Se solicitó al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco el acceso a la publicación "Proceso BAIETZ" y datos sobre su implantación. La administración denegó el acceso alegando derechos de propiedad intelectual de los autores. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación al considerar que dicho límite no justifica la denegación del acceso al contenido.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 25 de febrero de 2025, ____________________________ presentó solicitud de acceso a la información pública ante el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, solicitando lo que sigue:
“Acceso a la publicación “Proceso BAIETZ Gestión estratégica y táctica de la seguridad pública – Análisis del delito en la Ertzaintza” e información sobre su fase de implantación”.
2.- Con fecha 19 de marzo de 2025, la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, emite Resolución en los siguientes términos:
“SEGUNDO. Respecto a la información solicitada, examinada la presente solicitud en la Dirección de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, órgano competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que obran en poder del Departamento de Seguridad y su administración institucional, se concluye que el interesado está ejerciendo el derecho de acceso a la información pública de la ciudadanía, regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTIPBG).
TERCERO. (…) De conformidad con la LTIPBG, la información solicitada podrá ser limitada por el perjuicio que ocasione su publicidad. Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14.1 j) de la LTIPBG, “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] d) […] la propiedad intelectual […]. Continúa el apartado segundo del artículo 14.1 diciendo que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
En el caso que nos ocupa, según comunicación remitida por la Dirección de la Ertzaintza, figuran como autores de la publicación requerida “D. ______________________ y D. ________________________”.
El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Por su parte, el artículo 14 del mismo texto legal determina que “corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente […]”.
Procede añadir que no existe obligación de registrar la obra para que esté protegida por los derechos de autor, sino que nacen con la creación de la misma (artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
A la vista de lo anteriormente expuesto, la divulgación de la obra supondría un quebranto de los derechos de propiedad intelectual de los autores de la obra, debiendo ceder en este caso el interés particular de acceso a esta información.
Por todo lo expuesto,
RESUELVO
DENEGAR el acceso a información pública realizada por la ____________________________________”.
3.- Con fecha 20 de marzo de 2025, y frente a la denegación de su solicitud de acceso resuelta por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, se presenta por ____________________________ reclamación ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que refiere lo que sigue:
“El 25 de febrero de este año solicité al Departamento de Seguridad vasco, con número de expediente 2025/000083, acceso a la publicación “Proceso BAIETZ Gestión estratégica y táctica de la seguridad pública – Análisis del delito en la Ertzaintza” e información sobre su fase de implantación. En su resolución, la institución alega derechos de autor para denegar toda la información solicitada. Mostramos nuestra disconformidad, en primer lugar en cuanto al acceso a este documento, al ser, según se ha publicitado por este departamento, una guía para la actividad policial en prevención de delitos, por lo que influye en la actividad de la administración pública, y en cuanto a la información sobre su implantación, porque ni siquiera han alegado motivos para no facilitarla”.
4.- Con fecha 20 de marzo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación fuera relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión recepción del trámite de audiencia por dicho Departamento a fecha 4 de abril de 2025.
5.- Con fecha 4 de abril de 2025 se recibe, en la sede electrónica de esta Comisión y en el expediente de referencia, Informe-Alegaciones emitido por la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, en el que se expone lo siguiente:
“Ha tenido entrada en esta Dirección requerimiento de información por parte de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública (en adelante, COVAIP), con motivo de una reclamación interpuesta por ________________________ contra la resolución de la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales, de 19 de marzo de 2025, en expediente nº 2025/000083. En dicha solicitud interesaba que se le diese acceso a la siguiente información: (…)
Mediante la citada Resolución, se denegó el acceso al considerar que su acceso conllevaría una afectación real y directa a la propiedad intelectual, ello en base al artículo 14.1 j) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
En esta resolución, se informó a la ahora reclamante que, según la comunicación remitida por la Dirección de la Ertzaintza, figuraban como autores de la publicación requerida “D. ________________ y D. _______________________”.
Referente a la propiedad intelectual, el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Por su parte, el artículo 14 del mismo del mismo texto legal determina que “corresponden al autor los siguientes derecho irrenunciables e inalienables: 1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente […]”.
Procede añadir que no existe obligación de registrar la obra para que esté protegida por los derechos de autor, sino que nacen con la creación de la misma (artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
A la vista de lo anteriormente expuesto, esta Dirección considera que la divulgación de la obra supondría un quebranto de los derechos de propiedad intelectual de los autores de la obra, debiendo ceder en este caso el interés particular de acceso a esta información”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en materia de acceso a la publicación “Proceso BAIETZ Gestión estratégica y táctica de la seguridad pública – Análisis del delito en la Ertzaintza” e información sobre su fase de implantación, es materia cuya competencia recae en el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada el 25 de febrero de 2025 por ______________________________ en el Registro electrónico del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el Departamento referido contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 19 de marzo de 2025, la Directora de Régimen Jurídico, Servicios y Procesos Electorales del Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, emite resolución por la que se deniega la solicitud de acceso a la información pública, dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 20 de marzo de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. En el caso que nos ocupa, la reclamación ha sido interpuesta ante esta Comisión dentro del plazo establecido por el artículo 24.2. de la LTAIBG, dado que la resolución de desestimación expresa se dictó por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco en fecha 19 de marzo de 2025 y la reclamación se interpuso ante esta Comisión sólo un día después.
6.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; de esta forma, la LTAIBG, en su Preámbulo, recoge que
“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
7.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada, y por lo tanto no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la ________________ reclamante justifica su petición en que “al ser, según se ha publicitado por este departamento, una guía para la actividad policial en prevención de delitos, (…) influye en la actividad de la administración pública”.
