D. XXX, concejal del Ayuntamiento de El Tiemblo, solicitó copia del expediente de contratación de una residencia de tercera edad. Tras silencio administrativo y negativa de facto a entregar la documentación, interpuso reclamación ante la Comisión de Transparencia de Castilla y León. El organismo estimó la reclamación al no acreditar la administración el suministro efectivo de la información, ordenando su entrega.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
I. ANTECEDENTES
Resolución 100/2026, de 27 de marzo, de la Comisión de Transparencia de Castilla y León
Asunto: Expediente CT-497/2024 / Reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX al Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila), en su condición de miembro de la Corporación municipal
Primero.- Con fecha 8 de octubre de 2024, D. XXX, en su condición de concejal del Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila), presentó una solicitud de información pública ante esta Entidad Local. El objeto de esta petición se formuló en los siguientes términos:
“(…) Que el día 25/05/2023 fue suscrito el «Contrato de gestión del servicio público de Residencia de Tercera Edad SAN ANTONIO DE PADUA». El contrato fue suscrito por el Ayuntamiento de El Tiemblo y el representante legal de la Entidad Mercantil «XXX.». Se solicita copia del expediente que concluyó con la firma de ese Contrato con sus antecedentes, entre ellos el expediente de tramitación urgente del contrato, el pliego de cláusulas particulares y de prescripciones técnicas, el acuerdo de la Mesa de Contratación de 09/05/2023 y el acuerdo del Pleno de 18/05/2023”.
Segundo.- Con fecha 20 de noviembre de 2024, tuvo entrada en la Comisión de Transparencia de Castilla y León una reclamación presentada por D. XXX frente a la falta de acceso a la información pública indicada en el expositivo anterior.
Tercero.- Una vez recibida esta reclamación, esta Comisión de Transparencia se dirigió al Ayuntamiento de El Tiemblo, poniendo de manifiesto su recepción y solicitando que nos informase sobre la falta de acceso a la información solicitada que había dado lugar a la citada impugnación.
Con fecha 4 de marzo de 2025, se recibió la contestación del Ayuntamiento de El Tiemblo a nuestra solicitud de informe, en la cual se indica lo siguiente:
“(…) le informo que el solicitante ha sido citado en dos ocasiones por la Tesorería Municipal, no habiendo acudido la primera y siendo la última del 28 de febrero, día en el que ha acudido para disculparse por no poder asistir. La finalidad era tratar las solicitudes que tiene pendientes en este Ayuntamiento, que resumo: (…) 2025-E-RC-1299 28/02/2025 09:19. SOLICITUD DE INFORMACIÓN RESIDENCIA DE MAYORES SAN ANTONIO DE PADUA. (Ésta en concreto es por la que pregunta ese organismo (…) RE-316- SOLICITANDO INFORMACIÓN REFERENTE A CONTRATO XXX. Pues bien, varias de ellas han sido abundantemente contestadas en sesiones plenarias, e incluso habiéndole remitido la documentación solicitada. En el caso concreto de la documentación por la que pregunta (Residencia San Antonio), se le ha suministrado el último contrato suscrito, así como la documentación relacionada, y habiendo comunicado que no sea ése contrato, sino el anterior, de 2019, hoy finalizado, estando a la espera de la personación del solicitante en las oficinas municipales para el suministro solicitado, sin que esta Alcaldía haya interpuesto ningún obstáculo a dicho suministro, a pesar de ser documentación cuya gestión no se incardina dentro de la gestión del sr. Concejal, sino de esta Alcaldía, y asimismo, también a pesar de la ingente cantidad de peticiones obrantes en este Ayuntamiento (Más de noventa desde su toma de posesión), que colapsan diariamente el trabajo ordinario de los trabajadores municipales, por la abundancia y reiteración de las mismas”.
