Estimada parcialmente 10/04/2026 · 385 días en resolverse

Acceso a información sobre puestos y titulaciones del personal inspector de seguridad alimentaria

El ciudadano solicitó al Departamento de Salud del Gobierno Vasco información sobre la denominación de puestos, titulaciones requeridas y número de inspectores según su titulación. Ante el silencio administrativo, reclamó ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, que estimó parcialmente la solicitud, inadmitiendo los puntos ya resueltos previamente por ser repetitivos.

Puntos clave de la argumentación

1 La Comisión aplica el Criterio Interpretativo CI/003/2016 para inadmitir solicitudes manifiestamente repetitivas cuando coinciden con peticiones anteriores ya resueltas sin cambios reales en los datos.
2 Se determina que la solicitud de denominación de puestos y titulaciones requeridas es repetitiva al haber sido objeto de la Resolución 154/2024 de la propia Comisión.
3 El derecho de acceso a la información pública debe interpretarse de forma estricta respecto a sus límites y causas de inadmisión para evitar menoscabos injustificados.
4 La falta de respuesta administrativa genera indefensión, obligando a la Administración a resolver con prontitud basándose en el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española.

Texto completo

ANTECEDENTES DE HECHO

1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 13 de diciembre de 2024, D. ________________________, solicita del Departamento de Salud del Gobierno Vasco lo que sigue:

“Asunto: Solicitud acceso a información pública
Expone: En relación al control oficial de seguridad alimentaria, sobre los recursos humanos de esta comunidad autónoma que se detallan en el documento: “Doc Insertado Nº 1.1 RRHH de las CCAA 2022.pdf” publicado en el Informe anual del Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria en España 2022 de la Agencia española de seguridad alimentaria y nutrición (AESAN), OBJETIVO DE ALTO NIVEL 2 dirección URL: aesan.gob.es/AECOSAN/docs/documentos/seguridad_alimentaria/pncoca/INFORME_RESULTADOS_ESPANA_2022.pdf en concreto solicito:
Solicita: Del personal inspector de seguridad alimentaria en activo en la actualidad, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo, solicito información detallada sobre los siguientes aspectos relacionados con los puestos de inspectores:
¿Cuál es la denominación oficial asignada a los puestos de trabajo correspondientes a inspectores dentro de dicha relación?
¿Qué titulaciones académicas específicas se requieren para acceder a estos puestos, según lo estipulado por la normativa vigente o los criterios establecidos por esta Comunidad Autónoma a cada denominación de puesto de trabajo?
Del total de inspectores, cuántos inspectores tienen la titulación en veterinaria y cuantos la titulación de farmacia.
Si hay inspectores de otras titulaciones, el nombre de la titulación y el número de inspectores que posean esta titulación”.

Se adjunta justificante de entrega de dicha solicitud vía Sistema de Intercambio Registral de fecha 13 de diciembre de 2024.

2.- Ante la falta de respuesta a su solicitud de acceso a información pública por parte del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, D. _____________________ presenta, en fecha 21 de marzo de 2025, ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, reclamación en los siguientes términos:

“Asunto: Reclamación ante la Comisión Vasca de acceso a información pública
Expone: El 13 de diciembre de 2024 presenté una solicitud de acceso a la información pública al Departamento de Salud sobre determinadas titulaciones sanitarias y no he obtenido respuesta.
Solicita: Al no recibir respuesta, entiendo la solicitud desestimada y por ello presento esta reclamación”.

Se adjunta justificante de entrega de dicha solicitud vía Sistema de Intercambio Registral de fecha 9 de marzo de 2025.

3.- Con fecha 24 de marzo de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Departamento de Salud del Gobierno Vasco, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo.

