Se solicitó copia de una licencia de obras al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso. Al no responder, se reclamó por desestimación presunta. La Comisión de Transparencia de Castilla y León estima la reclamación, considerando que la licencia es información pública sujeta a la LTAIBG, sin que concurran límites ni afecte a datos personales, y ordena su entrega íntegra.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Primero.- Con fecha 23 de enero de 2025, D.ª XXX presentó una solicitud de información pública dirigida al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia). El objeto de esta petición se concretaba en la obtención de una copia de la licencia de obras de la vivienda anexa a su propiedad ya que, debido a las obras realizadas, esta última había sufrido una serie de daños.
Hasta la fecha, no existe constancia de que la solicitud indicada haya sido resuelta expresamente.
Segundo.- Con fecha 4 de marzo de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, frente a la desestimación presunta de la solicitud de información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 28 de octubre de 2025, se recibió contestación de la citada Entidad local a nuestra solicitud de informe, en la que se venía a indicar que la solicitud de la interesada había dado lugar a la apertura del expediente municipal 1349/2025 (Acceso a la información pública), en cuya tramitación constaba Providencia de la Alcaldía, de 27 de octubre de 2025, por la que se solicitaba informe de Secretaría sobre la legislación aplicable y el procedimiento a seguir, estando pendiente de emisión dicho informe en el momento de contestar al requerimiento. Asimismo, el Ayuntamiento puso de manifiesto que el expediente urbanístico que había dado lugar a la solicitud de la interesada era el n.º 1642/2022.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.
El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
Segundo.- La disposición adicional cuarta de la misma LTAIBG establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Tercero.- La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello puesto que trata de la misma persona que presentó la solicitud de información pública de la que trae causa.
Cuarto.- Por lo que respecta al tiempo y forma de presentación de la reclamación, hay que tener en consideración lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, según el cual:
“La reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo”.
Por otro lado, el artículo 20.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo haga necesario y previa notificación al solicitante”.
En este supuesto concreto, el escrito de reclamación fue registrado ante esta Comisión de Transparencia el 4 de marzo de 2025, después de que la solicitud de información pública fuera realizada a través del escrito presentado el 23 de enero de 2025. En consecuencia, ha sido formulado dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
Quinto.- Procediendo al análisis de la actuación administrativa objeto de impugnación y una vez examinada la documentación presentada por la reclamante ante el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso el día 23 de enero de 2025, se puede concluir que esta solicita la siguiente información: una copia de la licencia de obras de la vivienda anexa a su propiedad.
En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
El artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local dispone lo siguiente:
“1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las siguientes atribuciones: (…) q) El otorgamiento de las licencias, salvo que las leyes sectoriales lo atribuyan expresamente al Pleno o a la Junta de Gobierno Local”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13 de la LTAIBG, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento de Real Sitio de San Ildefonso, al haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones.
En efecto, la licencia de obras cuya copia se solicita es un acto administrativo adoptado por el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso en el ejercicio de sus competencias urbanísticas, que ha de obrar en poder de dicha Administración local al haber sido elaborado en el ejercicio de sus competencias. Como tal, tiene, sin ninguna duda, la consideración de información pública a los efectos de la LTAIBG.
Puesto que la concreta información solicitada forma parte de un expediente urbanístico, debemos considerar que el artículo 141.4 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, establece las posibles causas de denegación de este tipo de información, si bien, ello no implica que el acceso a la información urbanística se encuentre fuera del ámbito de aplicación de LTAIBG. En este sentido, debemos partir de lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, de conformidad con el cual:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Como se ha indicado, entre otras, en las Resoluciones de la Comisión de Transparencia 41/2019 (expte. de reclamación CT-0240/2018), 91/2017, de 25 de agosto (expte. de reclamación CT-0070/2017), 127/2017, de 17 de noviembre (expte. de reclamación CT-0031/2017), 98/2020, de 15 de mayo (expte. de reclamación CT176/2019) y 122/2020, de 5 de junio (expte. de reclamación CT-119/2019), el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG) en su Criterio Interpretativo CI/008/2015, de 12 de noviembre, ya expresaba al respecto lo siguiente:
“(…) IV. La disposición adicional primera de la LTAIBG vincula la aplicación supletoria de la Ley a la existencia de una norma específica que prevea y regule un régimen de acceso a la información, también específico. En consecuencia, sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa, puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso, etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado con dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta, como es, una ley básica y de general aplicación. En definitiva, solamente aquellos sectores u órganos que cuenten con una normativa que prevea un régimen específico de acceso a la información que los redactores de la LTAIBG han entendido necesario preservar, aplicarán directamente dicho régimen y siempre con ésta última como norma supletoria (…)”.
Con todo, se puede concluir que el acceso a la información urbanística no constituye un régimen de acceso específico a la información, puesto que no existe en este ámbito una regulación especial del derecho de acceso a la información pública en el sentido previsto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG y, en cualquier caso, esta última siempre sería aplicable con carácter supletorio.
Se debe exceptuar de lo anterior la consulta urbanística regulada en los artículos 146 de la Ley 5/1999, de 8 de abril y 426 del Decreto 22/2004, de 29 de enero, por el que se aprueba su Reglamento de desarrollo, con relación al derecho que toda persona física o jurídica tiene a que el Ayuntamiento correspondiente le informe por escrito del régimen urbanístico aplicable a un terreno concreto, o bien al sector, unidad de actuación o ámbito de planeamiento o gestión urbanística equivalente en que se encuentre incluido. La solicitud de esta información debe ser contestada, por imponerlo así los preceptos señalados, a través de una certificación, es decir, de un documento nuevo que no puede ser considerado “información pública” en el sentido definido en el citado artículo 13 de la LTAIBG.