Cuarto.- Con fecha 10 de marzo de 2025, se recibe en esta Comisión de Transparencia un nuevo escrito del reclamante, donde se expone lo que se indica a continuación:
“Expone El deseo de reclamar frente a la falta de respuesta e impedimento al acceso a información por parte del Ayuntamiento de El Tiemblo tras los procedimientos de reclamación a la Comisión de Transparencia y como consecuencia de ellos, la posterior comunicación de dicha Comisión al Ayuntamiento. Tras recibir sus comunicaciones, un funcionario del Ayuntamiento contactó telefónicamente para indicarme que había una documentación a mi nombre y que podría pasar a recogerla, quedando en dicha conversación que pasaría el día 6 de marzo. A las 8:30 horas del día 6 de marzo, me persono en el Ayuntamiento de El Tiemblo para recoger la documentación reclamada a esta Comisión de Transparencia a quien dirijo este escrito. Soy atendido por el funcionario encargado de la tesorería municipal, bajo excusa de que la Secretaria Interventora no se encuentra en su despacho, a pesar de haber comunicado previamente día y hora en la que me acercaría a recoger la documentación. El citado funcionario no tenía en su poder la documentación completa para entregarnos, únicamente obraba en su poder: - El contrato de la residencia de San Antonio de Padua y los datos del Castañar 2023; estas dos reclamaciones están solicitadas a esta Comisión de Transparencia de Castilla y León en el EXPTE CT-448/2024 Reclamación sobre acceso a la información pública. - (…). El funcionario no tenía registrada la orden de salida por lo que no pudimos aceptar la documentación. Permanecí en las dependencias municipales hasta las 10:00 horas y quedé con el funcionario que gestionaría la orden de salida en cuanto la Secretaria Interventora se lo facilitara. Sobre las 12:30 horas contacté telefónicamente con dicho funcionario y me contestó que no iban a autorizar la entrega de la documentación por orden directa del Excmo. Sr. D. XXX Alcalde de El Tiemblo. Sobre las 14:40 horas me persono en las dependencias municipales con la intención de poder tener una reunión con la Secretaria Interventora y acceder a una explicación legal del por qué ese cambio de opinión tras una llamada previa en la que se me había notificado telefónicamente la entrega de parte de la documentación reclamada a la Comisión de Transparencia, del por qué no se me facilita dicha documentación con un registro de salida haciendo una entrega formal de la misma. Reitero que mi intención era la de consultar a la Secretaria Interventora como Concejal del Ayuntamiento sobre el tema ya mencionado, pensando en todo momento que habría sido una simple confusión y que tendría rápida y fácil solución. Al llegar al despacho de la Secretaria Interventora soy atendido por un funcionario y tras comunicarse con la Secretaria Interventora para informarla de mi llegada, me informa que está atendiendo una llamada telefónica. Por segunda vez accede al despacho y en el mismo estaba el Alcalde D. XXX. El funcionario salió para informarme que estaba ocupada y no podía atenderme todavía, por lo que seguí esperando hasta que a las 15:30 horas y ya fuera del horario de atención, tomé la decisión de marcharme sin documentación y después de haber sido llamado expresamente para recogerla”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
El artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), dispone que frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso a la información pública podrá interponerse una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa.
La disposición adicional cuarta de la misma Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que la resolución de la reclamación prevista en el artículo 24 citado corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Administraciones de las Comunidades Autónomas y su sector público, y por las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas. En Castilla y León ese órgano es esta Comisión de Transparencia, a quien corresponde la tramitación y resolución de aquella reclamación, ajustándose a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 12 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, se crea la Comisión de Transparencia para el conocimiento y resolución de las reclamaciones que, con carácter potestativo y previo a su impugnación contencioso-administrativa, se presenten contra las resoluciones expresas o presuntas en materia de acceso a la información pública dictadas por los organismos y entidades del sector público autonómico relacionadas en el artículo 2.1 de la Ley 2/2006, de 3 de mayo, de la Hacienda y del Sector Público de la Comunidad de Castilla y León; por las corporaciones de derecho público cuyo ámbito de actuación se circunscriba exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma; por las Entidades Locales de Castilla y León y su sector público; y por las asociaciones constituidas por las referidas entidades y organismos.
En consecuencia, esta Comisión es competente para resolver la reclamación antes identificada.
Segundo
Como cuestión previa al análisis de la actuación impugnada, es necesario analizar la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver la reclamación presentada, considerando que su autor es miembro de la Corporación local de El Tiemblo y que el objeto de su impugnación es la falta de acceso a una información solicitada por este en el ejercicio de tal condición.
