Estimada parcialmente

Solicitud de documentación sobre obras urbanísticas y contribuciones especiales (2022-2023)

Se solicitó al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo la documentación completa sobre obras urbanísticas y contribuciones especiales de 2022-2023. El reclamante alegó silencio administrativo por inactividad tras el plazo legal. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estimó parcialmente la reclamación, ordenando facilitar la información mediante enlaces directos y precisos, al considerar que las remisiones genéricas al portal son insuficientes y que el silencio opera como desestimación.

Puntos clave de la argumentación

1 El silencio administrativo en materia de transparencia opera como desestimación presunta conforme al artículo 20.4 de la LTAIBG, prevaleciendo sobre cualquier regla de silencio positivo autonómico según la doctrina constitucional.
2 La remisión genérica al portal de transparencia no satisface el derecho de acceso, debiendo la administración facilitar enlaces directos y señalar con precisión los documentos concretos solicitados.
3 El derecho de acceso a la información pública no obliga a la administración a elaborar documentos nuevos ni a emitir certificaciones con valoración jurídica, que deben tramitarse por vías específicas.
4 La alegación de falta de medios o carga de trabajo no constituye causa legal de denegación, pues las obligaciones de transparencia son imperativas y solo pueden limitarse por causas tasadas.
5 La documentación relativa a liquidaciones, justificación de pagos y padrón de contribuyentes constituye información pública en poder del municipio, debiendo facilitarse salvo que medie una excepción legal acreditada.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 3 de octubre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo. Este documento, con registro de entrada n. 0 1332, ha sido presentado por

PRIMERO

el 1 de septiembre, lleva a cabo ante el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo la siguiente solicitud: "Que, según información conocida por esta parte, durante los ejercicios 2022 y 2023 se han ejecutado actuaciones de repavimentación o mejora urbanística en las calles de del municipio de Almonacid de Toledo. 11. Que dichas actuaciones estarían sujetas a los principios de legalidad presupuestaria, trazabilidad documental, transparencia activa y fiscalización ciudadana, por lo que la información vinculada a las mismas se encuentra sujeta al régimen general de acceso a la información pública, sin necesidad de ostentar la condición de interesado. 111. Que la presente solicitud se formula en ejercicio del derecho de acceso reconocido en las normas anteriormente citadas, con la finalidad de conocer los antecedentes técnicos, jurídicos y contables de las actuaciones señaladas. SOLICITA: Que, en cumplimiento del artículo 13 de la Ley 19/2013 y del artículo 12 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, se facilite a esta parte, a través de la DEHú y en formato electrónico, el expediente completo o, en su defecto, la documentación obrante en el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo relativa a las actuaciones urbanísticas ejecutadas en las calles durante los ejercicios 2022 y 2023, incluyendo: 1. Proyecto técnico, memoria valorada o documento equivalente. 2. Acuerdo plenario, resolución o decreto de aprobación de la actuación. 3. Aplicación presupuestaria y ejercicio al que se imputó el gasto, con fecha de aprobación e incorporación al presupuesto municipal. 4. Pliegos de cláusulas administrativas y técnicas, si se hubiera tramitado expediente de contratación. 5. Identificación del contratista, empresa ejecutora o adjudicatario, con indicación del procedimiento de adjudicación y número de contrato. 6. Facturas emitidas por los trabajos realizados, con detalle de fechas, importes y conceptos. 7. Documentación justificativa del pago, incluyendo diligencias de intervención y resolución de posibles reparos. 8. En caso de haberse aplicado contribuciones especiales, se solicita además: o Copia del acuerdo de imposición y ordenación, con fecha y órgano competente. o Publicación oficial en el Boletín Oficial de la Provincia. o Informe o memoria justificativa del beneficio especial individua/izado, conforme a los artículos 28 a 33 del TRLHL. o Criterios de reparto y cálculo de cuotas. o Padrón de contribuyentes afectados, en versión anonimizada, con detalle de superficie de afección y cuota asignada. De conformidad con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 y el artículo 17.4 de la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, se hace constar que, si transcurren veinte (20) días hábiles sin dictarse ni notificarse resolución expresa, la presente solicitud se entenderá estimada por silencio administrativo positivo, con los efectos legales inherentes."