A todo lo expuesto, se añade la singular naturaleza de la información urbanística, cuya publicidad viene expresamente reforzada por el ordenamiento jurídico. El artículo 5.c) del Real Decreto legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana (en adelante, TRLSRU), reconoce a todos los ciudadanos el derecho a “acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”; incorporando en su apartado f) el derecho a “Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora”.
La acción pública en materia urbanística también se regula en el artículo 62 del TRLSRU, siendo igualmente aplicable en el ámbito autonómico el artículo 150 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León, que reconoce a cualquier ciudadano la posibilidad de exigir ante los órganos administrativos y los Tribunales la observancia de la legislación y demás instrumentos de ordenación urbanística.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 28 de noviembre de 2022 (recurso de casación n.º 3190/2021) ha venido a fijar como doctrina en interés casacional, que la acción pública en materia urbanística no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace o excluya la aplicación de la LTAIBG, de conformidad con su disposición adicional primera, apartado segundo. El Tribunal Supremo concluye que la Ley de Suelo, al regular la acción urbanística, no establece un régimen alternativo que sustituya al previsto en la Ley de Transparencia, y que la presentación de una solicitud de acceso a la información urbanística al amparo de la LTAIBG no puede ser considerada abusiva por el hecho de que el ciudadano disponga también de la vía de la acción pública para hacer valer sus pretensiones, estableciendo la siguiente doctrina:
“CUARTO. Doctrina jurisprudencial que se establece en respuesta a las cuestiones planteadas en el auto de admisión del recurso de casación. Este Tribunal reitera la interpretación de la Disposición adicional primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, contenida en las sentencias reseñadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia. El hecho de poder acceder a cierta información respecto de los procedimientos en curso, como consecuencia del ejercicio de la acción pública en materia urbanística, no impide ni excluye la posibilidad de solicitar la información pública obrante en la Administración respecto de procedimientos ya concluidos ni, por lo tanto, limita ni condiciona la posibilidad de acceder a la información pública por la vía prevista en la Ley 19/2013. La Ley del suelo al regular la acción urbanística no se establece un régimen alternativo que desplace y sustituya al previsto en la Ley de Transparencia respecto al acceso a la información pública obrante en poder de la Administración. Y finalmente tampoco puede considerarse que el acceso a la información con la finalidad de comprobar si han existido infracciones urbanísticas pueda considerarse abusiva cuando la información solicitada tanto por su espectro temporal como por el volumen de información comprometido no puede considerarse como tal. La solicitud de información es conforme con la finalidad que persigue la normativa de transparencia, por cuanto es un medio de control de los actos de otorgamiento de las licencias y autorizaciones urbanísticas, por lo que tiene por finalidad conocer si la actividad pública es conforme a derecho y si la actividad desplegada por los beneficiarios se acomoda a las licencias y autorizaciones concedidas”.
Por otra parte, la información sobre una licencia de obras no vulnera derechos de terceros ni afecta a la intimidad de personas físicas en el sentido del artículo 15 de la LTAIBG. El expediente urbanístico de obras debe ser tramitado en ejercicio de potestades públicas, su existencia es públicamente conocida mediante el cartel informativo que el propio artículo 100 de la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León exige colocar en el lugar de ejecución de las obras, y la protección de datos personales no puede erigirse, por sí sola, en obstáculo para acceder a un acto administrativo de otorgamiento de licencia, sin que la Administración haya acreditado en qué concretos derechos de terceros incidiría el acceso ni de qué modo quedarían afectados.
Sexto.- En este supuesto, no concurren causas de denegación o limitación del acceso a la información solicitada.
El artículo 14 de la LTAIBG recoge los límites al derecho de acceso a la información pública. En este caso no concurre ninguno de los límites tasados en este precepto. La información aquí solicitada –una copia de una licencia de obras para un inmueble en suelo urbano- no afecta a ninguno de los límites que enuncian en aquel artículo. En cuanto a la protección de datos personales a la que se refiere el artículo 15 de la LTAIBG, como ya antes se indicó, los datos que pudieran obrar en el expediente de licencia de obras hacen referencia a actos jurídicos de naturaleza pública otorgados por la Administración local, y la licencia urbanística, en cuanto acto administrativo reglado emanado en ejercicio de potestades públicas, no está amparada por la protección dispensada a los datos de carácter personal en el sentido del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. En caso de que el expediente contuviera datos personales protegidos, la solución sería, en su caso, la disociación de tales datos antes de facilitar el acceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, y no la denegación de la solicitud.
Séptimo.- El artículo 22.1 de la LTAIBG establece lo siguiente:
“El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días”.
Asimismo, el artículo 22.4 de la misma Ley dispone que:
“El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
En consecuencia, el precepto señalado establece como preferente el acceso a la información por vía electrónica, salvo que el solicitante señale expresamente otro medio, y prevé, de forma específica, la posibilidad de que tal acceso se produzca a través de la expedición de copias, sin perjuicio de que la misma se realice, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15.4 de la LTAIBG, previa disociación, caso de ser necesario, de los datos de carácter personal que, en su caso, aparezcan en los documentos, y pueda dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la normativa aplicable.
En el caso que aquí nos ocupa, la solicitud de acceso a la información pública contiene una dirección de correo electrónico a efectos de notificación, por lo que, para atender dicha solicitud, puede utilizarse la vía electrónica.
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación frente a la desestimación presunta de una solicitud de información pública presentada por D.ª XXX ante el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso (Segovia).
Segundo.- En ejecución de la presente Resolución, el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso deberá dictar resolución expresa por la que se acuerde entregar a D.ª XXX copia íntegra de la documentación referida en el apartado primero de los antecedentes de hecho.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y al Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso.
Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.