Estimada

Reclamación por falta de respuesta sobre documentación de concesión del tanatorio municipal

Se solicitó al Ayuntamiento de Casarrubios del Monte la documentación sobre la concesión del tanatorio municipal y sus modificaciones. El ayuntamiento no respondió ni alegó nada. El Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha estimó la reclamación al no existir justificación legal que impida el acceso a la información pública requerida.

Puntos clave de la argumentación

1 La incomparecencia del sujeto obligado ante los requerimientos del Consejo priva de base probatoria a cualquier alegación de reserva o denegación del acceso.
2 Corresponde a la administración demandada acreditar y motivar la concurrencia de los límites legales al derecho de acceso, sin que en el expediente conste prueba alguna en tal sentido.
3 La información relativa a actos y contratos administrativos, como la concesión de servicios públicos y sus modificaciones, encaja plenamente en la definición de información pública.
4 La jurisprudencia y doctrina administrativa establecen que las solicitudes de documentos administrativos concluidos deben ser atendidas siempre que existan y obren en poder del sujeto obligado.
5 La ausencia de alegaciones por parte del ayuntamiento permite presumir la accesibilidad de los documentos solicitados, sin perjuicio de la posible protección de datos personales de terceros.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

Con fecha 20 de noviembre de 2025, se presenta en la sede electrónica del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha escrito de reclamación de acceso a la información dirigido contra Ayuntamiento de Casarrubios del Monte. Este documento, con registro de entrada n.º 1726, ha sido presentado por.

PRIMERO: en el 17 de octubre de 2025 efectúa solicitud al ayuntamiento de Casarrubios del Monte, de la siguiente forma: «Ante la Alcaldia comparece y: POR MEDIO DE LA PRESENTE Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE TRANSPARENCIA DE CLM Y LA 19/2013. SOLICITO LA DOCUMENTACION DE LA CONCESION DEL TANATORIO MUNICIPAL A EMPRESAS PRIVADAS - POSIBLES MODIFICACIONES DURANTE LOS AÑOS DE FUNCIONAMIENTO, O EN SU LUGAR LA FECHA DE PUBLICACION EN EL BOE • BOP. CORRESPONDIENTE».

SEGUNDO: el 20 de noviembre de 2025 la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha (en adelante, CRT). En esta reclamación se expone lo siguiente: «A V/A RECLAMACIÓN POR FALTA DE ENTREGA DOCUMENTACION SOLICITADA REFERENTE A CONCESION TANATORIO MUNICIPAL».

TERCERO: el 21 de noviembre de 2025 y el 2 de diciembre de 2025, se lleva a cabo requerimientos al sujeto reclamado, a fin de que presente alegaciones con respecto de la reclamación presentada por. Ambas notificaciones expiraron el 2 de diciembre de 2026 y el 13 de diciembre de 2025, respectivamente.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Vista la Disposición Adicional Cuarta en su apartado 1 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), se indica que la resolución de las reclamaciones del artículo 24 corresponderá, en los supuestos de resoluciones dictadas por las Comunidades y su sector público y las Entidades Locales comprendidas en su ámbito territorial, al órgano independiente que determinen las Comunidades Autónomas, que en el caso de Castilla-La Mancha es el Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, regulado por la Ley 4/2016 de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.

SEGUNDO: Visto el artículo 11.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Regional de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, el Presidente es el competente de acuerdo con las previsiones que marca la Ley para la resolución.

TERCERO: Igualmente, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública" en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución.

CUARTO: La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento».

Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG y el artículo 3.a) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».

QUINTO: La Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP), art. 13 determina que, información pública son "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

De esta forma, se entiende por información pública:

  • Contenido: documentos y contenidos de cualquier formato o soporte (papel, electrónico, grabaciones sonoras, visuales o audiovisuales, bases de datos, correos, informes, actas, expedientes, justificantes contables, etc.).
  • Titularidad/posesión: se entiende información pública cuando obra en poder de sujetos obligados por la LTAIP; la posesión puede ser directa o indirecta (incluye información en poder de terceros vinculados por prestación de servicios o financiación pública).
  • Origen funcional: debe haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del sujeto obligado (incluye documentación aportada por interesados en procedimientos administrativos).
  • Existencia actual: la información debe existir en el momento de la solicitud; no se incluye información futura o en fase de mera previsión o generación.
  • Independencia del soporte y de la fecha de producción: ni el formato ni la antigüedad (incluso anterior a la entrada en vigor de la LTAIP) excluyen la condición de pública.

Puede accederse a documentos concluidos que formen parte de procedimientos en curso; la condición de procedimiento no concluido no impide el acceso a documentos ya concluidos o cerrados. Debe distinguirse entre documento concluyente (accesible salvo límites legales) y dato/documento inconcluso sobre el que la Administración está trabajando activamente.