SEGUNDO

el 3 de octubre de 2025 el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente:

"Primero.- Que con fecha 1 de septiembre de 2025, a las 15:30:06, presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo, registrada con número de asiento REGAGE25e00075468543 y número de registro interno 2025-E-RC-803, relativa a las actuaciones urbanísticas realizadas en las calles durante los ejercicios 2022 y 2023. Segundo.- Que dicha solicitud fue formulada al amparo del artículo 105.b) de la Constitución Española, los artículos 17 a 22 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y los artículos 12 a 18 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Castilla-La Mancha, solicitando copia íntegra del expediente técnico, contable y contractual relativo a las citadas obras. Tercero.- Que se indicó expresamente que la información debía ser remitida a través de la Dirección Electrónica Habilitada Única (DEHú), en formato electrónico, con firma digital y código seguro de verificación (CSV), conforme al artículo 22.3 de la Ley 19/2013 y el artículo 31 de la Ley 4/2016. Cuarto.- Que ha transcurrido en exceso el plazo legal de 20 días hábiles previsto en el artículo 20.4 de la Ley 19/2013 y en el artículo 17.4 de la Ley 4/2016, sin que esta parte haya recibido resolución expresa alguna, ni comunicación, ni entrega parcial o total de la documentación solicitada, ni tampoco certificación de inexistencia de la misma, ni siquiera mediante enlace genérico. Quinto.- Que, en consecuencia, conforme al artículo 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común, ha operado el silencio administrativo positivo, quedando la solicitud estimada con plenos efectos jurídicos. Sexto.- Que el contenido de la solicitud exigía la aportación de documentación que debe obrar en los archivos municipales, sin que sea admisible alegar dificultades técnicas, falta de medios o enlaces genéricos para justificar la inactividad administrativa. Séptimo.- Que este expediente constituye ya la quinta reclamación que obra en poder de ese Consejo en relación con el Ayuntamiento de Almonacid de Toledo, lo que evidencia un patrón reiterado de incumplimiento sistemático de las obligaciones de transparencia, vulnerando el derecho fundamental consagrado en el artículo 105.b) CE. Octavo.- Que este comportamiento institucional reiterado puede ser constitutivo de obstrucción a la transparencia y de incumplimiento grave de la legislación vigente, por lo que debe ser objeto de traslado a los órganos competentes para la eventual incoación del correspondiente procedimiento sancionador, de conformidad con la Ley 4/2016 y demás normativa aplicable. SOLICITA: 1.0 Que se tenga por interpuesta la presente reclamación por silencio administrativo estimatorio, en relación con la solicitud registrada el 1 de septiembre de 2025 con n.0 de asiento REGAGE25e00075468543 y registro municipal 2025-E-RC-803. 2. 0 Que se declare la estimación por silencio administrativo, reconociendo a esta parte el derecho a recibir íntegramente la documentación solicitada. 3. 0 Que se requiera formalmente al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo a remitir la totalidad de la información solicitada, en formato electrónico, con firma digital y código seguro de verificación, a través del canal DEHú, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles. 4.0 Que, en caso de inexistencia total o parcial de la documentación requerida, se requiera al Ayuntamiento a expedir certificación oficial firmada digitalmente, indicando tal circunstancia, con identificación del órgano emisor. 5. 0 Que se deje constancia de que la remisión genérica al portal de transparencia, sin identificación de documentos ni garantía de descarga, no satisface el derecho de acceso, conforme a la doctrina reiterada de ese Consejo. 6. 0 Que se tenga en cuenta que este expediente es el quinto en curso contra el mismo Ayuntamiento, lo que evidencia un patrón de resistencia institucional injustificada, y se valore en consecuencia la posibilidad de incoar procedimiento sancionador o, en su defecto, dar traslado inmediato al órgano competente para su instrucción."

TERCERO

El 3 de octubre de 2025, se lleva a cabo un requerimiento al sujeto reclamado, que es el siguiente:

"En relación con el Expediente 1663803N, por el siguiente motivo: Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre de Trasparencia y Buen Gobierno , así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con fecha 3 de octubre hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por en el que nos informa que ha presentado la siguiente solicitud en su Ayuntamiento con fecha 02-09-2025 y registro 2025-E­ RC-803 en el que Asunto: Solicitud acceso información sobre obras en calles Molinos y Seises . Expone: Que durante los ejercicios 2022 y 2023 se han ejecutado actuaciones urbanísticas en las calles del municipio, y que desea ejercer su derecho de acceso a la información pública conforme a la legislación vigente. . Solicita: Que se remita a través de DEHú el expediente completo o documentación relativa a las actuaciones mencionadas, conforme a la Ley 19/2013 y a la Ley 4/2016 de Castilla-La Mancha, en los términos descritos."

