D. XXX solicitó al Ayuntamiento de León estudios de movilidad y proyectos urbanísticos. El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando que la información estaba en curso de elaboración o era auxiliar. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estimó parcialmente la reclamación, entendiendo que la documentación ya existía materialmente y la causa de inadmisión temporal había desaparecido, ordenando facilitar el acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 2021, D. XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento de León en relación con “la expropiación de los terrenos necesarios para la apertura de la vía de penetración Norte (Ronda Interior Urbana), Fase II, con el fin de destinarlos a los usos previstos en el planeamiento; (…), en su condición de copropietario de las fincas identificadas con los números 12.1 a 12.5, situadas en el número XXX de la calle XXX”. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
a).- Estudios de movilidad existentes y/o planes de movilidad en relación con la zona afectada.
b).- Informe de XXX redactado para este mismo proyecto en el año 97/2000 como base para el expediente 66/97 en el que igualmente estábamos entre los afectados. Así como de ese mismo expediente, el proyecto de vial que se redactó para dar solución en aquella ocasión.
c).- Igualmente y volviendo al expediente actual, proyecto con la solución técnica adoptada para esta ocasión.
La solicitud indicada tuvo respuesta a través del Decreto del Sr. Concejal-Delegado de Desarrollo Urbano del Ayuntamiento de León, de fecha 19 de octubre de 2021, en el ejercicio de las atribuciones conferidas por el Decreto de Alcaldía-Presidencia de 16 de julio de 2019, modificado por Decreto de 18 de julio del mismo año, en el que se resolvió lo siguiente:
“Visto el expediente número 27445/2020 del mismo Servicio que tiene como objeto la expropiación de los terrenos necesarios para la apertura de la vía de penetración Norte (Ronda Interior Urbana), Fase II, con el fin de destinarlos a los usos previstos en el planeamiento; y vista la solicitud de información formulada el día 27 de julio de 2021 por D. XXX, en su condición de copropietario de las fincas identificadas con los números 12.1 a 12.5, situadas en el número XXX de la calle XXX
RESULTANDO.- Que, consultado el expediente 27445/2020 del Servicio de Ordenación y Gestión Urbanística, consta en el mismo el solicitante como copropietario de los inmuebles de referencia.
RESULTANDO.- Que, examinada la solicitud formulada el día 27.07.2021, el Sr. XXX solicita la siguiente documentación:
- Estudios de movilidad existentes y/o planes de movilidad en relación con la zona afectada.
- Informe de XXX redactado para este mismo proyecto en el año 97/2000 como base para el expediente 66/97 en el que igualmente estábamos entre los afectados. Así como de ese mismo expediente, el proyecto de vial que se redactó para dar solución en aquella ocasión.
- Igualmente y volviendo al expediente actual, proyecto con la solución técnica adoptada para esta ocasión.
RESULTANDO.- Que, visto el mencionado expediente 27445/2020 del Servicio de Ordenación y Gestión Urbanística, la documentación solicitada no forma parte del mismo.
RESULTANDO.- Que, no obstante lo anterior, examinados los datos obrantes en el Servicio de Ordenación y Ordenación Urbanística, sólo consta en el expediente 66/1997, como información auxiliar del mismo, diversa documentación redactada por la empresa XXX., adjudicataria del contrato de asistencia técnica consistente en la redacción del proyecto de urbanización de la Ronda Interior de León, desde la XXX a la calle XXX y apoyo en la tramitación del expediente expropiatorio (expediente del Departamento de Contratación 98/2007), suscrita por el Arquitecto D. XXX, cuya documentación tiene como objeto la valoración estimativa de los inmuebles afectados, no constando en el Servicio de Ordenación y Gestión, en principio y salvo error, el proyecto de vial a que se hace referencia en el punto segundo de la solicitud, debiendo obrar, en su caso, en el Departamento de Contratación en el citado expediente 98/2007.
RESULTANDO.- Que, en relación con los documentos a que se hace referencia en los apartados 1 y 3 de la solicitud, se ha emitido informe por el Sr. Coordinador del Área de Fomento y Hábitat Urbano, en el que se indica que «forman parte del mismo Proyecto denominado PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA RONDA INTERIOR DE LEÓN cuya versión definitiva está en fase de supervisión por parte de los técnicos del Servicio de Infraestructuras y Movilidad del Ayuntamiento de León» añadiendo que «como pudiera sufrir cambios en esta etapa, no será hasta que se termine de forma satisfactoria la misma y posteriormente se apruebe el documento por los órganos municipales competentes, cuando pueda ser facilitado para su consulta».