Con carácter general, el artículo 77 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (en adelante, LRBRL), establece el derecho de los miembros de las Corporaciones locales a obtener del Alcalde o Presidente de la Comisión de Gobierno cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los servicios de la Corporación y resulten precisos para el desarrollo de su función. Este precepto se desarrolla en los artículos 14, 15 y 16 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, ROF). Nos encontramos, por tanto, ante un régimen específico de acceso a la información pública por razón del sujeto solicitante (cargo representativo local) anterior a la aprobación de la LTAIBG, regulador de un derecho a la información reforzado debido a su vinculación directa con un derecho fundamental, como es el de participación y representación política postulado en el artículo 23 de la Constitución Española.
No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el punto 2 de la disposición adicional primera de la LTAIBG, “se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Puesto que ni la LRBRL ni el ROF prevén un mecanismo específico de garantía distinto del recurso judicial ante una autoridad independiente análogo a la reclamación regulada en el citado artículo 24 de la LTAIBG, la supletoriedad de la LTAIBG permite que los miembros de las Corporaciones locales puedan utilizar también este mecanismo de garantía.
Esta legitimación de los cargos locales para presentar la reclamación prevista en la LTAIBG ante los correspondientes organismos independientes de garantía, que ya venía reconociendo esta Comisión de Transparencia, ha sido confirmada expresamente por el Tribunal Supremo en su Sentencia núm. 312/2022, de 10 de marzo (rec. 3382/2020), donde se señala que “(…) el hecho de que en la normativa de régimen local exista una regulación específica, en el plano sustantivo y procedimental, del derecho de acceso a la información por parte de los miembros de la Corporación en modo alguno excluye que (…) contra la resolución que deniegue en todo o en parte el acceso a la información el interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (…)”. (fundamento de derecho cuarto).
Tercero
La asunción de la competencia de esta Comisión de Transparencia para resolver las reclamaciones presentadas por los miembros de las corporaciones locales en materia de derecho de acceso a la información no impide que el régimen jurídico que deba ser aplicado sea, en primer lugar, el previsto de forma específica en los artículos 77 de la LRBRL y 14 a 16 del ROF, resultando también aplicables en Castilla y León las previsiones recogidas en la Sección 2.ª del Capítulo II de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, por la que se regula la Conferencia de Titulares de Alcaldías y Presidencias de Diputación, el estatuto de los miembros de las entidades locales y la información en los Plenos. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo 312/2022, de 10 de marzo, recoge expresamente, también en su fundamento de derecho cuarto, que “(…) la normativa de régimen local contiene una regulación que desarrolla el derecho de acceso a la información en dicho ámbito por parte de los miembros de la corporación local. Lo que, a efectos de lo establecido en la citada disposición adicional primera.2 de la Ley 19/2013, significa que dicho régimen específico habrá de ser aplicado con carácter preferente a la regulación de la Ley de Transparencia, siendo esta de aplicación supletoria (…)”.
Entre otras y sin perjuicio de lo que más adelante sea necesario pormenorizar, la normativa aplicable de régimen local establece al respecto las siguientes previsiones:
- Las peticiones de acceso a la información se entenderán concedidas por silencio administrativo cuando no sean resueltas expresamente en el término de cinco días, a contar desde la fecha de la solicitud (artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14 del ROF).
- Los servicios administrativos están obligados a facilitar la información, sin necesidad de que el miembro de la Corporación acredite estar autorizado, entre otros casos, cuando se trate del acceso a la información o documentación de la entidad local que sea de libre acceso para los ciudadanos (artículos 12.2 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 15 del ROF).
- La consulta y examen concreto de los expedientes, libros y documentación podrá realizarse, bien en el archivo general o en la dependencia donde se encuentre, bien mediante la entrega de los documentos o de una copia de estos. El libramiento de copias se limitará a los casos de acceso libre de los Concejales a la información y a los casos en que ello sea expresamente autorizado por el Presidente de la Junta de Gobierno (artículos 13 y 14 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, así como 16.1 a) del ROF).
No obstante, tal y como se ha expuesto con anterioridad, el Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto que los representantes locales no pueden disfrutar, en ningún caso, de menos garantías que un ciudadano en el momento de ejercer su derecho de acceso a la información, razón por la cual las normas generales expuestas deben cohonestarse ahora con la legislación de transparencia de forma tal que nunca aquel ejercicio sea más restrictivo para un concejal que para un ciudadano. Este principio puede tener sus consecuencias en aspectos tales como la obtención de copias o la aplicación de los límites al acceso a la información.