4.- Con fecha 4 de abril de 2025, se recibe en la sede electrónica de esta Comisión, escrito de alegaciones de la Dirección de Gabinete y Comunicación del Departamento de Salud del Gobierno Vasco que indica lo que sigue:

“EXPEDIENTE DE RECLAMACION 2025/000114
En respuesta al requerimiento de información del expediente de reclamación nº 2025/000114 presentada por _______________ (…), comunicamos a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública lo siguiente:
Según se observa en el justificante de presentación, ______________________ presentó la siguiente solicitud el 13 de diciembre de 2024 a través del Registro de la Administración General del Estado (…):
La petición corresponde a un trámite con formulario específico, tal y como se puede observar en el siguiente enlace:
En este caso, el solicitante no recurrió a él. Por tanto, originalmente no se creó un expediente del procedimiento de Acceso a la Información Pública en Tramitagune (procedimiento 1014001) y el equipo que gestiona este tipo de expedientes no tuvo constancia de la petición hasta que la CVAIP requirió información aportando dicha solicitud inicial.
Al conocer la existencia de esta solicitud, se ha consultado a Personal del Departamento de Salud para proceder a la recopilación de datos.
Cabe recordar la frecuencia con la que _________________________ presenta solicitudes de Acceso a la Información Pública y reclamaciones ante la CVAIP:
2022/000188
2022/000341
2022/000443
2023/000009
2023/000016
2023/000096
2023/000195
2024/000382
2025/000104”.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).

2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la información que se solicita, relacionada con recursos humanos de la Comunidad Autónoma del País Vasco (personal inspector de sanidad), es información que se encontraría en poder del Departamento de Salud del Gobierno Vasco, competente en la materia.

Conforme dispone el artículo 9.1.b) y k) del Decreto 319/2024, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud (BOPV de 11 de noviembre de 2024),

“1.- La Dirección de Salud Pública y Adicciones, además de las previstas en el artículo 6, realizará las siguientes funciones:
b) El desarrollo, ejecución y evaluación de las políticas de protección de la salud, en particular todos aquellos programas relacionados con la salud alimentaria, tanto en sus aspectos de seguridad alimentaria como de alimentación saludable, y la salud ambiental, incluyendo entre otras áreas las aguas de consumo y de baño, la prevención y control de la legionelosis, sanidad mortuoria, los productos químicos, vectores de transmisión de enfermedades y calidad del aire. En estos programas incluyen el análisis de riesgos físicos, químico o biológicos. También se incluye el servicio analítico en las actividades del campo de la promoción, prevención y protección de la salud, así como en situaciones de alerta y riesgo para la Salud Pública.
k) El desempeño, como autoridad sanitaria, de las facultades administrativas previstas en la legislación vigente dirigidas al control sanitario y registro, evaluación de riesgos e intervención pública en la higiene y seguridad alimentaria, aguas de consumo público, salubridad del medio ambiente, biocidas, gestión de residuos sanitarios y demás actuaciones relacionadas con la protección de la salud pública”.

Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que el Decreto 319/2024, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Salud, le reconoce al mismo.

4.- La solicitud de información fue presentada ante el Departamento de Salud el 13 de diciembre de 2024. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Departamento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. El reclamante declara no haber recibido respuesta dentro de dicho plazo y el Departamento indicado no ha desvirtuado dicha información en el periodo de audiencia concedido al efecto.

5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 21 de marzo de 2025. En este sentido, el artículo 24.2. de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.

Además, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (hoy Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). En este sentido, el artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo que se recurre no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación debe entenderse interpuesta en plazo.

6.- Tal y como ha señalado esta Comisión en anteriores pronunciamientos, resulta necesario resaltar que las administraciones públicas, en las relaciones con la ciudadanía, deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo, como garantía a los derechos de los administrados y, de otro modo, al propio interés público. La garantía de la existencia de trámites administrativos y de una respuesta efectiva a la ciudadanía deriva de la propia Constitución Española. Así, el deber administrativo de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos, cuidando al máximo de todos los trámites que constituyen el expediente, dimana directamente del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales y que actúa con sometimiento pleno a la Ley y al derecho, sometimiento que se articula mediante la sujeción de la actuación pública al procedimiento administrativo establecido por la Ley. Debe recordarse que el principio de eficacia del artículo 103.1 de la Constitución Española exige de las Administraciones Públicas que cumplan razonablemente las expectativas que la sociedad legítimamente le demanda, entre ellas, el deber de la Administración de resolver con prontitud las peticiones y reclamaciones que le presenten los particulares, ya que el conocimiento cabal por el administrado de la fundamentación de las resoluciones administrativas, constituye un presupuesto inexcusable para la idónea defensa de sus derechos e intereses legítimos.

