Se solicitó al Ayuntamiento de Navamorcuende el expediente urbanístico para una rampa en la Iglesia Parroquial. Ante el silencio, se reclamó al CRTBGCLM. El ayuntamiento alegó publicidad activa y carácter abusivo/repetitivo. El Consejo estimó la reclamación, considerando que un comunicado en redes no equivale al expediente completo y que no se acreditó la abusividad, ordenando el acceso con disociación de datos.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
Con fecha 8 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Navamorcuende. Este documento, con registro de entrada n.º 1402, ha sido presentado por
PRIMERO: el 4 de septiembre, lleva a cabo ante el Ayuntamiento de Navamorcuende la siguiente solicitud: "Acceso o copia del expediente urbanístico relativo a la instalación de una rampa en la Iglesia Parroquial (Bien de Interés Cultural)"
SEGUNDO: el 8 de octubre de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: "El día 4 de septiembre de 2025 solicité al ayuntamiento de NA VAMORCUENDE (Toledo), acceso o copia del expediente urbanístico tramitado para la concesión de licencia de instalación de una rampa en la Iglesia Parroquial, declarada Bien de Interés Cultural, sin haber tenido respuesta en sentido alguno."
TERCERO: El 14 de octubre de 2025, se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, que es el siguiente:
Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno, así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con fecha 8 de octubre hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por en el que nos informa que ha presentado la siguiente solicitud en su Ayuntamiento con fecha 04-09-2025 y registro 986/2025 en el que Solicitud expediente urbanístico según Ley 4/2016 TBGCLM Que conforme a las determinaciones de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, y en particular en su artículo 23 y siguientes, que regulan el derecho de acceso a la información pública, solicito el acceso o copia del expediente urbanístico tramitado para la concesión de licencia de instalación de una rampa en la Iglesia Parroquial, declarada Bien de Interés Cultural. Esta petición, aunque no necesita motivación alguna, se basa en la comprobación de que por parte de esa administración se cumple estrictamente con la normativa de aplicación y también con los plazos reglamentarios, plazos que parece ser no se han cumplido en otros procedimientos Y no ha recibido la información."
Dicha notificación fue aceptada el mismo día, recibiendo por parte del Ayuntamiento contestación el día 15 de octubre. En dicha alegación manifiesta lo siguiente:
"1. 1. En fecha 4 de septiembre de 2025, presentó solicitud de acceso a información pública relativa a acceso o copia del expediente urbanístico tramitado para la concesión de licencia de instalación de una rampa en la Iglesia Parroquial, declarada Bien de Interés Cultural. 1.2. Previamente a dicha petición, con fecha 3 de septiembre de 2025, el Ayuntamiento había hecho público, a través de sus perfiles institucionales oficiales en redes sociales (Facebook, lnstagram y Bando Móvil) y disponibles en https:/lwww.instagram.com/aytonavamorcuende/?hl=en, un COMUNICADO con toda la información y explicaciones pertinentes coincidentes en su totalidad con el objeto de la solicitud. Por tanto, el Ayuntamiento entendió que la información ya estaba accesible públicamente en los canales oficiales en la fecha de la solicitud. 2. FUNDAMENTO JURÍDICO Y DE ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA 2.1. Publicidad activa y obligaciones de transparencia. La Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, regula las obligaciones de publicidad activa y el derecho de acceso, disponiendo los principios que rigen la publicación periódica y actualizada de la información relevante para garantizar la transparencia de la actividad pública. La normativa autonómica (Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, de transparencia y buen gobierno) desarrolla en su ámbito dichas obligaciones y el procedimiento de acceso. En este marco, la Administración pública de oficio determinada información para conocimiento general. 