CONSIDERANDO.- Que, previo informe emitido por el Sr. Jefe de Servicio de Planeamiento y Gestión y por el Sr. Coordinador del Área de Fomento y Hábitat Urbano, se ha emitido informe por el Técnico Superior del Área de Fomento y Hábitat Urbano, en el que se indica literalmente lo siguiente:
“Estudios de movilidad existentes y/o planes de movilidad en relación con la zona afectada.
En relación con esta documentación, de acuerdo con lo informado por el Sr. Coordinador del Área, el día 17 de octubre de 2021, este documento forma parte del «Proyecto denominado PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA RONDA INTERIOR DE LEÓN».
De acuerdo con el citado Técnico Municipal la versión definitiva del proyecto está en fase de supervisión por parte de los técnicos del Servicio de Infraestructuras y Movilidad del Ayuntamiento de León, añadiendo que «como pudiera sufrir cambios en esta etapa, no será hasta que se termine de forma satisfactoria la misma y posteriormente se apruebe el documento por los órganos municipales competentes, cuando pueda ser facilitado para su consulta».
Como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.a de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la Información pública y buen gobierno (LTAIBG), a juicio del que suscribe, no procede sino inadmitir la solicitud por cuanto que se refiere a «información que está en curso de elaboración».
Informe de XXX redactado para este mismo proyecto en el año 97/2000 como base para el expediente 66/97 en el que igualmente estábamos entre los afectados. Así como de ese mismo expediente, el proyecto de vial que se redactó para dar solución en aquella ocasión.
En relación con esta documentación, analizados los antecedentes obrantes en el Servicio de Ordenación y Gestión Urbanística, sólo obran en el mismo, en el expediente identificado con el número 66/1997, sin foliar, entre la documentación auxiliar del mismo, diversa documentación redactada por la empresa XXX., adjudicataria del contrato de asistencia técnica consistente en la redacción del proyecto de urbanización de la Ronda Interior de León, desde la XXX a la calle de XXX y apoyo en la tramitación del expediente expropiatorio (expediente del Departamento de Contratación 98/2007), suscrita por el Arquitecto D. XXX, cuya documentación tiene como objeto la valoración estimativa de los inmuebles afectados, no constando en el Servicio de Ordenación y Gestión, en principio y salvo error, el proyecto de vial a que se hace referencia, debiendo obrar, en su caso, en el Departamento de Contratación en el citado expediente 98/2007.
Como consecuencia de lo anterior, constando la documentación de referencia como información de carácter auxiliar en el expediente 66/1997, lo procedente sería inadmitir la solicitud del Sr. XXX de conformidad con lo dispuesto en el 18.1.b de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG).
No obstante, considerando que dicha documentación debe obrar en el expediente tramitado por el Departamento de Contratación identificado con el número 98/2007, lo procedente es trasladar la solicitud del interesado al Departamento de Contratación, para que, a la vista deja misma, y en función del estado de tramitación de los documentos solicitados, se proceda a facilitar, en caso de que sea procedente, la información requerida.
Igualmente y volviendo al expediente actual, proyecto con la solución técnica adoptada para esta ocasión.
En relación con dicho documento, al igual que ocurre con el solicitado en el primero de los apartados, de acuerdo con lo informado por el Sr. Coordinador del Área, el día 17 de octubre de 2021, este documento forma parte del «Proyecto denominado PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA RONDA INTERIOR DE LEÓN».
De acuerdo con el citado Técnico Municipal la versión definitiva del proyecto está en fase de supervisión por parte de los técnicos del Servicio de Infraestructuras y Movilidad del Ayuntamiento de León, añadiendo que «como pudiera sufrir cambios en esta etapa, no será hasta que se termine de forma satisfactoria la misma y posteriormente se apruebe el documento por los órganos municipales competentes, cuando pueda ser facilitado para su consulta».