La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante, que no se corresponde con el rango de un derecho, como es el derecho de acceso a la información pública, que goza de un amplio reconocimiento en el ordenamiento jurídico y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites, justificando de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.75/2017) y STS 344/2020 (rec.8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: “(…) La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: “(…) 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso”. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionada y limitado por su objeto y finalidad” (FJ.3º)”.

7.- Por otra parte, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, D. _____________________ no justifica su solicitud de acceso, lo que no obsta al traslado de la información solicitada.

8.- Es necesario destacar que el derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión; así, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en su Preámbulo, recoge que

“La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos…“.
Añade dicho Preámbulo que
“el Capítulo III (de la Ley) configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud. Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española- o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos (…).
En el caso que nos ocupa, esta Comisión debe subrayar que la información solicitada al Departamento de Salud se corresponde con la finalidad de la LTAIBG, la rendición de cuentas sobre la gestión de la administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de seguridad alimentaria y personal inspector asignado a tales funciones.

9.- Entrando en el fondo del asunto, debe valorarse si, en el presente supuesto, se está solicitando una información pública que podría estar afectada por alguno de los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG o en alguna de las causas de inadmisión recogidas en el artículo 18 de dicha Ley. De la lectura del literal de la reclamación presentada, se deduce que nos encontramos, sin entrar en mayor detalle, ante información pública que debe ser trasladada, en el caso que nos ocupa, por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco al reclamante.

Sin embargo, lo cierto es que el reclamante interpone una reclamación que ya fue, en parte, resuelta tras la tramitación del expediente 2024/000382 (Resolución 154/2024 dictada en fecha 14 de enero de 2025). En este sentido, pues, será objeto de valoración por esta Comisión la presente reclamación, interpuesta en fecha 21 de marzo de 2025, y la resuelta a fecha 14 de enero de 2025 en expediente 2024/000382, por si pudiera serle de aplicación a la presente reclamación la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG que, literalmente, dispone:

“1. Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas […]”.

En el caso de la Resolución 154/2024, se estimó por esta Comisión la reclamación presentada por D. ________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, instándose por esta Comisión al traslado al reclamante de la siguiente información/documentación:

“1-Norma donde está publicada la relación de puestos de trabajo y dirección URL en la web donde se pueda consultar, del personal inspector, donde conste la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias.
También me interesa conocer de esta relación de puestos de trabajo:
- Grupo (A1, A2…) y importe retributivo bruto anual de sueldo según el grupo
- Nivel de destino e importe retributivo bruto anual por complemento de destino
- Importe retributivo bruto anual por complemento específico del puesto
2-Titulación académica (grado o licenciatura) necesaria para poder ser inspector (por ejemplo, grado de veterinaria, grado de medicina, etc.)
3-El nombre de las ciudades con personal inspector en cada una de estas ciudades con los Servicios Municipales Delegados”.

En el expediente que nos ocupa, el Sr. _____________ reitera en su reclamación presentada en fecha 21 de marzo de 2025 varios de los ítems cuyo acceso fue resuelto de forma favorable por esta Comisión instando al Departamento de Salud a su traslado, a saber:

¿Cuál es la denominación oficial asignada a los puestos de trabajo correspondientes a inspectores dentro de dicha relación?
¿Qué titulaciones académicas específicas se requieren para acceder a estos puestos, según lo estipulado por la normativa vigente o los criterios establecidos por esta Comunidad Autónoma a cada denominación de puesto de trabajo?