2.2. Solicitud innecesaria por información ya publicada. Cuando la información objeto de una petición ya se encuentra a disposición pública en los canales oficiales del propio sujeto obligado -y lo estaba con anterioridad a la presentación de la solicitud-, la Administración puede indicar y aportar la referencia a esa publicación en lugar de reproducir documenta/mente aquello que ya es público, siempre respetando los límites legales (protección de datos, secretos, etc.). Esto se integra en la lógica del deber de publicidad activa y del régimen de tramitación del derecho de acceso. 2.3. Causas de inadmisión o tratamiento especial de solicitudes repetitivas/abusivas. La legislación básica y la práctica interpretativa del Consejo de Transparencia establecen la posibilidad de inadmitir o modular la tramitación de solicitudes cuando concurren causas de inadmisión, o cuando la petición resulta abusiva o repetitiva y no está justificada conforme a la finalidad de la ley. El Consejo ha desarrollado criterios interpretativos y resoluciones que permiten considerar una petición abusiva cuando, entre otros supuestos, su atención implicaría desproporcionada carga de trabajo que paralice la gestión ordinaria, o cuando la petición no está justificada en la finalidad propia del derecho de acceso. En particular, existen resoluciones del Consejo (p. ej. R-0351/2021, R- 0558/2021) que analizan con detalle el concepto de solicitud repetitiva y abusiva y la necesidad de ponderación en atención a los medios de que dispone la entidad. Asimismo, el Consejo Regional de Transparencia de Castilla-La Mancha ha resuelto en términos concordantes respecto de solicitudes que acreditaron carácter repetitivo/abusivo. En el presente caso, dado que la información solicitada por fue publicada en los perfiles institucionales oficiales del Ayuntamiento de Navamorcuende en fecha 3 de septiembre de 2025, es decir, con anterioridad a la fecha de su solicitud, y permanecía (y permanece) accesible al público en general en el momento de la petición. El Ayuntamiento consideró cumplida la finalidad de publicidad y transparencia respecto del contenido solicitado y ha procedido a aportar la referencia a dicha publicación como modo de atención a la petición. 3.2. Sin perjuicio de lo anterior, en los meses inmediatos anteriores a la fecha de su solicitud, se constata que la misma solicitante presentó 6 solicitudes de acceso de contenido análogo o muy similar en el corto espacio de tiempo comprendido entre el 11 de agosto y el 15 de septiembre de 2025; algunas, con solo 4 días entre una solicitud y la siguiente. A juicio del Ayuntamiento, y aplicando los criterios aclaratorios del Consejo de Transparencia, dichas solicitudes han ostentado carácter reiterado/abusivo, dado que: (i) (i) reproducen reiteradamente la misma pretensión material; (iij demandan volúmenes muy elevados de documentación en plazos breves; y (iii) su tramitación comprometería la atención ordinaria de los servicios municipales por la insuficiencia de medios humanos y materiales disponibles en este Ayuntamiento. En base a lo indicado, se aportan: • Capturas y enlaces a las publicaciones en RRSS del Ayuntamiento con fecha y hora. • Índice de solicitudes previas presentadas por la interesada en el periodo arriba indicado. • Informe interno sobre medios personales y carga de trabajo del servicio municipal. CONCLUSIÓN Y PETICIÓN Por todo Jo anterior, y conforme a la normativa aplicable y la doctrina y criterios del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y del órgano regional competente, el Ayuntamiento fundamenta la no remisión de copia adicional de la información solicitada en que: (i) la misma ya estaba publicada y accesible en los canales institucionales oficiales con anterioridad a la presentación de la solicitud; y (ii) la solicitante ha formulado reiteradas peticiones de contenido análogo en corto espacio de tiempo, lo que constituye un factor relevante a efectos de evaluar la abusividad/reiteración y la proporcionalidad en la tramitación, especialmente en atención a los limitados medios personales del Ayuntamiento. Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento manifiesta su plena disposición a colaborar en la medida de sus posibilidades para facilitar el acceso a la información pública, y a realizar las remisiones o extractos que resulten procedentes cuando la información no figure ya publicada o cuando su reproducción no suponga carga desproporcionada para el servicio. Atentamente. "
CUARTO: Se realiza requerimiento a la reclamante para que manifieste si desea desistir o no del mismo, recibiendo la siguiente contestación:".