Dicha notificación fue aceptada el 6 de octubre de 2025, recibiendo por parte del Ayuntamiento contestación el día 10 de noviembre. En dicha alegación manifiesta los siguiente;

" Con fecha la Sra Alcaldesa con fecha 30 de octubre de 2025 la Sra Alcaldesa ha dictado resolución que literalmente tomada dice: "Visto el escrito registrado por con fecha 2 de septiembre de 2025 n 2025-E-RC-803 en relación de las obras de la º Considerando el derecho a la información de este vecino y cualquier otro, así como la imposibilidad de enviar documentos individua/izadamente a cada vecino disponiendo de portal de transparencia HE RESUELTO Primero. Informar que tiene publicado el proyecto de reposición de la capa de rodadura el pliego de cláusulas administrativas, el Acta de la Mesa de contratación y la adjudicación del contrato en en SEGUNDO Respecto del resto de documentación solicitada en envío personalizado y obrante en varios expedientes distintos, es elevada, y considerando que se va a emplear un día de oficina en contestar a sus escritos, se desestima por paralizar el resto de la gestión impidiendo una atención justa y equitativo TERCERO. Informarle que la actuación se aprobó por resolución de alcaldía, que la partida presupuestaria a la que se aplicó así como la tipología contractual figuran en el pliego de claúsulas administrativas publicadas, que el crédito quedó comprometido en 2022 y se incorporó a 2023, que el contratista consta en el decreto de adjudicación publicado, que las facturas, por los mismos conceptos que los del proyecto que se licitaba, ascienden al mismo importe que el contrato se adjudicó Aunque no lo pregunta, se le informa igualmente que la actuación se financió con los Planes Provinciales de 2022"

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO

Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO

Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO

La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Por su parte, en el artículo 13 de la L TAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO

Antes de entrar en el fondo de la cuestión que nos ocupa, es necesario precisar lo siguiente:

La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, dispone en su artículo 20.4 que "transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá que la solicitud ha sido desestimada" y ello en relación con el art. 33.3 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Esa previsión configura, específicamente para las solicitudes de acceso a la información pública, un régimen de silencio administrativo negativo que opera como una ficción legal de denegación tácita: es decir, la inactividad administrativa se traduce jurídicamente en una desestimación presunta de la petición.

En el ámbito del procedimiento administrativo común, el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, contiene la regla general sobre el silencio (regla por la que, salvo previsión contraria, el silencio opera como estimatorio), pero su propia redacción admite expresamente que otras normas con rango de ley determinen distinto sentido del silencio cuando proceda; por tanto, la LPAC no excluye, sino que compatibiliza su régimen general con la posibilidad de que leyes sectoriales establezcan reglas específicas. En este plano normativo, la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, reproduce en su ámbito territorial la configuración desestimatoria del silencio en materia de acceso, armonizando la regulación autonómica con la previsión estatal.

La doctrina constitucional ha resuelto la cuestión de conflicto competencia! y de contenido básico con plena contundencia. El Tribunal Constitucional, en la STC 104/2018, de 4 de octubre, declaró inconstitucional la previsión autonómica que establecía silencio positivo en solicitudes de acceso a la información, tanto por contradecir la regulación estatal de la LTAIBG como por invadir la competencia del Estado para fijar las bases del procedimiento administrativo (art. 149.1.18 CE). La STC sostiene que la determinación del sentido del silencio en materia de transparencia forma parte del contenido básico estatal y que, por tanto, la prevalencia normativa corresponde a la LTAIBG. Esta doctrina consagra que, en presencia de una norma estatal básica que imponga silencio negativo en la materia, las previsiones autonómicas discordantes carecen de eficacia normativa frente al ámbito regulado por la ley estatal.

