Se solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte la orden de nombramiento del jurado de unos premios y la identidad de sus asesores. El reclamante alegó silencio administrativo por denegación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León desestimó la reclamación por pérdida de objeto, ya que la administración resolvió expresamente y de forma estimatoria la solicitud durante el trámite, extinguiendo la pretensión.
Puntos clave de la argumentación
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ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 18 de febrero de 2025, D. XXX presentó un formulario para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la Comunidad de Castilla y León dirigido a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte. La información solicitada se concretó en los siguientes términos:
“Orden de 16 de noviembre de 2023 de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León por la que fueron nombrados los miembros del Jurado calificador de los Premios de Estudio e Investigación sobre Tauromaquia (2023). Dichos Premios fueron convocados según la Orden de 22 de septiembre de 2023, de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, por la que se convocan los Premios de Estudio e Investigación sobre Tauromaquia, para el año 2023 (BOCYL de 26-09-2023). Asimismo, solicita conocer la identidad de las personas con experiencia en la materia objeto del premio para asesorar al Jurado en caso de que fuesen nombradas mediante Ordenes y/ Instrucciones posteriores”.
Segundo.- Con fecha 24 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX, frente a la denegación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la presunta ausencia de respuesta que había dado lugar a esta impugnación. A esta petición se adjuntó una copia de la solicitud de información pública no contestada y de la reclamación presentada.
Cuarto.- Con fecha 25 de junio de 2025, se recibió la respuesta a nuestra solicitud de informe, facilitando una copia de la Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 25 de marzo de 2025, por la que se resuelve expresamente la solicitud de acceso a la información pública formulada por D. XXX. La Orden procede a:
“ESTIMAR la solicitud formulada, y que se facilite la información solicitada. A tal efecto se adjunta informe emitido por la Dirección General de Políticas Culturales y la documentación que lo acompaña”.
Junto con la copia de dicha Orden también se nos ha facilitado copia de la certificación del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), en la que consta que D. XXX tuvo acceso al contenido de la correspondiente notificación el mismo 25 de marzo de 2025.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que había presentado la solicitud de información pública.
Cuarto.- La reclamación inicialmente fue interpuesta frente a la denegación presunta de la solicitud de información presentada. Sin embargo, según la información y documentación que nos ha sido facilitada, en el curso de la tramitación de la reclamación se ha emitido la resolución expresa de aquella solicitud a través de la Orden de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, de 25 de marzo de 2025, de carácter estimatorio. Como ya se ha indicado en los antecedentes, esta Orden fue notificada al interesado con la misma fecha, tal y como se desprende de la certificación del Servicio de Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHÚ), cuya copia también ha sido facilitada.
Asimismo, en la Resolución se indica al interesado que, contra la misma, que pone fin a la vía administrativa, tiene la posibilidad de interponer, potestativamente, reclamación ante la Comisión de Transparencia, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, o bien directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el plazo de dos meses, computado desde el día siguiente al de su notificación, en virtud de lo dispuesto en los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Tras la Resolución a la que se ha hecho referencia, el reclamante no se ha dirigido a esta Comisión de Transparencia a los efectos, en su caso, de presentar una reclamación frente a ella.
Se puede concluir, por tanto, que se ha concedido la información pública solicitada.
Quinto.- Es cierto que en este caso se ha superado el plazo establecido para la resolución expresa de la solicitud presentada. Sin embargo, aunque el sentido del silencio administrativo es negativo (artículo 20.4 de la LTAIBG), que se hubiera producido el mismo no eximía del cumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa. Así mismo, las reglas generales aplicables al procedimiento administrativo determinaban que la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptara por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio (artículo 24.3 b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En consecuencia, nada cabe objetar al contenido de la decisión adoptada de forma extemporánea.
Sexto.- En definitiva, considerando que se ha resuelto expresamente la solicitud de información pública presentada haciendo efectivo el derecho del solicitante a acceder a la información pedida, se ha de entender que ha desaparecido el objeto de la reclamación inicial y, por este motivo, procede su desestimación.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros
RESUELVE
Primero.- Desestimar la reclamación frente a la denegación inicial de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Junta de Castilla y León, al haber desaparecido su objeto puesto que se ha proporcionado la información solicitada.
Segundo.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte.
Tercero.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.