No se considera información pública:

  • Actos administrativos que requieren cauces concretos: expedición de certificaciones, compulsas o copias auténticas (procedimiento específico, no vía LTAIP).
  • Información inexistente o futura: solicitudes sobre hechos no ocurridos, criterios no adoptados o decisiones no emitidas.
  • Solicitudes que persigan un pronunciamiento o valoración institucional ad hoc: pedir opiniones, posicionamientos o interpretaciones no documentadas constituye petición de creación de nueva información, no acceso a existente.
  • Consultas para obtener interpretación normativa personalizada o criterios no plasmados en documento: son peticiones de elaboración ex novo.
  • Peticiones de actuaciones materiales o de ejercicio de potestades (reparaciones, inspecciones, actuaciones operativas).
  • Quejas, sugerencias o denuncias que deben tramitarse por otros canales administrativos.
  • Información protegida por otras normas: datos personales (cuando la divulgación vulnera la protección de datos), secretos protegidos por ley, seguridad pública, secreto empresarial, u otras limitaciones legalmente establecidas; la carga de justificar la reserva corresponde al sujeto obligado.
  • Información en poder de sujetos fuera del ámbito de la LTAIP (p. ej. determinados procesos judiciales o mediaciones privadas).

El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y órganos autonómicos han precisado que el derecho no ampara solicitudes que busquen valoraciones subjetivas o información que no exista (res. RT/0132/2016; RT/0051/2017; RT 302/2016). La GAIP ha señalado la irrelevancia de la fecha de producción, pero la necesidad de existencia efectiva al tiempo de la solicitud.

Al valorar una solicitud debe comprobarse: existencia efectiva de la información; si fue elaborada o adquirida en ejercicio de funciones; posesión por sujeto obligado (directa o indirecta); aplicación de posibles límites por protección de datos o secretos; y si la petición exige creación de nueva información o solo acceso a la ya existente.

SEXTO: En los antecedentes se acredita que el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte fue requerido en dos ocasiones, con fechas 21 de noviembre de 2025 y 2 de diciembre de 2025, para que formulase alegaciones en relación con la reclamación de acceso presentada por. De conformidad con lo actuado en el expediente, no consta aportación alguna del sujeto obligado dentro de los plazos concedidos, ni justificación documental que fundamente una reserva, denegación o imposibilidad material de entrega de la documentación solicitada.

La incomparecencia del reclamado a requerimiento de este Consejo no priva al órgano de su potestad resolutoria, pero sí tiene efectos probatorios relevantes: al no haberse formulado alegaciones ni aportada documentación que justifique la denegación o limitación del acceso, no existe acreditación suficiente de la concurrencia de cualquiera de las causas legales que legitiman la restricción del derecho de acceso. Corresponde, por tanto, a este órgano valorar la petición sobre la base de la normativa aplicable y de la prueba obrante.

En cuanto al objeto de la reclamación, la información solicitada -documentación relativa a la concesión del tanatorio municipal a empresas privadas, posibles modificaciones durante su explotación y constancia de su publicación en los boletines oficiales (BOE/BOP), encaja en la noción de "información pública" prevista en los arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIP/LTAIBG) y en el art. 3.a) de la Ley 4/2016, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Tales preceptos definen como información pública los contenidos o documentos, con independencia de su formato o soporte, que obren en poder del sujeto obligado y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.

Para denegar o limitar el acceso es necesaria la concurrencia de una causa legalmente prevista (por ejemplo, la protección de datos personales cuando la divulgación vulnerase derechos de terceras personas; secreto empresarial debidamente acreditado; o razones de seguridad pública), debiendo el sujeto obligado justificar y motivar la aplicación del límite con fundamento en el precepto correspondiente. En el presente expediente no consta alegación ni prueba dirigida a justificar la aplicación de ningún límite legal ni indicio que permita presumir la existencia de motivos que impidan el acceso a los documentos solicitados. En consecuencia, procede presumir la accesibilidad de la información reclamada, sin perjuicio de la protección concreta y separada de datos personales que pueda exigir la adecuada confidencialidad de terceras personas (por ejemplo, datos especialmente protegidos o datos de carácter personal de terceros no vinculados a la contratación, que habrían de ser objeto de posible supresión o anonimización previa).

Asimismo, la documentación solicitada se refiere a actos y contratos administrativos (concesión, contratos, modificaciones, prórrogas, adendas, expedientes, publicaciones en boletines) cuya publicidad forma parte del principio de transparencia y que, salvo limitación expresa y debidamente motivada, deben ser accesibles. La jurisprudencia y la doctrina administrativa sobre la LTAIP han reiterado que las solicitudes dirigidas a la obtención de documentos administrativos concluidos deben ser atendidas siempre que la información exista y sea titularidad o esté en poder del sujeto obligado.

RESOLUCIÓN

ESTIMAR, la reclamación interpuesta por registrada con n.º 1726 el 20 de noviembre de 2025, contra el Ayuntamiento de Casarrubios del Monte.