La consecuencia jurídica inmediata es que el silencio negativo previsto en la LTAIBG produce la desestimación presunta de la solicitud y, consiguientemente, habilita al solicitante para ejercitar las vías de impugnación previstas en la propia ley y en el ordenamiento jurídico: por un lado, la reclamación administrativa ante el órgano de transparencia competente (vía potestativa prevista en la LTAIBG) y, por otro, la impugnación directa ante la jurisdicción contencioso-administrativa (art. 20.5 LTAIBG). A efectos probatorios y de tramitación, la existencia del silencio puede acreditarse por cualquier medio idóneo; en particular, la LPAC (art. 24.4) regula la expedición de un certificado acreditativo del silencio que el órgano competente debe expedir en el plazo legal (hábil) una vez vencido el plazo para resolver, certificado que constituye medio documental relevante para acompañar la reclamación administrativa o la demanda contencioso-administrativa.

En la práctica del presente expediente, la aplicación del art. 20.4 LTAIBG implica que, respecto de la solicitud presentada el 20 de junio de 2025, la falta de adopción y notificación de resolución expresa en el plazo legal determina la desestimación presunta de las peticiones que no hubieran sido atendidas en tiempo por el Ayuntamiento. Ello confiere al reclamante la posibilidad de instar la reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha o de acudir directamente al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, pudiendo a tal fin solicitar y aportar el correspondiente certificado acreditativo del silencio y cualesquiera otras pruebas de la presentación y del tránsito temporal de la solicitud.

SEXTO

Entrando ya en la cuestión que nos ocupa, la reclamación presentada por frente al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo trae su causa en las siguientes solicitudes de acceso:

  1. Copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación, con fecha y publicación oficial.
  2. Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individuales, criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo.
  3. Memoria técnica del beneficio especial, en los términos del TRLHL (arts. 28 a 33).
  4. Justificación documental del ingreso y destino presupuestario de las cantidades abonadas.
  5. Certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo reglamentario.

1. Copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación, con fecha y publicación oficial.

El ayuntamiento no aporta copia ni certificación expresa de existencia/inexistencia. Indica de forma general que "contribuciones especiales se tramitó la pavimentación de la C7 Utrera Exptes 794/2020 y 210/2021" y remite a la Plataforma de Contratación y al BOP para consultas. También menciona que el expediente 210/2021 figura en la sede electrónica/contratación. No constando remisión formal por DEHú ni entrega firmada conforme a lo elegido por el reclamante.

El derecho de acceso a la información pública constituye una prerrogativa general de los ciudadanos, cuya limitación solo puede derivarse de las causas tasadas por el ordenamiento jurídico, tales como la protección de datos personales, la tutela de intereses económicos legítimos, la seguridad pública, entre otras, y no puede verse restringido por razones administrativas de carga de trabajo, falta de medios materiales o carencia de personal. Esta regla básica emana de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y se refleja igualmente en la normativa autonómica aplicable, entre ella la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Además, el marco europeo, concretamente la Directiva (UE) 2019/1024 relativa a los datos abiertos y la reutilización de la información del sector público, refuerza el imperativo de accesibilidad y obliga a las administraciones, con independencia de su tamaño o medios, a facilitar el acceso a la información pública.

En coherencia con esos mandatos, la remisión por parte de la Administración a la información publicada en su portal de transparencia es una respuesta jurídicamente admisible solo cuando concurren determinados requisitos. El artículo 23.3 de la Ley 19/2013 autoriza expresamente que, si la información solicitada ya ha sido publicada, la Administración pueda limitarse a indicar al interesado cómo acceder a ella. No obstante, tal autorización no legitima remisiones genéricas y evasivas: la doctrina y la práctica administrativa exigen que la referencia sea efectiva, concreta y útil para el solicitante. La jurisprudencia ha confirmado que la remisión debe ser clara y debe dirigirse a información efectivamente disponible y accesible (v., por todas, Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de marzo de 2021).

El Tribunal de Cuentas, por su parte, ha subrayado la necesidad de que la información publicada lo sea de forma clara, estructurada y en formatos reutilizables, y que existan mecanismos que faciliten su localización y acceso por los interesados {INFORME n.º 1225/2017, de 29 de junio de 2017). En la misma línea, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en su Resolución CTBG 1284/2025, interpretando el Criterio Cl/009/2015 (12 de noviembre), ha declarado de forma categórica que la remisión genérica al portal o a la sede electrónica nunca basta por sí sola. La remisión a información de publicidad activa será admisible únicamente si:

  • La información publicada satisface en su integridad la petición formulada;
  • Se indica de forma expresa el enlace directo (link) donde se encuentra la información; y
  • Dentro de ese enlace se señalan con precisión los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que responden a la solicitud, de modo que la remisión conduzca de forma inequívoca, rápida y directa a la documentación solicitada, sin exigir requisitos adicionales ni sucesivas búsquedas.

