Estimada 27/03/2026 · 435 días en resolverse

Reclamación frente a la falta de acceso a información pública solicitada por vocal de Junta Vecinal de Mozóndiga

La vocal de la Junta Vecinal de Mozóndiga solicitó actas, extractos bancarios y facturas a dicha entidad. Al no recibir la documentación, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estimó la reclamación porque la mera oferta de consulta personal no equivale a un acceso efectivo, y la administración debía facilitar los documentos solicitados conforme a la normativa de transparencia y régimen local.

Puntos clave de la argumentación

1 El régimen específico de acceso a la información para miembros de corporaciones locales se aplica con carácter preferente, siendo supletoria la normativa de transparencia.
2 El silencio administrativo positivo en materia de acceso a información local produce efectos estimatorios, aunque su falta de materialización práctica no impide interponer reclamación.
3 La respuesta administrativa que condiciona el acceso a la comunicación de un día y hora para consulta personal no satisface el derecho, ya que este exige una actuación positiva y diligente del obligado.
4 Los documentos solicitados tienen plena naturaleza de información pública por reflejar la gestión económica y corporativa de la entidad local, primando el interés público en su acceso.
5 La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que el acceso de los cargos locales no puede ser más restrictivo que el de un ciudadano, debiendo coherenciarse ambas normativas.

Texto completo

ANTECEDENTES

Primero.- Con fecha 20 de diciembre de 2024, D.ª XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Mozóndiga (León), se dirigió a esta Entidad Local Menor para solicitar el acceso a una información pública. Esta petición se reiteró con fecha 25 de abril de 2025. El objeto de estas peticiones se formuló en los siguientes términos:

  • *Acta que se aprobó en la última sesión de diciembre.
  • *Citación para la última sesión que se celebró en diciembre firmada por mí.
  • *Acta de la última sesión.
  • * Extracto bancario de las cuentas de las que es titular la Junta Vecinal desde junio de 2023 hasta la fecha.
  • * Fotocopia de todas las facturas emitidas y recibidas desde junio de 2023 hasta la fecha.
  • *Escrituras de la compra de terrenos de la Junta Vecinal desde junio de 2023 hasta la fecha.
  • *Justificante bancario del dinero que está a plazo fijo.
  • *Justificante bancario del titular de la cuenta donde está el dinero a plazo fijo.
  • *Justificante bancario de si ese dinero está avalando otras cosas.
  • *Cuentas de caja desde junio de 2023 hasta la fecha.

Segundo.- Con fecha 16 de enero de 2025, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D.ª XXX, en su condición de vocal de la Junta Vecinal de Mozóndiga (León), frente a la falta de acceso a la información indicada en el expositivo anterior.

Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, nos dirigimos a la Junta Vecinal de Mozóndiga poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la actuación que había dado lugar a la citada impugnación.

Con fecha 30 de abril de 2025, se recibió la contestación de la indicada Junta Vecinal a nuestra solicitud de informe en los siguientes términos (por lo que afectan a la resolución de este asunto):

“1º Toda la documentación obrante en esta Junta Vecinal está a disposición de los vecinos y también de la Vocal de la Junta Vecinal, como no podría ser de otra manera. Únicamente nos tienen que decir el día y hora que les viene bien para la puesta a disposición de toda la documentación. 2º El escrito de la Vocal dirigido al Ayuntamiento de Chozas de Abajo y que se adjunta al escrito recibido, viene una puntualización detallada de los documentos u otros que solicita. Pues bien, entre ellos solicita: “JUSTIFICANTE BANCARIO SI ESE DINERO ESTA AVALANDO OTRAS COSAS”. (…). 3º En la citada relación se refieren a una sesión de diciembre que no se llegó a celebrar. La última sesión es de 29 de junio de 2024, y ya tiene la vocal copia del borrador de la misma, que aún no está aprobada. 4º Toda la documentación obrante en esta Junta Vecinal, de contable o de otro tipo, está toda ella a disposición de los interesados, como ya se dijo, únicamente han de comunicarnos el día y hora que les viene bien para su puesta a disposición, y a la vista de la misma si hay algún documento del que interesa fotocopia no hay ningún inconveniente para ello, siempre que no se incumpla con ello la Ley de Protección de Datos.”