Como consecuencia de ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.a de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), a juicio del que suscribe, no procede sino inadmitir la solicitud por cuanto que se refiere a «información que está en curso de elaboración».
CONSIDERANDO.- Lo dispuesto en los apartados a y b del artículo 18 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), en los que se establece literalmente que «Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o entidades administrativas.»
Esta Concejalía, en el ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 24 del ejercicio de las atribuciones conferidas en el Decreto de Alcaldía-Presidencia de fecha 16 de julio de 2019, modificado por Decreto dictado el posterior día 18 de julio, RESUELVE:
1°.- Aclarar al solicitante que la documentación requerida no forma parte del expediente 27445/2020.
2°.- Inadmitir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG, en lo que respecta a los documentos que seguidamente se identifican, ya que aún no han sido aprobados por el órgano competente de este Ayuntamiento:
- Estudios de movilidad existentes y/o planes de movilidad en relación con la zona
- Igualmente y volviendo al expediente actual, proyecto con la solución técnica adoptada para esta ocasión
Segundo.- Con fecha 27 de noviembre de 2021, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente al Decreto, de fecha 19 de octubre de 2021, indicado en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento de León poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 28 de febrero de 2022, se recibió la contestación del Ayuntamiento de León a nuestra solicitud de informe en los términos siguientes:
“El día 27 de julio de 2021 D. XXX, en su condición de copropietario de las fincas identificadas números 12.1 a 12.5, situadas en el inmueble número XXX de la calle XXX, inmueble afectado por el procedimiento expropiatorio promovido por este Ayuntamiento, para la obtención de los terrenos necesarios para la apertura y ejecución de la vía de penetración Norte (Ronda Interior Urbana), prevista en la Actuación Aislada de Expropiación AA 07-06. Fase II, presenta un escrito en el que solicita le sea entregada la siguiente documentación:
«Los estudios de movilidad existentes y/o planes de movilidad en relación con la zona afectada.
Informe de XXX redactado para este mismo proyecto en el año 97/2000 como base para el expediente 66/97 en el que igualmente estábamos entre los afectados. Así como de ese mismo expediente, el proyecto de vial que se redactó para dar solución en aquella ocasión.
Igualmente y volviendo al expediente actual, proyecto con la solución técnica adoptada para esta ocasión».
A la vista de dicha petición, se emitió informe por el Técnico superior del Área, cuya copia se acompaña, en el que se puso de manifiesto que la documentación solicitada por el interesado no forma parte del expediente seguido para la expropiación de los terrenos a que antes se hizo mención.
No obstante, en lo que se refiere a la segunda de las peticiones formuladas por el interesado, se indica por el técnico municipal en su informe que en el expediente 66/1997 del Servicio de Urbanismo, obran incorporados como información auxiliar del mismo, distintos documentos elaborados por la entidad XXX. Estos documentos se refieren a las valoraciones estimativas de los inmuebles afectados por la expropiación, no constando en el citado expediente el proyecto del vial que solicita el interesado en el apartado segundo de su escrito.
La empresa XXX., fue adjudicataria de un contrato de asistencia técnica para la redacción del proyecto de urbanización de la Ronda Interior de León, desde la XXX a la calle XXX y apoyo en la tramitación del expediente expropiatorio, procedimiento contractual que se corresponde con el expediente del Departamento de Contratación nº 98/2007, por lo que se consideró que el proyecto de vial que interesa el solicitante debería formar parte de dicho expediente de Contratación.
Por lo que se refiere a los documentos solicitados en los apartados primero y tercero de la solicitud, se interesó la emisión de informe del Coordinador del Área de Fomento y Hábitat Urbano, que fue emitido con fecha 17 de enero de 2021, cuya copia asimismo se acompaña, en el que se indica que dichos documentos «forman parte del mismo Proyecto denominado PROYECTO DE URBANIZACIÓN DE LA RONDA INTERIOR DE LEÓN cuya versión definitiva está en fase de supervisión por parte de los técnicos del Servicio de Infraestructuras y Movilidad del Ayuntamiento de León» y que «como pudiera sufrir cambios en esta etapa, no será hasta que se termine de forma satisfactoria la misma y posteriormente se apruebe el documento por los órganos municipales competentes, cuando pueda ser facilitado para su consulta».
