCYL, envío de los expedientes: Clausura del Cementerio de la Iglesia y expediente Contrato Menor obras proyecto de construcción de nichos en Santa Marta de Tera; 16/05/2024. Contestación Ayto. Camarzana a la Delegación Territorial de Zamora de JCYL, envío de los expedientes: Clausura del Cementerio de la Iglesia y expediente Tera; 16/05/2024. Contestación Ayto. Camarzana a la Subdelegación del Gobierno en Zamora, informe sobre los Acuerdos de la ELM de Santa Marta de Tera: 16/05/2024

A continuación, el informe de la Entidad Local Menor Santa Marta de Tera se pronuncia sobre la publicación de las actas, y hace una relación de los diversos escritos que D. XXX ha presentado a esta Entidad Local Menor, en su nombre o en representación de la asociación Las Eras de Santa Marta, desde el mes de marzo de 2024 hasta el mes de enero de 2025.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- El artículo 12 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que dirigió la solicitud de información pública a la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera.

Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.

Por su parte, el artículo 20.1 de la LTAIBG dispone lo siguiente:

“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver”.

En cuanto al sentido del silencio, el apartado cuarto del mismo precepto establece lo que se indica a continuación:

“Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada”

En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 17 de octubre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera realizada el 7 de junio de 2024.

En todo caso, la presentación de reclamaciones frente a las desestimaciones presuntas de las solicitudes de acceso a información pública no se encuentra sujeta a plazo, de conformidad con lo previsto en los artículos 20.1, 20.4 y 24.2 de la LTAIBG, así como de acuerdo con el criterio del CTBG, expresado en su Criterio Interpretativo CI/001/2016, de 17 de febrero de 2016, a partir de la jurisprudencia fijada por el Tribunal Constitucional acerca de los plazos para recurrir el silencio administrativo negativo y de las previsiones de la LPAC relativas a la interposición de los recursos administrativos.

Por tanto, por los mismos motivos, consideramos que la presentación de la reclamación que ahora se resuelve no se encontraba sujeta a plazo.

Quinto.- Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, ya hemos señalado que el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

En el supuesto que nos ocupa, el reclamante solicita información diversa en relación con dos actuaciones aprobadas el 27 de diciembre de 2023 por la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera, esto es, en relación con “contrato menor obras proyecto de construcción de nichos en Santa Marta de Tera” y con “clausura del cementerio de la iglesia”. Así pues, se trata de una petición de información que cumple con los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder de la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera y que ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de sus funciones.

Ciertamente, la Junta Vecinal señalada no discute en el informe remitido a esta Comisión de Transparencia el carácter de información pública de lo solicitado por el reclamante e incluso advierte que el cierre del cementerio ha sido objeto de análisis por el Procurador del Común en el expediente 1076/2024, así como por otras Administraciones, como la Subdelegación del Gobierno en Zamora o la Delegación Territorial de Zamora de la Junta de Castilla y León, llegando a afirmar también que al reclamante ya se le ha contestado a los escritos.

Sin embargo, la Junta Vecinal no ha remitido ningún documento que acredite que la información se haya facilitado al ahora reclamante.

Al respecto, procede recordar que las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León 1270/2017, de 13 de noviembre (rec. 467/2017), y 1281/2017, de 16 de noviembre (rec. 417/2017) han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones”. Más en concreto, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha 492/2017, de 13 de noviembre (rec. 132/2017), argumenta lo siguiente:

“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía fundamento de la acción ejercitada”.

Aunque las resoluciones judiciales citadas se refieren al acceso a la información por cargos locales, esta Comisión de Transparencia considera que también respecto al resto de ciudadanos debe acreditar la Administración (en este caso, la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera) que ha tenido lugar el acceso a la información pública solicitada por aquellos, cuando este derecho se encuentre amparado por la normativa aplicable.

En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que ha tenido lugar el acceso a la información pública que ha sido solicitada por el reclamante, debemos instar a la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera a que facilite tal acceso a través de la remisión de una copia de la información requerida.

Sexto.- Pese a lo indicado, es necesario realizar algunas precisiones por parte de esta Comisión de Transparencia en relación con algunas de las peticiones realizadas por D. XXX.