En esta respuesta la Junta Vecinal de Mozóndiga se limita a indicar que la información solicitada se encontraba a disposición de los vecinos y de la vocal reclamante, instando a esta última a comunicar el día y la hora en la que podría consultar la documentación. Asimismo, la Junta Vecinal realizó diversas puntualizaciones sobre algunos de los documentos solicitados, señalando que la sesión de diciembre a que hacía referencia la solicitud no había llegado a celebrarse.

Cuarto.- Con fecha 25 de abril de 2025, la reclamante reiteró su solicitud de acceso a la información pública ante la Junta Vecinal de Mozóndiga, sin que hasta la fecha conste que se haya producido el acceso efectivo a la documentación requerida ni a su entrega formal.

Quinto.- Con posterioridad a la interposición de la reclamación, la vocal reclamante presentó escrito ante la Comisión de Transparencia, con fecha 13 de marzo de 2026, en el que manifestaba no haber sido convocada para la sesión en la que la Junta Vecinal procedió a la aprobación de una Ordenanza reguladora de los servicios de cementerio, circunstancia que, a su juicio, vulnera sus derechos como miembro de dicho órgano colegiado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.-

El artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), reconoce a todas las personas el derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105. b) de la Constitución Española, desarrollados por la propia Ley. Añade este precepto que, en el ámbito de sus respectivas competencias, será de aplicación la correspondiente normativa autonómica.

El artículo 24 de la misma norma dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.

La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.

En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.

Segundo.-

Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autora es Vocal de la Junta Vecinal de Mozóndiga, y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por esta en el ejercicio de tal condición.

Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, "se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información". Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análoga a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.

Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que "(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)". (Fundamento de derecho cuarto).

Tercero.-

La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las Corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, antes citada, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que "(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)".

Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece las siguientes previsiones en cuanto al acceso a la información de los miembros de las Corporaciones locales:

  1. Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
  2. Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, en los siguientes casos: (…) c) Cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
  3. La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación en general podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).

No obstante, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de junio de 2015 (rec. 3429/2013) ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.

En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado, en este sentido, en sus Sentencias 369/2018, de 17 de abril (rec. 72/2018) y 618/2018, de 21 de junio (rec. 114/2018) lo siguiente:

(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo".

Cuarto.-

En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada, en el momento de su admisión, con fecha 20 de diciembre de 2024, debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, en aquel momento el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del ahora reclamante a acceder a la información identificada en aquella petición.

No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).

En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información Pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.

En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se "beneficiara" la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.

En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En este supuesto la reclamación fue presentada dentro de este plazo de un mes.

Quinto.-

En cuanto a la cuestión de fondo de la reclamación formulada, hay que partir de que el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque el mismo la ha elaborado, o bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. A esas mismas características debe responder la diversa información solicitada por la ahora reclamante, la cual tiene en común que está relacionada con el funcionamiento y la gestión de la Junta Vecinal de Mozóndiga, según lo expresado en el escrito de reclamación presentado ante esta Comisión de Transparencia (apartado primero de los antecedentes), información que sin duda es "información pública" a los efectos de la aplicación del artículo 13 de la LTAIBG y que debería encontrarse en poder de aquella Entidad Local Menor.

Por lo demás, cabría considerar cómo afecta, en términos generales, el acceso a la información al derecho a la protección de datos personales de las personas físicas en relación con lo establecido en el artículo 15 de la LTAIBG.

En este supuesto, atendiendo a la cualidad del solicitante de representante local, no resulta aplicable el precepto señalado. Ahora bien, el artículo 16.3 del ROF impone a los miembros de las corporaciones locales el deber de guardar reserva en relación con las informaciones que se les faciliten para hacer posible el desarrollo de su función; en consecuencia, la utilización de los datos obtenidos se ha de limitar al ejercicio de la función de control prevista en la Ley, sin que sea posible que la Vocal de la Junta Vecinal de Mozóndiga que los ha recabado dé ningún tipo de publicidad a aquellos, ni los ceda a ningún tercero. En cualquier caso, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG).

En todo caso, procede la disociación de aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función propia del miembro de la Corporación que ha solicitado la información.

Sexto.-

Centrándonos en el objeto concreto de las solicitudes de información pública que ha dado lugar a esta reclamación, debemos señalar que los documentos solicitados (actas de sesiones, convocatorias, extractos bancarios, facturas, escrituras de compraventa, justificantes bancarios y cuentas de caja) son, sin duda, documentos generados en el ejercicio de la actividad ordinaria de la Junta Vecinal, que reflejan su gestión económica, financiera y corporativa, por lo que tienen plena naturaleza de información pública sometida al régimen de transparencia.