A la vista de lo anterior, considerando que la versión definitiva del proyecto se encuentra en fase de supervisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1.a de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG), se estimó que no era procedente la admisión de la solicitud por cuanto que se refiere a «información que está en curso de elaboración».
Mediante Decreto de la Concejalía de Desarrollo Urbano de fecha 19 de octubre de 2021, se resolvió comunicar al solicitante que la documentación por él interesada no forma parte del expediente expropiatorio 27445/2020, seguido para la obtención de los terrenos necesarios para la apertura y ejecución de la vía de penetración Norte (Ronda Interior Urbana), prevista en la Actuación Aislada de Expropiación AA 07-06. Fase II. Se resuelve asimismo la inadmisión de su solicitud de información respecto de los documentos solicitados en el apartado 1º y 3º de su escrito, por no haber sido aún aprobados por este Ayuntamiento.
Finalmente, se resuelve dar traslado de la petición del interesado al Departamento de Contratación, con el fin de que le sea facilitado, en caso de resultar procedente, el proyecto de vial redactado por la entidad XXX., en el marco del expediente de contratación nº 98/2007. Se acompaña junto con el presente, el referido Decreto.
Finalmente, debemos indicar que se ha dado traslado de la queja formulada ante el Comisionado de Transparencia al Departamento de Contratación, con el fin de que desde dicha oficina se dé respuesta en relación con las actuaciones practicadas.»
Con posterioridad, se recibió un segundo escrito procedente del Ayuntamiento de León, del siguiente tenor:
“En relación con el escrito que remitió a este Ayuntamiento el Secretario de la Comisión de Trasparencia de Castilla y León, referente a la reclamación sobre acceso a la información pública registrada con el número de expediente CT-451/2021, y habiéndose remitido informe emitido al respecto por el Área de Fomento y Hábitat Urbano, Subárea de Urbanismo, Servicio de Ordenación y Gestión Urbanística, por el Servicio de Contratación al que se alude en dicho informe, se pone en su conocimiento que habiendo sido localizado el expediente que contiene el proyecto solicitado por el reclamante se va a proceder a comunicarle su derecho de acceso y consulta al mismo”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.-
El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.-
La disposición adicional cuarta de la LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.-
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que su autor es la misma persona que había presentado la solicitud de información pública.
Cuarto.-
Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, el escrito de reclamación fue registrado ante esta Comisión de Transparencia el 27 de noviembre de 2021, después de que la notificación del Decreto de desestimación de la solicitud de información pública fuera notificada al reclamante el día 27 de octubre de 2021. En consecuencia, la impugnación se formalizó dentro del plazo legalmente establecido.
Quinto.-
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Con carácter previo al examen de la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de León, procede determinar si la documentación solicitada por D. XXX puede ser calificada como información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG.
La respuesta ha de ser afirmativa respecto de la totalidad de los documentos solicitados, por las razones que se exponen a continuación.
En lo que se refiere a los estudios de movilidad y al proyecto de solución técnica, apartados a) y c) de la petición, ambos se integran en el Proyecto de Urbanización de la Ronda Interior de León, actuación de titularidad pública promovida y financiada por el Ayuntamiento de León en ejercicio de sus competencias en materia de urbanismo y ordenación del territorio, reconocidas en los artículos 25.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, 24 del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y por la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León y su desarrollo reglamentario contenido en el Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Urbanismo de Castilla y León.
Los estudios de movilidad constituyen documentación técnica elaborada o encargada por el propio Ayuntamiento para justificar y sustentar una decisión de planeamiento y gestión urbanística que afecta directamente al espacio público y a los derechos de los ciudadanos. El proyecto de solución técnica adoptada es, por su parte, el documento que concreta la intervención urbanística proyectada y define sus parámetros técnicos fundamentales. Ambos son, en consecuencia, documentos elaborados o adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones públicas, lo que los sitúa de lleno en el ámbito del concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG.
