Se solicitó al Ayuntamiento de Santa Olalla el proyecto técnico de las obras de la Calle Cruz (2022). Al no responder en plazo, el reclamante interpuso reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha alegando silencio administrativo y falta de entrega. El Consejo estimó la reclamación porque la Administración no acreditó fehacientemente la entrega del documento concreto solicitado ni resolvió en plazo, vulnerando el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
El pasado 17 de noviembre de 2025, se ha presentado en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha reclamación de acceso a la información contra el Ayuntamiento de Santa Olalla.
La solicitud, con registro de entrada n. 0 1703, ha sido presentada por
PRIMERO
el día 14 de octubre de 2025 presentó ante el Ayuntamiento la siguiente solicitud: "Expone Solicitud de acceso y copia íntegra del proyecto técnico de las obras ejecutadas en la Calle Cruz (año 2022) Solicita Solicitud de acceso y copia íntegra del proyecto técnico de las obras ejecutadas en la Calle Cruz (año 2022)"
Esta solicitud es aportada por el reclamante el 21 de noviembre, tras el requerimiento de subsanación efectuado por este CRT el 21 de noviembre, dado que no había sido aportada en la reclamación inicial.
SEGUNDO
el 17 de noviembre de 2025, el reclamante presenta escrito ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT) en el que manifiesta lo siguiente:
"ASUNTO: Reclamación por desestimación presunta y solicitud de entrega íntegra, auténtica y trazable del proyecto técnico de las obras ejecutadas en Calle Cruz (año 2022) EXPONE
Primero. Presentación de la solicitud y cómputo de plazos 1. El 14 de octubre de 2025, a las 11:57 horas, presenté ante el Ayuntamiento de Santa Olalla solicitud de acceso y copia íntegra del proyecto técnico de las obras ejecutadas en la Calle Cruz (año 2022), registrada con número 2025-E-RE-1360. 2. Esta reclamación se refiere exclusivamente a las obras ejecutadas en el año 2022, y no incluye, ni puede confundirse con, obras de otros años (2024, 2025 u otros periodos posteriores). 3. Conforme al artículo 20.1 de la Ley 19/2013, la Administración debía resolver en el plazo máximo de un mes. El plazo venció el 14 de noviembre de 2025, sin que se notificara resolución expresa, ni conste ampliación motivada del plazo. 4. Por tanto, se ha producido desestimación por silencio administrativo, ex artículo 20.4 de la Ley 19/2013, lo que habilita la presente reclamación ante este Consejo.
Segundo. Naturaleza pública y accesible del documento solicitado: La documentación solicitada constituye información pública al obrar en poder del Ayuntamiento, corresponderse con una obra ejecutada en vía pública y haber sido financiada con fondos públicos. Los artículos 12.1 y 12.2 de la Ley 19/2013 reconocen expresamente el derecho a: Acceder a la información pública. Obtener copia o reproducción de los documentos. Este derecho no queda satisfecho mediante la simple exhibición presencial de documentos en dependencias municipales. La consulta in situ puede ser un medio complementario, pero nunca un sustituto del derecho legal a recibir copia íntegra. El interés en la solicitud es legítimo, directo y público, pues afecta a la fiscalización del uso de fondos municipales y a la ejecución de infraestructuras que inciden directamente en mi vivienda y entorno.
Tercero. Concreción del objeto solicitado: Solicito la entrega íntegra y completa del proyecto técnico de las obras de Calle Cruz (2022), incluyendo como mínimo: Memoria descriptiva. Memoria constructiva. Planos completos (planta, sección, servicios, estado anterior y final). Mediciones y presupuesto. Proyecto de ejecución. Estudio o Estudio Básico de Seguridad y Salud. Certificado de replanteo. Certificaciones de obra. Informes técnicos. Anexos y cualquier documento integrante del expediente administrativo.
Cuarto. Inaplicación de los límites del artículo 14 de la Ley 19/2013: El Ayuntamiento no ha invocado límite alguno. Sin embargo, ante posibles futuras alegaciones, es necesario dejar constancia de que: 1. Los límites del art. 14 son excepcionales y deben aplicarse de forma estricta y mediante motivación individualizada, concreta y suficiente. 2. En caso de existir datos personales, la ley exige la disociación o anonimización, no la denegación completa. 3. La eventual existencia de procedimientos internos, auditorías, revisiones o informes en trámite no constituye límite legal. 4. El carácter técnico, voluminoso o complejo de la documentación no afecta al derecho a obtener copia íntegra. 5. La propiedad intelectual del autor no impide la entrega de una copia del documento, pues el Ayuntamiento es titular del ejemplar y el uso perseguido es estrictamente ciudadano y de control de lo público. Solicito que, en caso de que el Ayuntamiento invoque algún límite, este Consejo exija motivación jurídica estricta y concreta sobre cada documento afectado.