Aplicación al caso concreto: La mera indicación del portal no cumple los requisitos mencionados. La remisión debe apuntar al enlace exacto y detallar los apartados concretos dentro del documento publicado que contienen la información solicitada. En el presente expediente consta que el acta relevante se encuentra publicada en la sede electrónica municipal (Sede electrónica de Almonacid de Toledo - Documento) y que dicha acta contiene datos relativos al expediente, la relación nominal de las contribuciones por referencia catastral y los criterios del módulo de reparto. Por tanto, al Ayuntamiento se le debe requerir que, en lugar de una referencia genérica al portal, facilite el enlace directo y precise los epígrafes o fragmentos del acta que satisfacen la solicitud, pues solo así se cumple la obligación de transparencia y acceso prevista en la normativa y en la jurisprudencia citadas.

2. Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individuales, criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo.

El Ayuntamiento no facilita padrón ni detalle de cuotas en la comunicación recibida. Afirma qué aspectos (actas) pueden consultarse en el portal de transparencia y que se ha publicado un Acta relacionada (tras revisión para protección de datos), pero no aporta el padrón ni envía documentación a la DEHú. No hay certificación de inexistencia. Reproduciendo en este punto el fundamento jurídico aportado en el apartado anterior.

3. Memoria técnica del beneficio especial, en los términos del TRLHL (arts. 28 a 33).

En relación con lo solicitado sobre la Memoria justificativa del beneficio especial, cabe señalar que el artículo 29 del TRLRHL dispone textualmente:

"1. Tendrán la consideración de obras y servicios locales: a) Los que realicen las entidades locales dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les estén atribuidos, excepción hecha de los que aquellas ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales. b) Los que realicen dichas entidades por haberles sido atribuidos o delegados por otras entidades públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la ley. c) Los que realicen otras entidades públicas, o los concesionarios de estas, con aportaciones económicas de la entidad local. 2. No perderán la consideración de obras o servicios locales los comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, aunque sean realizados por organismos autónomos o sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una entidad local, por concesionarios con aportaciones de dicha entidad o por asociaciones de contribuyentes. 3. Las cantidades recaudadas por contribuciones especiales solo podrán destinarse a sufragar los gastos de la obra o del servicio por cuya razón se hubiesen exigido."

Dicho artículo no menciona la existencia de una memoria justificativa del beneficio especial. Tras examinar la normativa aplicable en materia de contribuciones especiales, tampoco se encuentra previsión sobre la Memoria a la que se alude. Por tanto, no puede afirmarse que dicha Memoria deba existir ni que deba ser facilitada cuando no está prevista por la ley.

4. Justificación documental del ingreso y destino presupuestario de las cantidades abonadas.

El Ayuntamiento no ha aportado la justificación documental solicitada ni ha emitido certificación de inexistencia de los documentos. Se limita a indicar que la obra fue tramitada mediante contribuciones especiales (expedientes referidos) y remite a publicaciones en el Boletín Oficial de la Provincia y a la Plataforma de Contratación, sin acreditar la entrega formal de las liquidaciones, justificantes de recaudación ni de la afectación presupuestaria requerida.

A efectos de la Ley 19/2013, de transparencia, y en concreto de su artículo 13, debe considerarse información pública "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de los sujetos obligados y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". La documentación solicitada, liquidaciones de contribuciones especiales, resúmenes de recaudación, certificaciones de ingresos y la asignación o destino presupuestario de las cantidades recaudadas (aplicaciones presupuestarias, proyectos o actuaciones financiadas), obra en poder del Ayuntamiento y se genera en el ejercicio de sus funciones públicas, por lo que constituye información pública de acceso exigible.

En consecuencia, salvo que se aporte una certificación expresa de inexistencia, el Ayuntamiento está obligado a facilitar las copias o a poner a disposición los documentos solicitados, debiendo acreditarse de forma fehaciente la remisión o publicación cuando se alega ese extremo.

5. Certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo reglamentario.

En cuanto a la última petición formulada, procede precisar lo siguiente.

Lo solicitado no es una mera petición de copia de documentos existentes, sino la creación de un nuevo documento que contiene una valoración jurídica y un pronunciamiento sobre la legalidad del expediente respecto de normas concretas.

La Ley 19/2013 (LTAIP) y su artículo 13 definen la información pública como los contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado en el momento de la solicitud y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. El derecho de acceso permite obtener documentos ya existentes; no obliga a la Administración a elaborar informes, dictámenes o certificados nuevos.

Por tanto, la petición excede el ámbito del derecho de acceso, pues exige la emisión de un nuevo documento con juicio de legalidad, lo que implica actividad administrativa adicional.

La expedición de una "certificación de conformidad con la legalidad" constituye un acto administrativo formal que requiere: análisis jurídico del expediente, comprobación de trámites y plazos, verificación de la concurrencia de requisitos sustantivos y formales, e imputación de responsabilidad al órgano que emite la certificación (habitualmente Secretaría, Secretaría-Intervención o el órgano competente según la normativa local).

Ese acto está sujeto a sus propios requisitos de forma, motivación y procedimiento (posible instrucción, responsabilidades, archivos), y no puede equipararse ni sustituirse por la entrega de documentación en virtud del derecho de acceso a la información.

El derecho de acceso no puede servir como cauce indirecto para obligar a la Administración a "fiscalizar de nuevo" sus propios actos ni a emitir pronunciamientos jurídicos individualizados sobre la validez o adecuación normativa de un expediente.

Las solicitudes que persiguen obtener una revisión o valoración sobre la actuación administrativa deben tramitarse, en su caso, por los procedimientos administrativos o jurisdiccionales pertinentes (recurso administrativo, recurso contencioso-administrativo, petición de responsabilidad patrimonial o solicitud expresa de certificación mediante el procedimiento habilitado por la entidad).

La solicitud de una certificación expresa sobre la conformidad del expediente con los arts. 28 a 33 del TRLHL y su desarrollo reglamentario no encaja en la definición de peticiones de acceso a información pública reguladas por la LTAIP, porque exige la creación de un documento nuevo y una valoración jurídica. Por ello, excede el derecho de acceso y deberá tramitarse por la vía administrativa específica para la obtención de certificaciones o informes.

RESOLUCIÓN

Considerando lo anterior, ESTIMAR PARCIALMENTE la reclamación interpuesta por frente al Ayuntamiento de Almonacid de Toledo, en los siguientes términos:

ESTIMAR la reclamación formulada por en relación con las solicitudes de acceso referidas a:

  1. Copia íntegra del Acuerdo de Imposición y Ordenación (fecha y publicación oficial) y, en su caso, el acta o las actas en que se adoptó o trató dicho acuerdo.
  2. Padrón de contribuyentes afectados, con detalle de cuotas individuales, criterios de reparto, superficie de afección y metodología de cálculo. Respetando cuántos datos hayan de ser objeto de anonimización conforme a la ley de protección de datos.
  3. Documentación justificativa del ingreso y del destino presupuestario de las cantidades abonadas (liquidaciones, certificaciones de ingresos, apunte en aplicación presupuestaria o documentos equivalentes).

DESESTIMAR la petición consistente en la "memoria justificativa del beneficio especial" en tanto que, tras la comprobación normativa practicada, no resulta acreditada la existencia de una obligación legal específica de elaboración de una "memoria" con la denominación y contenido reclamados; en consecuencia, no puede imponerse la creación de un documento que no exista. No obstante, el Ayuntamiento deberá facilitar cualquier documento existente que contenga la información técnica o justificativa relativa al beneficio especial de que disponga en el expediente (informes técnicos, proyectos, pliegos, actas u otros).

INADMITIR, en cuanto a la petición de "certificación expresa sobre si el expediente se tramitó conforme a la legalidad vigente, con mención específica a los artículos 28 a 33 del TRLRHL y su desarrollo reglamentario", la pretensión de obtener por la vía del derecho de acceso un pronunciamiento jurídico o informe nuevo que implique la creación de documento con valoración jurídica. El derecho de acceso no obliga a la Administración a emitir certificados o dictámenes jurídicos nuevos.