Así, en primer lugar, respecto a la petición de motivación sobre la clausura del cementerio de la iglesia de Santa Marta de Tera. Se trata de una cuestión controvertida que ha conducido ya a pronunciamientos desfavorables por parte del CTBG, en cuya Resolución de 8 de noviembre de 2024 (ref 1022/2024 y 1218/2024) se abordó una pregunta por la motivación del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública de la no inclusión de plazas del Cuerpo de Delineantes de Hacienda y su sustitución por plazas del Cuerpo de Técnicos Especialistas en Reproducción Cartográfica en las ofertas de empleo público de los año 2022 y 2023, señalando el CTBG en el fundamento quinto de aquella Resolución lo siguiente:

“(…) Por su parte, la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG se proyecta sobre aquellas resoluciones expresas o presuntas que se dicten en materia de derecho de acceso a la información pública –entendiendo por ésta, como se ha dicho, la información que haya sido elaborada o adquirida por la administración en ejercicio de sus funciones-; lo que no acontece en este caso, en el que lo que subyace a la solicitud es una petición de una explicación específica acerca de una actuación o una decisión de naturaleza administrativa, pretensión que se sitúa fuera del ámbito material de derecho de acceso regulado en la LTAIBG”.

Pese a lo anterior, esta Comisión de Transparencia considera que esta petición de motivación realizada por el reclamante puede tener favorable acogida si la justificación se encuentra en los propios documentos e informes existentes en el expediente solicitado dedicado a la clausura del citado cementerio. No se trata de que la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera elabore un documento ad hoc relativo a la motivación del cierre de este cementerio, sino de que esta motivación pueda desprenderse de alguno de los documentos o informes contenidos en el propio expediente de tramitación y resolución de la clausura del cementerio, documentación que expresamente también solicita D. XXX.

A una conclusión similar se debe llegar sobre la petición del reclamante de que se informe sobre la situación en la que quedan las sepulturas y derechos de propiedad del cementerio que se clausura, puesto que si esa información forma parte del expediente solicitado de “clausura del cementerio” el solicitante podrá obtener respuesta; en otro caso, la LTAIBG no ampara que la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera tenga que elaborar un informe específico y nuevo para responder a lo pedido por D. XXX.

Por otro lado, el reclamante pide la indicación de las personas que han conversado con el sacerdote, sin tener en cuenta que dicha persona no tiene, en principio, ninguna relación jurídica con la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera y que, por ello, dichas conversaciones no tienen un encaje claro en la definición de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.

Finalmente, puede que no exista alguno de los documentos requeridos, como las distintas autorizaciones de la Junta de Castilla y León solicitadas para la reforma del cementerio o el plano de situación de masas de agua superficial y puntos de captación. Pues bien, en el supuesto de que no existiera alguno de estos documentos, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT-147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021; o, en fin, Resolución 156/2024, de 28 de mayo, expediente CT45/2024) que, en el caso de que la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.

Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:

“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.

En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio.

En el caso que aquí nos concierne, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección postal por lo que, a estos efectos, es la vía postal la que, en principio, debe ser utilizada por la Junta Vecinal de Santa Marta de Tera a la hora de satisfacer la solicitud presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar parcialmente la reclamación frente a la denegación presunta de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera (Zamora).

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera deberá facilitar al reclamante la siguiente información:

  • En relación con el punto quinto del acta de la Junta Vecinal de 27 de diciembre de 2023, una copia del expediente de tramitación y resolución de reforma del cementerio en Santa Marta de Tera. Asimismo, copia de la autorización de la Junta de Castilla y León para su reforma; de la autorización sanitaria para su reforma expedida por la Dirección General competente en esta materia; del informe técnico de las características hidrogeológicas del terreno; y, en fin, del plano de situación de masas de agua superficial y puntos de captación.
  • En relación con el punto sexto del acta de la Junta Vecinal de 27 de diciembre de 2023, una copia del expediente de tramitación y resolución de la clausura del cementerio; del acuerdo sobre la cesión de las competencias en materia de cementerios y servicios funerarios por parte del Ayuntamiento de Camarzana de Tera a la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera; del informe del Servicio Territorial con competencias en Sanidad si la clausura se ha debido a razones sanitarias o condiciones de salubridad; y, en fin, del expediente remitido al Servicio Territorial con competencia en sanidad para que emita informe y copia de ese informe.

En el caso de que parte de la información solicitada no exista, se debe poner de manifiesto expresamente esta circunstancia al reclamante.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Entidad Local Menor de Santa Marta de Tera.

Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.