Quinto. Necesidad de entrega íntegra, auténtica y trazable. Para evitar controversias futuras, solicito que la entrega de la información se realice con mecanismos que garanticen autenticidad, integridad y trazabilidad, mediante: Envío por correo electrónico seguro con firma electrónica. Descarga desde plataforma oficial con registro de acceso. O bien entrega en soporte digital físico, acompañada de acta de entrega con listado de archivos.
Sexto. Documentación que se acompaña: Copia de la solicitud de fecha 14/10/2025. Copia del documento adicional presentado. HASH: 1e33d187cd6af72353101224c5c2b4a4c38667c5. Justificante de registro de entrada (2025-E-RE-1360).
FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno • Art. 12: derecho de acceso y obtención de copias. • Art. 20: plazo de un mes y desestimación por silencio. • Art. 24: Reclamación ante el órgano autonómico de control. 2. Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común • Art. 53: derecho de los interesados a acceder a documentos del procedimiento. • Art. 21: obligación de resolver expresamente. 3. Principios de motivación, proporcionalidad, transparencia activa y tutela ciudadana propios del control de la gestión pública y del uso de fondos públicos.
SOLICITA 1. Que se tenga por presentada esta reclamación y se admita a trámite. 2. Que se declare que el Ayuntamiento de Santa Olalla ha vulnerado el derecho de acceso a la información pública por no resolver dentro de plazo y por no entregar la documentación solicitada. 3. Que se requiera al Ayuntamiento para que entregue de forma íntegra, completa, auténtica y trazable el proyecto técnico de las obras de Calle Cruz (2022), incluyendo todos los documentos que integran el expediente. 4. Que se exija la motivación individualizada de cualquier posible limitación y, en caso de existir datos personales, que se ordene su disociación frente a la denegación. 5. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo del derecho de acceso, evitando nuevas dilaciones, obstrucciones o respuestas no ajustadas a derecho respecto al periodo 2022".
TERCERO
Con fecha 21 de noviembre de 2025 se requiere al Ayuntamiento de Santa Olalla en los siguientes términos:
"Se requiere a Ayuntamiento Santa Olalla (NIF P4515900A) la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1708766M, por el siguiente motivo: Visto lo dispuesto en la disposición adicional 4.1 de la Ley 19/2013, de 16 de diciembre de Trasparencia y Buen Gobierno , así como lo dispuesto en el artículo 61 y siguientes de la Ley 4/2016, de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, que confiere las competencias a este Consejo Regional de Transparencia para la resolución de las reclamaciones de acceso a la información pública, cumplimiento de la publicidad activa así como incoación de expedientes sancionadores en caso de incumplimiento en todo el territorio de Castilla-La Mancha y a todos los sujetos obligados por la Ley 4/2016 de Trasparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Con fecha 17 de noviembre de 2025 hemos recibido en este Consejo un registro de reclamación presentado por que nos informa que ha presentado escrito dirigido a su Ayuntamiento de 14 de octubre de 2025 en el que SOLICITA: Solicita Solicitud de acceso y copia integra del proyecto técnico de las obras ejecutadas en la Calle Cruz (año 2022) Y no ha recibido contestación por tanto solicitamos dicha documentación y manifieste o aleguen las aclaraciones que estimen oportunas. También solicitamos envien la información a la interesada. En caso de haber remitido la documentación a la interesada, acrediten la entrega de esta. El plazo para la apertura de su instancia es de diez días desde el envio y UN MES para la contestación y/o alegaciones al requerimiento".
Esta notificación expira el 2 de diciembre de 2025. Ese mismo día, se reitera el requerimiento aceptando la notificación el 3 de diciembre de 2025.
Con fecha 12 de diciembre el Ayuntamiento de Santa Olalla responde al requerimiento en los siguientes términos:
"Requerimiento nº 171108 La documentación solicitada, objeto de este requerimiento, ya le fue entregada con fecha 1/04/2025. Se adjunta documentación justificativa de la entrega".