8.- Entrando ya al fondo del asunto, una vez determinada la competencia del Departamento de Seguridad en la materia objeto de la presente reclamación, se procederá a continuación a valorar la idoneidad o no de la aplicación del límite previsto en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, en virtud del cual “1. El derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: j) El secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial”.
Las alegaciones evacuadas por el Departamento de Seguridad, textualmente, indican lo que sigue:
“De conformidad con la LTIPBG, la información solicitada podrá ser limitada por el perjuicio que ocasione su publicidad. Así, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 14.1 j) de la LTIPBG, “el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para: […] d) […] la propiedad intelectual […]. Continúa el apartado segundo del artículo 14.1 diciendo que “la aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”.
En el caso que nos ocupa, según comunicación remitida por la Dirección de la Ertzaintza, figuran como autores de la publicación requerida “D. ____________________ y D. _____________________”.
El artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”. Por su parte, el artículo 14 del mismo texto legal determina que “corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables: 1.º Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2.º Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o anónimamente […]”.
Procede añadir que no existe obligación de registrar la obra para que esté protegida por los derechos de autor, sino que nacen con la creación de la misma (artículo 10 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual).
A la vista de lo anteriormente expuesto, la divulgación de la obra supondría un quebranto de los derechos de propiedad intelectual de los autores de la obra, debiendo ceder en este caso el interés particular de acceso a esta información”.
La premisa de partida en el análisis sobre la efectiva concurrencia del límite invocado por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco ha de ser, en primer lugar, la necesaria interpretación estricta, cuando no restrictiva, de los límites que prevé la LTAIBG, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. Así lo considera la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2017 (ECLI:ES:TS:2017:3530), refiriendo que
“solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013 […]. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.”En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558), a virtud de la cual
“la aplicación de los límites al acceso a la información requiere su justificación expresa y detallada que permita controlar la veracidad y proporcionalidad de la restricción establecida.”
En la misma línea, en el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 24 de junio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señaló que la aplicación de las restricciones al acceso previstas en el artículo 14 LTAIBG
“no supondrá, en ningún caso, una exclusión automática del derecho a la información, debiéndose justificar el test del daño y su ponderación con el interés público para ser aplicado, lo que exige, por tanto, la motivación expresa de la denegación del acceso, debiéndose, además, tomar en consideración lo dispuesto en el segundo apartado del precepto”.En consecuencia, la eventual aplicación de determinados límites legales a la información pública solicitada sólo se podrá considerar conforme a derecho si se cumplen los requisitos de proporcionalidad y justificación expresa exigidos por nuestro ordenamiento y precisados por la doctrina del Tribunal Supremo que se acaban de exponer.
Recordemos que el test del daño que tiene que llevar a cabo la entidad reclamada tiene por objeto dilucidar que el derecho que protege el límite puede resultar específicamente perjudicado y no meramente afectado por la difusión de la información solicitada, no siendo suficiente, en consecuencia, con una cita genérica del límite de que se trate, sino que, en un sentido contrario, ha de argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo efectivo del perjuicio. En suma, el eventual perjuicio originado por el ejercicio del derecho de acceso debe demostrarse o acreditarse, actuaciones que en el caso de referencia no se han llevado a cabo por la entidad reclamada. En consecuencia, a la vista de cuanto antecede, no cabe apreciar la concurrencia del límite, por lo que la reclamación debe estimarse.
En otro orden de cosas y en relación con el límite previsto en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG que permite restringir el acceso a aquella información cuya divulgación suponga un perjuicio al secreto profesional y a la propiedad intelectual o industrial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno señaló, en la Resolución R/464/2022, de 21 de noviembre, atendiendo al marco normativo de la propiedad intelectual (que distingue entre los derechos morales de autor y los derechos patrimoniales o de explotación), que
“el bien jurídico protegido por la propiedad intelectual consiste, en definitiva, en la protección de la explotación del bien creado por parte de terceras personas. Esto es, la propiedad intelectual no puede operar como un límite al acceso de la información de que se trate, sino como límite a su utilización o explotación por parte del solicitante de la misma”.A lo anterior se añade, como concreción de la ponderación o del test del daño, que debería haberse argumentarse razonadamente la certeza o el riesgo efectivo del perjuicio, lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, dado que las alegaciones vertidas por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco se limitan a citar varios artículos del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto 1/1996, de 12 de abril, en concreto su artículo 1 que establece que “la propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación”; el artículo 14 del mismo texto legal relativo a los derechos irrenunciables e inalienables de los/as autores/as y el artículo 10 del citado Texto Refundido, sobre la no obligación de registrar la obra para que esté protegida por los derechos de autor, que nacen con la creación de la misma.
En consecuencia, debe concluirse en que, en ese equilibrio entre el acceso a la información pública y la protección de los derechos de autor, el límite reconocido en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG opera como un límite a la utilización o explotación de la información por el solicitante, pero no como un límite al acceso a la información (como contenido).
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar la reclamación presentada por __________________________________ frente a la desestimación expresa de su solicitud de acceso a información pública resuelta por el Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco, conforme a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución.
Segundo.- Instar al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco a que, en el plazo de 10 días, proporcione a la entidad reclamante la siguiente información: Acceso a la publicación “Proceso BAIETZ Gestión estratégica y táctica de la seguridad pública – Análisis del delito en la Ertzaintza” e información sobre su fase de implantación. Todo ello conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución a la ________________ reclamante y al Departamento de Seguridad del Gobierno Vasco.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la ________________ reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.