En todo caso, la regla general ha de ser favorable a permitir al cargo representativo local ejercitar su derecho. El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León ha recordado en sus Sentencias de 17 de abril y 21 de junio de 2018 lo siguiente:
“(…) en caso de duda, la decisión municipal debe ser siempre la de proporcionar un franco acceso a toda la documentación que obre en el consistorio, salvo supuestos excepcionales. Ni siquiera si la oposición realiza una «batería de solicitudes sucesivas» cabe denegar el acceso. El hecho de que no sea interesado en un procedimiento administrativo no impide tomar conocimiento del mismo a un miembro de la corporación municipal. Cabe preguntarse la situación pasiva; ¿en qué perjudica al alcalde y al equipo de gobierno que la oposición tenga acceso a determinados expedientes?; desde luego, no ha sido objeto de sugerencia ninguna circunstancia obstativa. Y finalmente, la afirmación de que tal acceso supone una carga adicional a los funcionarios no sólo debe ser acreditada, sino que perfectamente puede ser solventada permitiendo el acceso a los expedientes sin obtención de copias, por ejemplo”.
Cuarto
La reclamación ha sido presentada por quien se encuentra legitimado para ello, puesto que su autor es la misma persona que dirigió las solicitudes de información pública al Ayuntamiento de El Tiemblo.
Quinto
En el momento en el que fue presentada la reclamación que ahora se resuelve, la pretensión de acceso a la información que había sido solicitada con fecha 8 de octubre de 2024 debía entenderse estimada presuntamente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12.1 de la Ley 7/2018, de 14 de diciembre, y 14.1 del ROF. Por tanto, el objeto de la reclamación era una resolución presunta cuyo contenido era el reconocimiento del derecho del miembro de la Entidad local a acceder a la información identificada en la petición referida en el antecedente primero de esta Resolución.
No obstante, también hay que tener en cuenta que, con carácter general, en aquellos supuestos en los que el interesado ha obtenido por silencio administrativo el reconocimiento de una prestación pública, algo que materialmente debe producir o entregar la Administración, el acto presunto, desde un punto de vista práctico, puede adolecer de falta de virtualidad o de efectividad, puesto que a pesar de que se haya producido el silencio positivo, la persona solicitante sigue sin ver satisfecho el objeto de su solicitud (en este caso, la obtención del acceso a la información pedida).
En este sentido y siguiendo lo afirmado al respecto en el Criterio Interpretativo de la Comisión de Garantía del Derecho de Acceso a la Información pública de Cataluña (GAIP), de 7 de enero de 2016, sobre reclamación en caso de silencio administrativo, la previsión del legislador de crear organismos de garantía en materia de acceso a la información pública que se ofrecen como alternativa a la vía jurisdiccional, es significativa de la voluntad de facilitar a todos los ciudadanos la tutela y garantía del derecho de acceso a la información, en todos aquellos casos en los que este no se vea satisfecho, bien por verse desestimado el mismo expresa o presuntamente al margen de lo dispuesto en la normativa aplicable; bien por no verse materializado efectivamente mediante el acceso solicitado como consecuencia de una mala praxis de la Administración al no cumplir con su obligación de resolver, cuando el silencio sea positivo.
En consecuencia, puesto que los artículos 24 de la LTAIBG y 8 de la Ley 3/2015, de 4 de marzo, reconocen expresamente la posibilidad de interponer ante esta Comisión de Transparencia reclamaciones frente a resoluciones presuntas en materia de acceso a la información pública, resulta coherente con la letra y con el espíritu de estas leyes que, dentro de estas reclamaciones presuntas impugnables, se incluyan también las estimatorias. Lo contrario implicaría que en estos casos se “beneficiara” la actuación incorrecta de la Administración consistente en no resolver lo procedente en el plazo establecido para ello, con la frustración del legítimo derecho de los ciudadanos a solicitar la tutela de este órgano de garantía del derecho de acceso a la información pública.
En cuanto al plazo para interponer reclamaciones frente a resoluciones presuntas, este, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.2 de la LTAIBG, es, en principio, de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
En este supuesto concreto, la reclamación fue registrada ante esta Comisión de Transparencia el 20 de noviembre de 2024, después de que la solicitud de información pública fuera formulada inicialmente el 8 de octubre de 2024. En consecuencia, la reclamación fue presentada dentro del plazo previsto para ello.