Para ello, presenta seis documentos:
- Notificación Resolución de Alcaldía nº 170-2025 de fecha 25_02_2025 (2): "NOTIFICACIÓN AL INTERESADO Por la Alcaldía de este Ayuntamiento de Santa Olalla, se ha dictado Resolución núm. 170/2025 de fecha 25/02/2025, en relación con el expediente número 578/2024, y que es del tenor literal siguiente: «RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA Visto su escrito del pasado día 14 de febrero de 2025 donde se solicitaba nuevamente acceso al proyecto técnico que recoge las obras ejecutadas por este Ayuntamiento en la calle San Juan, donde se encuentra el inmueble propiedad de Vista la solicitud de acceso al expediente administrativo 578/2024, en concreto al proyecto técnico, realizada por el letrado Vista la solicitud de acceso al proyecto técnico de las obras de urbanización de la calle San Juan, realizada por el técnico De conformidad con los antecedentes expuestos, y las atribuciones que en esta materia me confiere el artículo 21.1.s) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con lo dispuesto en el artículo 160.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha, RESUELVO PRIMERO. Dar acceso a la documentación indicada (proyecto de obras) el próximo lunes día 3 de marzo de 2025, a partir de las 9:30 horas y puedan ver el proyecto en las dependencias municipales. SEGUNDO. Reiterar que por parte de esta Alcaldía ya se dictó el Decreto nº 624/2024, con fecha del día 22 de octubre de 2024, donde se dejaba resuelta la petición de reparación de daños realizada por sin que posteriormente se haya presentado un recurso administrativo o judicial que venga a impugnar las disposiciones de esa resolución municipal, de tal modo que podemos entender que aquella es firme y consentida, si que nada más tenga que resolverse por este Ayuntamiento respecto a los hechos que motivaron la primera solicitud. TERCERO. Dando acceso al documento técnico solicitado, entendemos que quedan contestadas las solicitudes dirigidas a esta Administración, de tal modo que la reiteración de escritos y solicitudes, respecto del mismo asunto, podría suponer un uso indebido de los Servicios Municipales en tanto que están ocasionando una obstrucción al ordinario funcionamiento de esta Administración, con todo lo que ello puede suponer para el interés general. Con todo ello, si el interesado entiende que sus peticiones no han sido debidamente atendidas o habiendo obtenido respuesta la misma no le resulta satisfactoria podrá ejercer la defensa de sus derechos ante los Juzgados competentes puesto que la vía administrativa quedó finalizada, siendo firme y consentida. En Santa Olalla, a la fecha que consta en la huella de firma digital impresa al margen de este documento. EL ALCALDE-PRESIDENTE Fdo.: DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE» Lo que, en aplicación de lo dispuesto en el art. 40 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, notificó a Vd. para su conocimiento y efectos, significándole que el anterior acuerdo agota la vía administrativa, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 114 del referido texto legal y 52.2.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. Contra el mismo podrá interponer, potestativamente, recurso de reposición ante este órgano, de acuerdo con lo preceptuado por los arts. 123 de la Ley 39/2015 y 52. 1 de la LRBRL, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, conforme a lo establecido en el artículo 124 de la misma norma. No obstante, de no haber hecho uso del recurso de reposición, podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo que preceptúan los arts. 8 y 10 y 45 y ss. de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de aquella jurisdicción. Sin perjuicio de lo anterior, podrá ejercitar cualquier otro recurso que a su derecho convenga. En Santa Olalla, a la fecha que consta en la huella de firma digital impresa al margen de este documento. EL SECRETARIO-INTERVENTOR DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE".
- Justificante de Recepción en Sede electrónica 2025-S-RE-173
- Justificante de Recepción en Sede electrónica 2025-S-RE-174
- Justificante de Recepción en Sede electrónica 2025-S-RE-175
- Justificante de Recepción en Sede electrónica 2025-S-RE-176
- DILIGENCIA SECRETARIA DE ENTREGA DEL PROYECTO: "DILIGENCIA DE SECRETARIA firmada el 1/04/2025, Para hacer constar: PRIMERO.- Que con fecha del día 3 de marzo de 2025, siendo las 9:30 horas de la mañana se personaron en mi despacho las siguientes personas: - provisto de NIF - provisto de NIF - provisto de NIF SEGUNDO.- Que se hizo entrega a que actúa en este expediente como técnico contratado por de una copia digital del proyecto técnico de las obras de remodelación de la calle San Juan, mediante copia en un lápiz digital aportado por el propio técnico. De lo que dejo constancia a los efectos oportunos. DOCUMENTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE"
CUARTO
Con fecha 12 de diciembre de 2025, se realiza el siguiente requerimiento al reclamante de la siguiente forma:
"Se requiere a (NIF la presentación de una instancia, en relación con el Expediente 1708766M, por el siguiente motivo: Vista la contestación realizada por el Ayuntamiento en relación con su reclamación, en la que resuelven que le ha remitido la información solicitada, le requerimos para que manifieste si es así, y en caso afirmativo si desea desistir de su reclamación. En caso de no recibir contestación alguna en el plazo indicado se entenderá desistida de la misma El plazo para registrar su instancia es de CINCO días hábiles a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación".