En lo que atañe al informe de XXX. y al proyecto de vial del expediente 66/1997, apartado b) de la solicitud, su naturaleza de información pública resulta igualmente indudable. Dichos documentos fueron elaborados por una empresa privada en el marco de un contrato de asistencia técnica adjudicado por el Ayuntamiento de León, cuyo objeto era la redacción del proyecto de urbanización de la Ronda Interior de León y el apoyo en la tramitación del correspondiente expediente expropiatorio. La circunstancia de que su autoría material corresponda a un contratista privado no altera su condición de información pública, puesto que fueron adquiridos por el Ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones y obran en su poder, incorporados al expediente 66/1997 y, en lo que respecta al proyecto de vial, al expediente del Departamento de Contratación número 98/2007. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG no exige que la información haya sido elaborada directamente por la Administración, sino que incluye también la adquirida en el ejercicio de sus funciones, condición que concurre de manera evidente en este caso, dado que los documentos en cuestión son el resultado de una prestación de servicios contratada y sufragada con fondos públicos al servicio de una actuación expropiatoria de titularidad municipal.
A mayor abundamiento, el solicitante actúa en su condición de copropietario de inmuebles afectados por el procedimiento expropiatorio promovido por el propio Ayuntamiento, lo que refuerza su interés legítimo en acceder a la documentación técnica que sustenta y define la actuación que incide directamente sobre su patrimonio. Esta circunstancia, sin condicionar por sí sola el derecho de acceso -que la LTAIBG reconoce a todas las personas sin exigencia de motivación, conforme a su artículo 17.3-, abunda en la plena justificación material de la solicitud formulada desde la perspectiva de la finalidad de transparencia que inspira la normativa aplicable.
Sexto.-
La resolución municipal impugnada inadmite, al amparo del artículo 18.1.a) de la LTAIBG, las solicitudes referidas a los estudios de movilidad y al proyecto con la solución técnica adoptada para la actuación objeto del expediente 27445/2020, documentos identificados en los apartados a) y c) de la solicitud, con el argumento de que ambos forman parte del Proyecto de Urbanización de la Ronda Interior de León, cuya versión definitiva se encontraba, en el momento de dictarse el Decreto, en fase de supervisión técnica por los técnicos del Servicio de Infraestructuras y Movilidad, sin haber sido aprobado aún por el órgano municipal competente.
Pues bien, sobre la aplicación general de las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la LTAIBG, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto, ya desde su Sentencia núm. 1547/2017, de 16 de octubre, lo siguiente:
“Cuarto.- Cualquier pronunciamiento sobre las causas de inadmisión que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, (…) debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013. Resultan por ello enteramente acertadas las consideraciones que se exponen en el fundamento jurídico tercero de la sentencia del Juzgado Central n.º 6 cuando señala que: en la Ley 19/2013 queda reconocido el derecho de acceso a la información pública como auténtico derecho público subjetivo, al establecer que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105 b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley» (Artículo 12); que la Exposición de Motivos de la Ley configura de forma amplia este derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud; que este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información - derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Esta formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1 (…)”.
El artículo 18.1.a) de la LTAIBG establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general. Esta causa de inadmisión exige que la información solicitada se encuentre efectivamente en fase de elaboración en el momento en que se resuelve la solicitud, esto es, que no haya adquirido aún carácter de documento definitivo y acabado. Tal como ha precisado el CTBG en su Resolución 0446/2023, de 7 de junio, no cabe confundir la información que se encuentra en elaboración, y que por ello no está disponible ni puede proporcionarse en el momento de resolver, con aquella que, pese a existir en una versión ya formada, no ha sido aprobada formalmente por el órgano competente, pues esta última circunstancia no es, por sí sola, determinante de la aplicación de la causa de inadmisión contemplada en el precepto citado. En concreto, en la citada Resolución del CTBG se viene a señalar lo siguiente (fundamentos jurídicos 6 y 7):
“(…) Respecto del acceso al expediente, asiste la razón al reclamante cuando sostiene que la argumentación del Ministerio confunde expediente en tramitación con información en proceso de elaboración; diferenciación que ha sido apuntada en múltiples resoluciones de este Consejo que el propio reclamante trae a colación en su escrito. En efecto, no puede confundirse la información que se encuentra en elaboración y que, por ello, no está disponible y no puede proporcionarse en el momento en que se da respuesta a la solicitud —circunstancia que no está llamada a prolongarse en el tiempo, sino que finalizará con la elaboración de la información (debiendo permitirse a partir de ese momento el acceso) o con su publicación— con las diversas fases y documentos de un expediente en tramitación, sin que sea dable aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG a todos y cada uno de los documentos que integran un expediente en tramitación. Por todo ello, no se aprecia la concurrencia de la única causa de inadmisión invocada que, hay que recordar, debe ser aplicada siempre de manera restrictiva dada la formulación amplia derecho de acceso como exige la jurisprudencia —por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530)—.