". Ni por parte del Ayuntamiento ni por parte de ese Consejo de Transparencia se me ha notificado actuación alguna, por lo que SOLICITO: Información de las actuaciones realizadas hasta el momento ante el Ayuntamiento de Navamorcuende en los dos expedientes de referencia y las contestaciones recibidas".
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), art. 13 determinas que, información pública son "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones".
De esta forma, se entiende por información pública;
- Contenido: documentos y contenidos de cualquier formato o soporte (papel, electrónico, grabaciones sonoras, visuales o audiovisuales, bases de datos, correos, informes, actas, expedientes, justificantes contables, etc.).
- Titularidad/posesión: se entiende información pública cuando obra en poder de sujetos obligados por la LTAIP; la posesión puede ser directa o indirecta (incluye información en poder de terceros vinculados por prestación de servicios o financiación pública).
- Origen funcional: debe haber sido elaborada o adquirida en ejercicio de las funciones del sujeto obligado (incluye documentación aportada por interesados en procedimientos administrativos).
- Existencia actual: la información debe existir en el momento de la solicitud; no se incluye información futura o en fase de mera previsión o generación.
- Independencia del soporte y de la fecha de producción: ni el formato ni la antigüedad (incluso anterior a la entrada en vigor de la LTAIP) excluyen la condición de pública.
Puede accederse a documentos concluidos que formen parte de procedimientos en curso; la condición de procedimiento no concluido no impide el acceso a documentos ya concluidos o cerrados. Debe distinguirse entre documento concluyente (accesible salvo límites legales) y dato/documento inconcluso sobre el que la Administración está trabajando activamente.
No se considera información pública;
- Actos administrativos que requieren cauces concretos: expedición de certificaciones, compulsas o copias auténticas (procedimiento específico, no vía LTAIP).
- Información inexistente o futura: solicitudes sobre hechos no ocurridos, criterios no adoptados o decisiones no emitidas.
- Solicitudes que persigan un pronunciamiento o valoración institucional ad hoc: pedir opiniones, posicionamientos o interpretaciones no documentadas constituye petición de creación de nueva información, no acceso a existente.
- Consultas para obtener interpretación normativa personalizada o criterios no plasmados en documento: son peticiones de elaboración ex novo.
- Peticiones de actuaciones materiales o de ejercicio de potestades (reparaciones, inspecciones, actuaciones operativas).
- Quejas, sugerencias o denuncias que deben tramitarse por otros canales administrativos.
- Información protegida por otras normas: datos personales (cuando la divulgación vulnera la protección de datos), secretos protegidos por ley, seguridad pública, secreto empresarial, u otras limitaciones legalmente establecidas; la carga de justificar la reserva corresponde al sujeto obligado.
- Información en poder de sujetos fuera del ámbito de la LTAIP (p. ej. determinados procesos judiciales o mediaciones privadas).
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y órganos autonómicos han precisado que el derecho no ampara solicitudes que busquen valoraciones subjetivas o información que no exista (res. RT/0132/2016; RT/0051/2017; RT 302/2016). La GAIP ha señalado la irrelevancia de la fecha de producción, pero la necesidad de existencia efectiva al tiempo de la solicitud.
Al valorar una solicitud debe comprobarse: existencia efectiva de la información; si fue elaborada o adquirida en ejercicio de funciones; posesión por sujeto obligado (directa o indirecta); aplicación de posibles límites por protección de datos o secretos; y si la petición exige creación de nueva información o solo acceso a la ya existente.
SEXTO: Partiendo del fundamento sobre qué se entiende por "información pública" (art. 13 LTAIP y art. 3.a) Ley 4/2016 CLM), indicar que la publicidad activa no elimina la exigibilidad por vía de acceso individual; en su caso el órgano deberá señalar cómo acceder a los contenidos ya publicados (art. 22.3 LTAIP).