El mismo día 12, el reclamante responde al requerimiento anterior de la siguiente forma:
"AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y BUEN GOBIERNO DE CASTILLA-LA MANCHA Asunto: Solicitud de intervención por incumplimiento de obligaciones de acceso a la información pública por parte del Ayuntamiento de Santa Olalla (proyecto técnico obras Calle Cruz, 2022). Expediente: 1708766M I. FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL 1. El derecho de acceso a la información pública es un derecho subjetivo del ciudadano, consagrado en el artículo 105.b) de la Constitución Española, en cuanto faculta a cualquier persona a acceder a los registros y documentos de las Administraciones Públicas, sin necesidad de justificar el interés particular. 2. La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAPBG) desarrolla y garantiza este derecho, imponiendo obligaciones claras a los sujetos obligados (como los Ayuntamientos) para facilitar, con diligencia y sin dilaciones injustificadas, la información solicitada por la ciudadanía. En particular, el articulo 20.1 y 20.3 de la LTAPBG establecen que las solicitudes deben resolverse y notificarse en un plazo máximo de un mes, prorrogable por otro mes en casos motivados por razones de volumen o complejidad, sin que transcurrido dicho plazo sin resolución expresa pueda entenderse otra cosa que una desestimación tácita. 4. La Ley 39/2015, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), articulo 21.1, obliga a que todos los procedimientos sean resueltos de manera expresa, motivada y notificada, reforzando el deber de resolver que incumbe a toda Administración Pública. 5. La normativa autonómica y local, en ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, complementa estas obligaciones, debiendo respetarse en todo momento los principios constitucionales de transparencia, eficacia, objetividad y seguridad jurídica. 6. La doctrina judicial y doctrinal ha venido integrando la Ley 19/2013 en un principio constitucional de transparencia que forma parte del Estado de Derecho y del control democrático de las Administraciones, siendo el derecho de acceso a la información pública su manifestación más relevante. II. HECHOS Y CONTRAVENCIÓN NORMATIVA 7. El 14 de octubre de 2025 presenté ante el Ayuntamiento de Santa Olalla (Toledo) una solicitud de acceso y copia íntegra del proyecto técnico de las obras ejecutadas en la Calle Cruz durante el año 2022, registrada con número 2025-E-RE-1360. 8. El Ayuntamiento no ha emitido resolución expresa, motivada y notificada, ni ha entregado la documentación solicitada, pese a haber transcurrido ampliamente los plazos legales previstos en la LTAPBG y la LPACAP. 9. Según el sistema de notificación electrónica y la plataforma municipal, no existe constancia de notificación alguna al interesado sobre esa solicitud, demostrando una clara ausencia de actuación conforme al derecho de acceso. 10. La solicitud actual se refiere exclusivamente al proyecto técnico correspondiente a las obras ejecutadas en 2022, siendo distinta y de contenido independiente de la documentación obtenida en un procedimiento anterior relativo a obras de Calle San Juan del año 2024, cuya copia solo se obtuvo mediante la intervención de abogado y perito contratado, y carece de relación jurídica o material con la solicitud objeto de este expediente. 11. La normativa de transparencia no contempla sustitución de una solicitud por otra ni confusión entre procedimientos independientes, de manera que cualquier alegación que pretenda equiparar documentos de años y proyectos distintos carece de base legal y fáctica. III. PATRÓN INCUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE 12. Resulta relevante que el Ayuntamiento haya exigido, en procedimientos anteriores, intervención de abogado y entrega a perito externo para facilitar documentación solicitada, lo que pone de manifiesto un patrón reiterado de incumplimiento de las obligaciones legales de transparencia y acceso a la información pública, vulnerando los intereses legítimos de los ciudadanos. 13. La jurisprudencia del Tribunal Supremo y otras instancias jurisprudencia/es han reforzado la consideración del derecho de acceso como un pilar esencial del Estado democrático, estrechamente vinculado a los principios de publicidad de la actividad pública y control ciudadano, lo que implica que su limitación debe ser estrictamente justificada por la ley y no por meras omisiones. AFIRMACIÓN CONTRARIA 14. En caso de que el Ayuntamiento de Santa Olalla alegue que la documentación correspondiente al proyecto técnico de las obras del año 2022 ha sido entregada, solicito de manera categórica que dicha afirmación sea acreditada de forma fehaciente, aportando: a) Copia de la notificación formal dirigida al interesado acreditada por medio válido de notificación (electrónica con acuse de recibo, notificación personal con constancia, etc.); b) Trazabilidad completa de la entrega, con medios probatorios de recepción; c) Documentación que identifique de manera indiscutible el proyecto técnico solicitado. 15. Sin la aportación documental acreditativa, deberá entenderse de forma innegable que no ha existido entrega ni notificación alguna, y que por tanto el Ayuntamiento ha incumplido sus obligaciones legales".