De esta manera, por esta Comisión se considera que, respecto de la petición de dicha información, se ha de aplicar la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, dado que se trata de información cuyo acceso ya fue resuelto de forma favorable en Resolución de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública 154/2024, adoptada en reunión de la misma en fecha 14 de enero de 2025.

En este sentido, esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, al igual que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y resto de órganos de transparencia autonómicos, viene considerando el Criterio Interpretativo CI/003/2016, de 14 de julio, elaborado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en el que, respecto de las solicitudes de carácter repetitivo contempladas en el precitado artículo 18.1.e), se razona lo siguiente:

“2.1. Respecto a la solicitud de información manifiestamente repetitiva
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
Que sea repetitiva y
Que esta característica sea manifiesta.
Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente (…):
* Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos”.

En el caso que nos ocupa, la Resolución 154-2024 dictada en el expediente 2024/000382, estimó la reclamación presentada por D. _____________________________________, reiterándose el petitum en la documentación aportada en el presente expediente, por lo que procede su inadmisión en aplicación de lo previsto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG por considerarse repetitiva. Dicha inadmisión afecta únicamente a la reclamación interpuesta en sus puntos 1º y 2º (“1. ¿Cuál es la denominación oficial asignada a los puestos de trabajo correspondientes a inspectores dentro de dicha relación?” y “2. ¿Qué titulaciones académicas específicas se requieren para acceder a estos puestos, según lo estipulado por la normativa vigente o los criterios establecidos por esta Comunidad Autónoma a cada denominación de puesto de trabajo?”).

Una vez determinada la inadmisión de parte de la reclamación por haber sido ya resuelta previamente por esta Comisión, queda pendiente de valorar el carácter de información pública del resto del contenido de aquélla por si pudiera serle de aplicación alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG o de sus causas de inadmisión, recogidas en el artículo 18 de dicha norma legal. Pues bien: Respecto de lo solicitado por el Sr. ____________ (“Del total de inspectores, cuántos inspectores tienen la titulación en veterinaria y cuántos la titulación de farmacia” y “Si hay inspectores de otras titulaciones, el nombre de la titulación y el número de inspectores que posean esta titulación”), procede la estimación de la reclamación en los citados apartados (3º y 4º), no siendo de aplicación, a la totalidad del contenido de la reclamación interpuesta, la posible causa de inadmisión de la misma alegada, indirectamente, por el Departamento de Salud del Gobierno Vasco, al relacionar varias solicitudes de acceso a la información pública y reclamaciones ante esta Comisión presentadas por el mismo reclamante sobre la misma o similar materia. En este caso, por esta Comisión se atiende a la garantía de la transparencia de la información pública sin entrar a valorar nuevamente uno por uno todos los expedientes relacionados por el Departamento de Salud sin “cribar” cuál sea el ámbito objeto de la solicitud/reclamación ni el sentido de la resolución adoptada ni los argumentos jurídicos utilizados. Es por ello que, salvaguardando el carácter de información pública que acredita el reclamante en los apartados 3º y 4º de su reclamación y el derecho de acceso, por esta Comisión se estima parcialmente la reclamación presentada por D. _______________________ en lo relativo a la información requerida en dichos puntos, habiendo dejado ya sentada previamente la inadmisión de parte de la reclamación que trae causa a la presente Resolución (puntos 1º y 2º de la reclamación).

A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad

RESOLUCIÓN

Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación interpuesta por D. ___________________________________ frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Segundo.- Instar al Departamento de Salud a que, en el plazo de diez días, proporcione al interesado la información solicitada en los puntos 3º y 4º de la reclamación, a saber: Del total de inspectores, cuántos tienen la titulación en veterinaria y cuántos la titulación de farmacia y, si hay inspectores de otras titulaciones, el nombre de la titulación y el número de inspectores que posean esta titulación. Todo ello conforme se señala en el Fundamento de Derecho 9º de la presente Resolución.

Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Departamento de Salud del Gobierno Vasco.

Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.