En cuanto a las distintas actas de las sesiones de la Junta Vecinal de Mozóndiga, debemos tener en cuenta que esta Comisión de Transparencia ya se ha pronunciado en relación con el acceso a las actas de los plenos, entre otras, en la Resolución 26/2016 de 11 de agosto, en la que se puso de manifiesto lo siguiente:

"Por su parte, en relación con las actas del pleno cuya copia se ha solicitado, ya hemos puesto de manifiesto que no conocemos su contenido concreto. Sin embargo, tratándose de información pública, salvo que proporcionar el acceso pedido supusiera una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG antes citados, debe reconocerse el derecho del ciudadano a obtener las copias pedidas. (…) A lo previsto en la LTAIBG, debemos añadir aquí que el artículo 70.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, dispone lo siguiente: «Todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y certificaciones acreditativas de los acuerdos de las corporaciones locales y sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105, párrafo b), de la Constitución. La denegación o limitación de este derecho, en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.» La legislación de desarrollo señalada en el precepto transcrito es ahora la precitada LTAIBG. Así mismo, el número 1 del mismo artículo prevé que las sesiones del Pleno de las corporaciones locales, como regla general, son públicas. Estas previsiones de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, se encuentran desarrolladas en los artículos 88, 227, 228 y 230 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. En consecuencia, a pesar de desconocer el contenido concreto de las actas de los plenos municipales solicitadas por el reclamante, esta Comisión sí puede afirmar que la denegación de la copia de las mismas fue irregular puesto que esta decisión únicamente podía fundamentarse en el hecho de que la estimación de aquella petición implicara una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, antes citados".

A lo anterior, hay que añadir que las sesiones de los plenos además de ser públicas, la Corporación debe dar publicidad resumida del contenido de las sesiones plenarias y de todos los acuerdos del Pleno, por lo que la reclamante tiene derecho al acceso a la información solicitada, máxime considerando su condición de vocal de la Junta Vecinal.

El artículo 61 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, de Régimen Local de Castilla y León dispone que la Junta Vecinal ostenta las atribuciones que la legislación establezca como propias al Pleno. Por lo tanto, las actas de las reuniones de la Junta Vecinal, al igual que sucede con las de los plenos de los Ayuntamientos, tienen un carácter público, motivo por el cual no existe motivo alguno para denegar el acceso a dicha información a la ahora reclamante.

En cuanto a la información de naturaleza económica (extractos bancarios, copias de las facturas, justificantes bancarios, cuentas de caja), también se trata de información respecto a la que debe primar el interés público en acceder a la misma, por cuanto permite hacer un escrutinio de la gestión de los recursos públicos, además de que existe una obligación de publicidad activa respecto a las cuentas anuales de la Junta Vecinal según lo establecido en el artículo 8.1.e) de la LTAIBG. Por lo tanto, se trata de información que debe ser facilitada a la solicitante.

Igualmente, los expedientes relativos a la adquisición de terrenos son información pública elaborada o en poder de la Entidad Local Menor relacionada con el ejercicio de sus funciones, por lo que, también, debe facilitarse el acceso a la misma.

En el caso de que la Junta Vecinal no dispusiera de alguno de los documentos solicitados, esta Comisión ha señalado en numerosas resoluciones (entre otras, Resolución 188/2020, de 9 de octubre, expediente CT-15/2020; Resolución 119/2021, de 18 de junio, expediente CT147/2020; Resolución 219/2021, de 2 de noviembre, expediente CT-239/2020; o, en fin, Resolución 22/2022, de 1 de marzo, expediente CT-166/2021) que, cuando la información pública solicitada no exista, la satisfacción del derecho de acceso a la información del solicitante exige que su petición sea resuelta expresamente manifestando de forma explícita tal circunstancia. Con carácter general, una resolución como la señalada, en la cual se comunique a quien ejerce su derecho de acceso a la información pública que una determinada información solicitada por este no existe, responde expresamente a la petición realizada, lo cual no quiere decir que de la inexistencia o, en su caso, imposibilidad de localización de la información de que se trate no se puedan derivar otro tipo de acciones ajenas a aquel derecho.

Por todo cuanto se ha expuesto, se debe estimar la reclamación formulada y facilitar a la reclamante el acceso a la información que ha solicitado en calidad de vocal de la Junta Vecinal de Mozóndiga.