V. COMPETENCIAS Y OBLIGACIONES DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA
16. El artículo 32 de la Ley 19/2013 de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG) faculta al Consejo de Transparencia para resolver reclamaciones, requerir a los sujetos obligados el cumplimiento de sus obligaciones de publicidad activa y de acceso a la información pública, y dictar resoluciones motivadas que ordenen la entrega de la documentación reclamada.
17. El órgano garante puede requerir a la Administración que adopte las medidas necesarias para restablecer el derecho vulnerado, con indicación clara del plazo y de las formas de cumplimiento, sujetas a las consecuencias previstas en la normativa vigente.
18. El incumplimiento de la Ley 19/2013 puede generar responsabilidades administrativas, incluso de carácter disciplinario, en atención al régimen sancionador previsto en la propia Ley y en la normativa aplicable en materia de buen gobierno y responsabilidad de los altos cargos públicos, cuando concurran los supuestos legalmente previstos que determinen negligencia o falta de diligencia.
SOLICITO FORMALMENTE:
PRIMERO. Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha requiera, con carácter inmediato y urgente, al Ayuntamiento de Santa O/alfa (Toledo) para que remita de forma íntegra, transparente, acreditable y trazable la documentación solicitada relativa al proyecto técnico de las obras ejecutadas en la Calle Cruz, año 2022, en cumplimiento del derecho de acceso a la información pública, sin más dilación.
SEGUNDO. Que, en caso de que el Ayuntamiento alegue la entrega de dicha documentación, se requiera acreditación documental fehaciente, tal y como se detalla en el apartado IV.
TERCERO. Que se emita resolución motivada, con expresa declaración de incumplimiento de plazos y obligaciones por parte del Ayuntamiento, e instrucción de las medidas necesarias para garantizar de inmediato el ejercicio efectivo del derecho de acceso a la información pública de este solicitante.
11. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO:
Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
SEGUNDO:
Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.
TERCERO:
Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.
CUARTO:
La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad:
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como:
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO:
El artículo 33.1 de la Ley 4/2016 impone al órgano competente la obligación de dictar y notificar al solicitante (y, cuando proceda, a terceros afectados) la resolución que conceda o deniegue el acceso en el plazo de un mes desde la recepción de la solicitud; dicho plazo sólo puede ampliarse por otro mes cuando el volumen o la complejidad de la información lo hagan necesario, y dicha ampliación debe ser notificada al solicitante. El art. 33.2 exige motivación en las resoluciones que limiten o denieguen el acceso o lo concedan parcialmente. El art. 33.3 dispone expresamente que el transcurso del plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa producirá efectos desestimatorios.
La solicitud de acceso y copia íntegra del proyecto técnico de las obras de la Calle Cruz (año 2022) fue presentada el 14/10/2025 y registrada con número 2025-E-RE-1360. El plazo legal de un mes para dictar y notificar resolución venció el 14/11/2025. No consta actuación administrativa que acredite resolución expresa notificada en dicho plazo ni notificación de prórroga motivada. En consecuencia, conforme al citado art. 33.3, el silencio administrativo ha de producir efectos de desestimación tácita respecto de la solicitud, habilitando al interesado para la vía de impugnación prevista en la norma autonómica.