Sexto
Comenzando con el análisis material de la actuación administrativa impugnada, el artículo 13 de la LTAIBG define la información pública como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este caso, los contenidos incluidos en las peticiones constituyen información pública en el sentido regulado en el artículo 13 de la LTAIBG transcrito.
No obstante, sin perjuicio de partir del concepto anterior, en este supuesto se ha de tener en cuenta que el derecho de acceso a la información de los concejales es una clara manifestación de la labor de control que deben ejercer los miembros corporativos respecto a la actuación del equipo de gobierno, que es, a su vez, una expresión del derecho constitucional consagrado por el artículo 23 de la Constitución relativo al derecho a la participación política, si bien exige que el concejal concrete la petición de la información solicitada (con posterioridad volveremos sobre esta cuestión). Por tanto, el derecho a la obtención de información, en esta concreta reclamación, va ínsito en la condición de miembros de la Corporación de los reclamantes, ya que se corresponde con el ejercicio de la función pública que tienen atribuida.
Entre las funciones que pertenecen al núcleo inherente a la función representativa, que constitucionalmente corresponde a los miembros de una corporación municipal, se encuentran la de participar en la actividad de control del gobierno municipal, en las deliberaciones del Pleno de la corporación y la de votar en los asuntos sometidos a votación en este órgano, así como también el derecho a obtener la información necesaria para poder ejercer las funciones anteriores (Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 14 de marzo de 2011).
En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública que consta en las dependencias municipales es un derecho fundamental que tienen “todos” los concejales, tanto quienes forman parte del equipo de gobierno, como quienes se encuentran en la oposición. Todos los concejales, en ese sentido, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones. Desde la perspectiva del derecho a la igualdad en el ejercicio del cargo público, para el cual han sido elegidos por los ciudadanos, los concejales no son terceras personas ajenas a la Administración municipal puesto que son miembros de la Corporación local, es decir, forman parte de los órganos de la propia Entidad local.
En términos generales, lo aquí solicitado es documentación que no puede considerarse ajena a la actuación ordinaria llevada a cabo por el Ayuntamiento de El Tiemblo y sobre ella se pretende efectuar un control por quien tiene un especial interés, en consideración al cargo público representativo que ostenta. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2022 (rec. 691/2021), en su fundamento de derecho cuarto, viene a señalar lo siguiente:
“Recordaremos que el sistema normativo aplicable para el ejercicio de este derecho fundamental de configuración legal es el establecido en la normativa de régimen local, que regula expresamente el tratamiento del acceso de los miembros de las Corporaciones Locales a los registros y archivos en el artículo 77 de la LBRL, y en los artículos 14, 15 y 16 del ROF.
En torno al significado, alcance y relevancia constitucional del derecho de los concejales a acceder a la documentación necesaria para el desempeño de sus funciones, existe una copiosa jurisprudencia de la que son exponente las sentencias de esta Sala de 28 de noviembre de 2008 (casación 1133/2005), la sentencia 4 de junio de 2007 (casación 3505/02) y las que en ella se citan de 14 de abril de 2000 (casación 512/1996), 17 de noviembre de 2000 (casación 3973/1996), 27 de noviembre de 2000 (casación 4666/1996) y 30 de noviembre de 2001 (casación 8032/1997).
La finalidad del derecho de acceso a la información del concejal es el normal ejercicio de sus funciones con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de estar plenamente informados de todo lo que conste en los diversos servicios municipales, tal y como señala la ya citada STS de 19 de julio de 1989 (recurso de apelación 303/1989) al afirmar que «Indicado el núcleo sustancial del derecho que corresponde a los concejales, en relación con el tema que nos ocupa observamos que el mismo supone una facultad de acceder a la documentación e información existente, de forma que su actividad en el Ayuntamiento pueda desarrollarse con el debido conocimiento de causa, pero sin añadir ningún otro complemento que exceda del fin de poder estar plenamente informado de todo lo que conste en los diversos servicio municipales».
Se ha dicho en STS de 8 de noviembre de 1998, y ahora reiteramos, que esa participación efectiva en la actuación pública se manifiesta en una amplia gama de asuntos concretos entre los que cabe destacar el derecho de fiscalización de las actuaciones municipales y al control, análisis, estudio e información de los antecedentes necesarios, obrantes en los servicios municipales, tanto para esa labor de control como para documentarse con vista a decisiones a adoptar en el futuro.