7. En conclusión, al no resultar de aplicación lo dispuesto en el artículo 18.1.a) LTAIBG y no haberse invocado la concurrencia de algún otro límite de los previstos en el artículo 13 LAIMA o 14 y 15 LTAIBG, procede estimar la reclamación”.
En el presente caso, de los antecedentes obrantes en el expediente se desprende que los documentos solicitados, estudios de movilidad y proyecto de solución técnica, existen como contenidos integrantes de una versión del Proyecto de Urbanización de la Ronda Interior de León que se encontraba sometida a supervisión técnica. Ello implica que la información ya había sido elaborada materialmente, aunque pendiente de supervisión y aprobación formal. En este contexto, la mera pendencia del trámite de aprobación no equivale, necesariamente, a que la información se encuentre “en curso de elaboración” en el sentido técnico-jurídico señalado en el artículo 18.1.a) de la LTAIBG.
A lo anterior se añade una consideración de especial relevancia derivada del tiempo transcurrido desde la presentación de la reclamación. La causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG tiene naturaleza estrictamente temporal: su aplicación solo resulta legítima mientras la información se encuentre efectivamente en proceso de elaboración, de modo que, una vez concluido ese proceso, la causa desaparece y el derecho de acceso debe reconocerse sin restricción alguna por este motivo. La citada Resolución 0446/2023 del CTBG precisa expresamente que esta causa de inadmisión no está llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo, sino que cesa en el momento en que la elaboración de la información concluye.
Dado el tiempo que ha transcurrido desde que el Ayuntamiento de León situó el Proyecto de Urbanización de la Ronda Interior de León en fase de supervisión técnica, resulta razonable considerar que dicho proceso, al día de la fecha, ha concluido. En ningún caso puede mantenerse indefinidamente una inadmisión fundada en una situación de provisionalidad que, por su propia naturaleza, está llamada a desaparecer.
En consecuencia, aun cuando pudiera concurrir la causa de inadmisión señalada en el momento en que se dictó la resolución impugnada, con posterioridad tal concurrencia habrá desaparecido; por tanto, el Ayuntamiento de León debe proceder a resolver motivadamente la solicitud, en un sentido positivo, facilitando el acceso a la información pública solicitada.
Séptimo.-
Estimada la reclamación en los términos expuestos, procede examinar si, con carácter previo a facilitar el acceso a la documentación de los apartados a) y c), concurre alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG que pudiera justificar una denegación total o parcial. Este examen corresponde materialmente al Ayuntamiento de León al tiempo de ejecutar la presente Resolución, pero esta Comisión considera oportuno pronunciarse sobre los límites que podrían suscitarse en este caso concreto, con el fin de orientar dicha ejecución y evitar una eventual denegación infundada.
El primero de los límites que merece examen es el relativo a la propiedad intelectual e industrial, previsto en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG. Los proyectos de obras de ingeniería y urbanización son obras protegidas por el derecho de propiedad intelectual, al estar expresamente incluidos entre las creaciones originales en el artículo 10.1.f) del Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. No obstante, este límite no opera de manera automática ni absoluta. El artículo 14.2 de la LTAIBG exige que su aplicación sea justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección, atendiendo a las circunstancias del caso concreto y, especialmente, a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso. En el presente caso, los documentos solicitados forman parte de un proyecto de urbanización de titularidad pública, promovido y financiado por el Ayuntamiento de León en ejercicio de sus competencias urbanísticas, que tiene por objeto la apertura de una vía pública mediante la expropiación de terrenos de particulares. La eventual protección que el derecho de propiedad intelectual pudiera dispensar al redactor del proyecto, ya sea la propia Administración o el contratista que lo elaboró, no puede prevalecer, en estas circunstancias, sobre el interés público en la transparencia de la actuación administrativa que incide directamente sobre los derechos patrimoniales de los ciudadanos afectados. En consecuencia, este límite no justifica en el presente caso una denegación del acceso.