En la valoración del fondo debe distinguirse entre: primero, la existencia material de la información solicitada (datos presupuestarios, recaudaciones y justificantes contables); en segundo lugar, la calificación de la información como pública (si fue elaborada/adquirida en ejercicio de funciones y obre en poder del sujeto obligado); en tercer lugar, la adecuación de la petición al objeto del derecho de acceso (no pedir pronunciamientos o creación ex novo de información); y por último, la concurrencia de límites legalmente previstos (protección de datos personales, secretos empresariales, seguridad, etc.), cuya aplicación exige motivación y proporcionalidad por parte del sujeto obligado.
Centrándonos en la materia objeto de estudio, en lo relativo a la solicitud de expediente e información urbanística solicitada es indiscutible que se trata de información pública. La reclamante solicita un "expediente urbanístico". Un expediente administrativo es el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa. Por el contrario, lo que el Ayuntamiento ofrece es un comunicado en redes sociales.
Si bien el artículo 37 .2 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha permite remitir al lugar de publicación si la información ya es pública, esto solo es válido si la información publicada es idéntica y completa respecto a la solicitada. Un comunicado informativo o explicativo en Facebook no sustituye legalmente a un expediente urbanístico, que debe contener informes técnicos, la licencia propiamente dicha, memorias y resoluciones formales.
La legislación de transparencia busca garantizar el acceso a la información pública en su formato original y completo para permitir el control de la legalidad de la actuación administrativa. Limitar el acceso a una interpretación o resumen realizado por la propia administración en una red social vulnera el espíritu de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha.
No obstante, el expediente puede incorporar datos personales de terceros. Procede, por tanto, acceso parcial con disociación de datos no necesarios (DNI, direcciones, teléfonos, firmas manuscritas), manteniendo la identificación de empleados públicos en lo estrictamente imprescindible para comprender la actuación, con arreglo a los arts. 14 y 15 LTAIBG y a los principios de minimización y proporcionalidad
SÉPTIMO: En relación con la alegación municipal relativa al carácter supuestamente "reiterado" o "abusivo" de la solicitud, procede señalar que no concurre ninguna de las causas de inadmisión del artículo 18.1 LTAIBG, que son de interpretación estricta y carácter taxativo. La inadmisión por reiteración únicamente puede operar cuando se trate de la misma solicitud en términos sustanciales, dirigida al mismo órgano y sobre la misma información, no cuando existan varias peticiones relacionadas con materias urbanísticas distintas o expedientes diferentes. En este caso, la solicitud presentada el día 4 de septiembre versa específicamente sobre el expediente urbanístico relativo a la instalación de una rampa en la Iglesia Parroquial, y no se ha acreditado que la reclamante hubiera solicitado previamente este mismo expediente, por lo que no puede considerarse "reiterada" en el sentido del art. 18.1.c) LTAIBG.
Asimismo, la doctrina del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno establece que la inadmisión por abuso exige una justificación reforzada y una acreditación concreta de la carga desproporcionada derivada de atender la solicitud.
En el presente caso, el Ayuntamiento se limita a invocar que la interesada ha presentado varias solicitudes "de contenido análogo" en el mes previo, pero no acredita que sean idénticas, ni identifica expediente por expediente, ni demuestra que la tramitación de esta solicitud concreta suponga una carga extraordinaria o desproporcionada. De hecho, no aporta prueba alguna de que la entrega de un expediente urbanístico -documento perfectamente delimitado produzca una perturbación relevante en el Ayuntamiento. En ausencia de esta acreditación, y conforme a la doctrina reiterada del CTBG, no cabe apreciar el carácter abusivo o reiterado, por lo que la solicitud debe tramitarse con normalidad.
RESOLUCIÓN
ESTIMAR, la reclamación interpuesta por ya que no se puede considerar atendida la solicitud mediante un enlace a redes sociales, ya que un "comunicado" no constituye el "expediente urbanístico" solicitado.
Requerir al Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes desde la recepción de la resolución, facilite el acceso al expediente completo, previa disociación de los datos personales protegidos conforme a la normativa de protección de datos.