Lo que es cierto es que ninguna de las sentencias dictadas, de las que las anteriores son meramente ejemplificativas, ha considerado válido que el derecho de obtener información puede quedar condicionado a que los datos que se quieren obtener tengan que estar relacionados con los que van a ser tratados en los Plenos municipales y, por tanto, menos aún con los que vayan a celebrarse en un determinado mes, que es lo que la sentencia impugnada admite para denegar la vulneración del derecho fundamental denunciada y que se imputaba al Ayuntamiento de Castañeda (Cantabria).
Antes al contrario, la STS de 28 de mayo de 1997, dictada en recurso de casación 4383/1994, afirmaba que «si bien es cierto que la Ley vincula el derecho a la información de los Concejales a que su utilización tenga por finalidad el desarrollo de su función, sin embargo ni ésta queda limitada al estudio de los asuntos que figuren en el orden del día de los órganos de gobierno ni desde luego es ajena a la misma el examen de la documentación que considere precisa para preparar sus intervenciones o procurar que se introduzcan nueva cuestiones a debate». (…)”.
No obstante, cabe indicar que el reconocimiento del derecho de acceso a la información de los cargos locales siempre ha de entenderse sin perjuicio del deber de guardar reserva en relación con la información a la que se accede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.3 del ROF. Del mismo modo, la normativa de protección de datos personales será de aplicación al tratamiento de los datos obtenidos (artículo 15.5 de la LTAIBG), razón por la que siempre deben ser disociados u ocultados aquellos datos personales que resulten irrelevantes para el ejercicio de la función del miembro de la Corporación que, en su caso, pudieran aparecer en la documentación solicitada. Este límite, en realidad, opera en relación con todo acceso a datos personales por parte de un cargo representativo, puesto que si bien la protección de tales datos debe ceder ante el interés público que representa el adecuado ejercicio por este de su función de participación y representación política, siempre que el conocimiento de aquellos datos sea irrelevante para el ejercicio de aquella función no primará el interés público sobre la protección de los datos y no se encontrará justificado el acceso a estos por parte del cargo electo.
Séptimo
Delimitado el concepto de “información pública” y hechas las precisiones anteriores acerca del derecho de acceso a la información de los cargos electos, procede analizar el contenido solicitado en este supuesto al Ayuntamiento de El Tiemblo.
En el caso que nos ocupa, la información solicitada se refiere al expediente de contratación urgente de la gestión del servicio público de la Residencia de Tercera Edad San Antonio de Padua a favor de la entidad XXX concretando el reclamante la petición de acceso, en todo caso, al pliego de cláusulas administrativas particulares, al pliego de prescripciones técnicas, al acuerdo de la mesa de contratación de 9 de mayo de 2023 y al acuerdo del Pleno de 18 de mayo de 2023.
En materia de contratación, la disposición adicional 2. ª de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, concreta las competencias en materia de contratación de las entidades locales, disponiendo que:
“Corresponden a los Alcaldes y a los Presidentes de las Entidades Locales las competencias como órgano de contratación respecto de los contratos de obras, de suministro, de servicios, los contratos de concesión de obras, los contratos de concesión de servicios y los contratos administrativos especiales, cuando su valor estimado no supere el 10 por ciento de los recursos ordinarios del presupuesto ni, en cualquier caso, la cuantía de seis millones de euros, incluidos los de carácter plurianual cuando su duración no sea superior a cuatro años, eventuales prórrogas incluidas siempre que el importe acumulado de todas sus anualidades no supere ni el porcentaje indicado, referido a los recursos ordinarios del presupuesto del primer ejercicio, ni la cuantía señalada”.
Por todo lo anteriormente expuesto, la información solicitada cumple los requisitos del artículo 13, ya que es información que debería obrar en poder del Ayuntamiento y haber sido elaborada en el ejercicio de sus competencias.
Además, hay que señalar que una parte de la información relativa a los contratos debería estar publicada en cumplimiento de la obligación de publicidad activa de la información económica, presupuestaria y estadística prevista en el artículo 8 de la LTAIBG, precepto que dispone lo siguiente:
“Teniendo en cuenta las competencias legislativas de las Comunidades Autónomas, los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación: a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de la licitación y adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. (…). La publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse trimestralmente”.