La respuesta formulada por la Junta Vecinal de Mozóndiga no puede considerarse una resolución estimatoria del derecho de acceso en sentido propio. En efecto, la mera manifestación de que la documentación está a disposición de la interesada condicionada a que esta comunique un día y una hora para que pueda tener lugar su consulta no equivale a facilitar el acceso efectivo ni a proceder a la entrega o remisión de la documentación solicitada en los términos previstos en el artículo 22 de la Ley 19/2013, que regula la formalización del acceso. El acceso a la información pública exige una actuación positiva y diligente del sujeto obligado a fin de poner efectivamente a disposición del solicitante la documentación requerida, y no puede subordinarse a gestiones adicionales que trasladen al reclamante la carga de materializar el acceso mediante trámites no previstos en la norma. Ello es así con mayor razón cuando, pese a la reiteración de la solicitud en fecha 25 de abril de 2025, el acceso parece no haberse producido.

Séptimo.-

Por otra parte, la denuncia formulada por la reclamante en relación con la ausencia de convocatoria para la sesión en la que la Junta Vecinal procedió a la aprobación de una Ordenanza reguladora de los servicios de cementerio excede del ámbito competencial de esta Comisión de Transparencia. La competencia de este órgano se circunscribe, conforme a los artículos 8 y 13 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, a la resolución de reclamaciones en materia de acceso a la información pública y al control del cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, sin que le corresponda conocer de irregularidades relativas al funcionamiento interno de los órganos de gobierno local, entre las que se encuentran las cuestiones referidas a la convocatoria de sesiones, la composición del quórum o la regularidad del procedimiento de aprobación de ordenanzas.

La cuestión suscitada por la reclamante -omisión de convocatoria a un miembro de órgano colegiado local- puede, si así se estima oportuno, ponerse en conocimiento del Procurador del Común, Institución a la que se encuentra adscrita esta Comisión de Transparencia pero respecto de la que actúa con separación de funciones, a través de la presentación de una queja; sin que esta Comisión pueda pronunciarse sobre ella por no ser de su competencia.

Octavo.-

El artículo 22.1 de la LTAIBG establece que:

"El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días".

En el caso que aquí nos ocupa, en el último escrito de solicitud de información pública presentado por la ahora reclamante -concretamente con fecha 25 de abril de 2025- se pide que la información sea facilitada por "el mismo medio que reciben este escrito" (burofax).

No obstante, considerando el reducido tamaño y la evidente limitación de medios que pudiera afectar a la Entidad Local Menor destinataria de la solicitud, es oportuno poner de manifiesto que en reiteradas Resoluciones de esta Comisión se ha señalado que la consulta personal, como medio de acceso a la información, es una forma posible de conjugar el derecho del solicitante a acceder a la información, cuando esta es amplia, con el normal funcionamiento de las Entidades Locales, en especial de aquellas de reducido tamaño.

Ahora bien, tal y como manifestó el CTBG en su Resolución 397/2016, de 25 de noviembre, y esta Comisión de Transparencia, entre otras, en sus Resoluciones 87/2017, de 11 de agosto (expte. CT-0043/2017), 114/2017, de 19 de octubre (expte. CT0023/2017), 166/2019, de 5 de noviembre (expte. CT-0312/2018), 239/2020, de 30 de diciembre (expte. CT-139/2019), y 26/2021, de 1 de marzo (expte. CT-420/2021), la consulta personal solo se puede considerar una opción válida como medio de formalización del acceso a la información cuando sea solicitada o aceptada por el interesado.

En consecuencia, si la Junta Vecinal de Mozóndiga considerase que proporcionar una copia al solicitante de la documentación indicada por la vía solicitada no fuera posible o pudiera afectar al normal funcionamiento de la Entidad Local Menor, puede ofrecer la posibilidad al reclamante de que acepte el acceso a la información mediante la consulta personal de la documentación donde se contenga aquella. Durante esta consulta, la interesada podría solicitar una copia de los documentos consultados que indique.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,

RESUELVE

Primero.- Estimar la reclamación frente a falta de acceso a una información pública solicitada por D.ª XXX ante a la Junta Vecinal de Mozóndiga (León).

Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, se debe facilitar a la reclamante el acceso a la información que ha solicitado a través de los escritos de fechas 20 de diciembre de 2024 y 25 de abril de 2025, en los términos recogidos en el apartado primero de los antecedentes de esta Resolución.

Tercero.- Notificar esta Resolución a D.ª XXX, como autora de la reclamación, y a la Junta Vecinal de Mozóndiga.

Cuarto.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.