El artículo 64.1 de la Ley 4/2016 reconoce la posibilidad de interponer reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha frente a "toda resolución en materia de acceso a la información pública"; la misma tiene carácter potestativo y previo a la impugnación contencioso-administrativa y es sustitutiva de los recursos administrativos ordinarios. El art. 64.2 establece que la reclamación podrá interponerse "en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación de la resolución impugnada, o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo".
Dado que los efectos desestimatorios del silencio se produjeron el día 15/11/2025 (día siguiente al vencimiento del mes legal), el plazo de un mes previsto en el art. 64.2 comenzó a correr desde esa fecha. La reclamación fue presentada ante el Consejo el 17/11/2025, por lo que se entiende interpuesta dentro del plazo legalmente establecido y con legitimación activa del reclamante para que el órgano regional conozca y tramite su pretensión.
SEXTO:
Conforme a la Ley 19/2013, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, el solicitante tiene derecho a obtener la información contenida en los documentos públicos, siempre que la petición identifique de forma suficiente el objeto de la solicitud. En el caso analizado, la petición fue expresa y concreta: "proyecto técnico de las obras de la Calle Cruz (2022)". Esa identificación temporal y material obliga a la Administración a aportar precisamente la documentación vinculada a ese expediente y a ese ejercicio, no a expedientes diferentes (como puede ser, "Calle San Juan (2024)"). La coincidencia inequívoca entre lo solicitado y lo aportado es elemento constitutivo del cumplimiento del deber de transparencia.
El principio general de carga probatoria en materia de acceso a la información impone a la Administración, cuando alega haber facilitado documentos, la obligación de acreditar de forma idónea y suficiente: que los documentos entregados corresponden materialmente al objeto concreto de la solicitud (identificación clara del expediente/proyecto y de su fecha); y que la entrega o puesta a disposición fue efectivamente recibida por el solicitante o por persona expresamente habilitada por él (constancia de notificación, firma, acuse, o mecanismo electrónico equivalente que garantice trazabilidad). La mera aportación de papeles relativos a otro expediente o la exhibición de una copia entregada a un tercero sin acreditar la identidad y habilitación del receptor no satisface dicha carga probatoria cuando la solicitud fue concreta en proyecto y año.
Si la Administración no acredita fehacientemente ambas exigencias (correspondencia material del documento con "Calle Cruz (2022)" y entrega efectiva al interesado), debe concluirse que ha habido vulneración del derecho de acceso por dos vías acumulativas: la primera, incumplimiento del deber de resolver y notificar en los términos legales, generador del efecto del silencio administrativo desestimatorio cuando proceda; y la segunda, incumplimiento material de la obligación de facilitar la documentación solicitada. En consecuencia, procede estimar la reclamación en cuanto se solicite el reconocimiento de la vulneración y la orden de aporte de la documentación concreta, o la repetición de la puesta a disposición con las garantías de identificación y recepción exigibles.
La existencia de datos personales o intereses de terceros no autoriza de forma automática la denegación total del acceso. Conforme al art. 33.2 de la Ley 19/2013 y a la normativa de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679 y la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales), cualquier restricción debe motivarse de forma individual y probarse por la Administración. La normativa prevé, como primera alternativa razonable, medidas proporcionales para posibilitar el acceso: disociación o anonimización de datos personales, supresión o ocultación parcial y otras limitaciones concretas y justificadas. Solo si tales medidas resultaran insuficientes, y ello acreditado por la Administración, cabrá denegar o modular el acceso.
Los principios de publicidad, buena fe y legalidad obligan a la Administración a obrar con diligencia probatoria y transparencia. La falta de acreditación suficiente de la entrega o la aportación de documentos no coincidentes con la solicitud legitima la adopción de medidas correctoras (requerimiento para aportar documentos concretos, declaración de vulneración del derecho de acceso, y, en su caso, las restituciones o sanciones procedentes en sede administrativa o contencioso-administrativa).
Por todo lo anterior, debe concluirse jurídicamente que la documentación aportada por el Ayuntamiento, si no se acredita su identidad con el "proyecto técnico de Calle Cruz (2022)" y su efectiva entrega al solicitante, no cumple los requisitos legales de acceso y que cualquier invocación de límites por datos de terceros debe ser individualizada, motivada y probada.
111. RESOLUCIÓN
ESTIMAR, la reclamación interpuesta por contra el Ayuntamiento de Santa O/alfa, en la que solicita el "proyecto técnico de las obras de la Calle Cruz (2022)".