Por todo lo anteriormente expuesto, si parte de la información solicitada está sometida al principio de publicidad activa, con más motivo estará sometida al ámbito de aplicación del principio de acceso a la información pública o “publicidad pasiva”.
Con todo, el Ayuntamiento de El Tiemblo no niega en su informe el derecho del reclamante a acceder a la información solicitada e incluso señala que la Tesorería Municipal ha citado en dos ocasiones al reclamante para tratar las solicitudes de información de este aunque, finalmente, este último no ha asistido a ninguna de ellas. No obstante, el Ayuntamiento también indica en su informe que muchas de las peticiones del reclamante han sido contestadas en sesiones plenarias e, incluso, que ya ha sido remitida la documentación solicitada, en relación con la Residencia de San Antonio y que el reclamante ha comunicado “que no desea ese contrato, sino el anterior”.
Sin embargo, el reclamante en el escrito dirigido a esta Comisión de Transparencia el 10 de marzo de 2025 mantiene sus peticiones de acceso a la información y advierte, en relación con el contrato de la residencia de San Antonio de Padua, que el Ayuntamiento se puso en contacto con él para facilitarle la documentación el 6 de marzo de 2025, si bien, finalmente, al no haberse registrado la orden de salida correspondiente, no se entregó tal documentación.
Así pues, nos encontramos ante posturas enfrentadas respecto a la remisión o no de parte de la información requerida por el reclamante por parte del Ayuntamiento, si bien el Ayuntamiento de El Tiemblo no ha acreditado, en forma alguna, el acceso a aquella. En este sentido, procede recordar que las SSTJ de Castilla y León de 13 y 16 de noviembre de 2017 han señalado que “corresponde al Ayuntamiento la carga de procurarse una prueba fehaciente e indubitada -por escrito- de los accesos efectivos a la información y documentación que el concejal interese en el ejercicio de sus funciones”. Más en concreto, la STSJ de Castilla-La Mancha, de 13 de noviembre de 2017, argumenta lo siguiente:
“(…) recayendo sobre el Ayuntamiento el deber de proporcionar el acceso a la información solicitada, según se ha razonado, pues las solicitudes se entienden estimadas por silencio, es a éste al que compete justificar cumplidamente (si se afirma de contrario la falta de cumplimiento) que ha observado debidamente el deber que recaía sobre el mismo, pues no cabe duda que debe documentar tal efectivo cumplimiento, siendo que, además, en el plano procesal, y en cualquier caso, cuenta la Administración con una facilidad probatoria de la que carece, por motivos evidentes, el actor. Es por todo ello que el resultado material de la valoración de la prueba, admitiendo la falta de acreditación que de uno y otro lado concurre, no puede conducir a presumir la existencia de cumplimiento por parte del Ayuntamiento del deber que le correspondía, sino, al contrario, debe conducir a no considerar acreditado dicho debido cumplimiento y, siendo así, debe considerarse vulnerado el derecho a la participación que constituía el fundamento de la acción ejercitada”.
En consecuencia, no pudiendo considerarse acreditado que ha tenido lugar el acceso la información pública que ha sido solicitada por el reclamante, debemos proceder a instar al Ayuntamiento de El Tiemblo a que facilite tal acceso a través de la remisión a aquel de una copia de la información requerida.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, la Comisión de Transparencia de Castilla y León, por unanimidad de sus miembros,
RESUELVE
Primero.- Estimar la reclamación frente a la falta de acceso a una información pública solicitada por D. XXX ante el Ayuntamiento de El Tiemblo (Ávila), en su condición de miembro de la Corporación municipal.
Segundo.- Para dar cumplimiento a esta Resolución, el Ayuntamiento de El Tiemblo debe facilitar al reclamante el acceso al expediente de contratación urgente de la gestión del servicio público de la Residencia de Tercera Edad San Antonio de Padua a favor de la entidad XXX., incluyendo el acceso al pliego de cláusulas administrativas particulares, al pliego de prescripciones técnicas, al acuerdo de la mesa de contratación de 9 de mayo de 2023 y al acuerdo del Pleno de 18 de mayo de 2023.
Tercero.- Notificar esta Resolución a D. XXX, como autor de la reclamación, y al Ayuntamiento de El Tiemblo.
Cuarta.- Una vez realizadas las notificaciones señaladas, publicar la presente Resolución en la página web de esta Comisión, previa disociación de los datos de carácter personal que contuviera.