El segundo límite que procede examinar es el referido en el artículo 14.1.f) de la LTAIBG, relativo a la prevención o la limitación de información que pudiera afectar a la igualdad de las partes en los procesos judiciales y a la tutela judicial efectiva. El solicitante actúa en su condición de copropietario de inmuebles afectados por un expediente expropiatorio en tramitación, lo que implica que podría existir o iniciarse un procedimiento judicial en el que ambas partes, el interesado y el Ayuntamiento de León, se encuentren en posición contrapuesta. Sin embargo, respecto a la aplicación de este límite el Tribunal Supremo ha señalado en la Sentencia núm. 645/2022, de 31 de mayo, que “el límite al derecho de acceso a la información pública previsto en el artículo 14.1.f) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, referido a que el acceso suponga un perjuicio para la igualdad de las partes en los procesos judiciales y la tutela judicial efectiva, resulta aplicable a las solicitudes de información respecto de contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados en el ámbito de la mencionada Ley elaborados para ser presentados ante un órgano jurisdiccional (y por ende ante el Tribunal de Cuentas, cuando ejerza funciones jurisdiccionales de enjuiciamiento de la responsabilidad contable), correspondiendo a estas Entidades de Derecho Público ponderar en cada caso concreto, atendiendo a las circunstancias concurrentes, si el principio de transparencia constituye un interés público superior capaz de superar la necesidad de proteger la documentación controvertida, y, en consecuencia, justificar la divulgación de esta”. (el subrayado es nuestro)
Sin duda, aun cuando existiera un procedimiento judicial, tal circunstancia no sería suficiente para justificar la denegación del acceso a la información pedida, máxime cuando los documentos solicitados -estudios de movilidad y proyecto de solución técnica- son documentación técnica que sustenta la actuación pública y que, en cuanto tal, debería estar disponible para los afectados como expresión elemental del principio de transparencia en el ejercicio de potestades expropiatorias.
Por lo que respecta al artículo 15 de la LTAIBG, relativo a la protección de datos personales, los documentos solicitados son, en su mayor parte, documentación técnica, estudios de movilidad, proyectos de ingeniería, que no incorporan, de ordinario, datos de carácter personal. No obstante, en el caso del informe de XXX. obrante en el expediente 66/1997, cuyo contenido se refiere a valoraciones estimativas de los inmuebles afectados por la expropiación, es posible que consten datos identificativos de propietarios de fincas o de otros terceros. En tal supuesto, el acceso a dicha documentación deberá llevarse a cabo con disociación de los datos personales que pudieran constar en ella, de conformidad con lo previsto en el artículo 15.4 de la LTAIBG.
Octavo.-
En lo que respecta a la documentación referida en el apartado b) de la solicitud, la resolución municipal no acordó la inadmisión de la solicitud en este punto sino el traslado de la misma al Departamento de Contratación, al considerar que el proyecto de vial debía obrar en el expediente de contratación número 98/2007.
Con posterioridad a la presentación de la reclamación, el Servicio de Contratación del Ayuntamiento de León comunicó a esta Comisión que había localizado el expediente que contiene el proyecto solicitado y que procedería a comunicar al interesado su derecho de acceso y consulta al mismo.
Esta circunstancia supone que el objeto de la reclamación, en lo referente al apartado b) de la solicitud de información, desapareció sobrevenidamente, al haber sido concedido, en principio, el acceso a la información durante la tramitación del procedimiento tramitado por esta Comisión.
Noveno.-
El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, dado que el reclamante ha facilitado una dirección de correo electrónico, el acceso a la información pública se realizará por esta vía.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.-
Estimar parcialmente la reclamación frente a la inadmisión de una solicitud de información pública presentada por D. XXX ante el Ayuntamiento de León.
Segundo.-
Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de León ha de facilitar a D. XXX el acceso a los documentos identificados en los apartados a) y c) de su escrito de 27 de julio de 2021, relacionados con la expropiación de los terrenos necesarios para la apertura de la vía de penetración Norte (Ronda Interior Urbana), Fase II: estudios de movilidad existentes y/o planes de movilidad en relación con la zona afectada; y proyecto con la solución técnica adoptada para la actuación.
Cuarto.-
Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de León.
Quinto.-
Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.