El solicitante pidió al Ayuntamiento de Zarautz información sobre nombramientos de personal y la Relación de Puestos de Trabajo. El Ayuntamiento denegó parcialmente el acceso alegando protección de datos personales. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima parcialmente la reclamación, instando al ente local a facilitar los nombramientos solicitados.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fechas 14 y 25 de febrero de 2025, se presentan por D. _______________________ en el Registro del Ayuntamiento de Zarautz (números de registro 2025-002225 y 2025-002795, respectivamente), las siguientes solicitudes de acceso a información pública:
En la primera de ellas, el solicitante refiere lo que sigue:
- ¿Quién ocupaba las vacantes o sustituía a ______________, _____________________ y ____________________?
- Relación de puestos de trabajo al ocupar el cargo y el actual.
- Código del puesto que ocupo en virtud del nombramiento y Subcódigo R.P.T.
- Nombramiento de Resolución de ____________________ y de ________________.
- En Castellano y si no puede ser en PDF”.
En la segunda de las solicitudes de acceso, de fecha 25 de febrero de 2025, el interesado reitera lo requerido en fecha 14 de febrero de 2025.
2.- Con fecha 24 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Zarautz emite respuesta a lo solicitado por el Sr. _______________ en los siguientes términos:
“Tengo a bien poner en su conocimiento que el Sr. Alcalde, con fecha 21 de marzo de 2025 ha dictado el siguiente decreto (nº 612):
Con fechas 14/02/2025 y 25/02/2025 tuvieron entrada las solicitudes de acceso a información pública presentadas por ________________________ (RE 002225 y 002795, respectivamente). En concreto, mediante dichos escritos solicita: (…)
La responsable del Departamento de Recursos Humanos ha emitido informe.
Por un lado, respecto a la información relativa al solicitante, no existen causas de limitación del derecho de acceso a la información ni de inadmisión de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno.
Por otra parte, en relación con la información solicitada referente a otras personas, la protección de datos de carácter personal prevalece sobre el interés público en la divulgación, por lo que debe impedirse el acceso a los datos, tal y como establece el artículo 15.2 de la Ley 19/2013 (…).
Teniendo en cuenta lo anterior, RESUELVO:
Primero.- En cuanto a la información relativa al solicitante, aceptar la solicitud de acceso a la información pública, y ponerla a su disposición electrónicamente a través de la sede electrónica. La información es la siguiente:
DOC 1.- Nombramiento de fecha 30 de mayo de 2019 (Decreto nº 650/2019)
DOC 2.- Nombramiento de fecha 17 de septiembre de 2019 (Decreto nº 1076/2019).
DOC 3.- Relación de puestos de trabajo del año 2019.
Segundo.- En cuanto a la información relativa a otras personas, inadmitir la solicitud de acceso a la información pública, por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación”.
3.- Con fecha 27 de marzo de 2025, ante la disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información pública emitida por el Ayuntamiento de Zarautz, el interesado presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación ante esta Comisión que, literalmente, dice lo que sigue:
“ARGUMENTOS
ÚNICO.- Que realicé las peticiones de información pública el día 14 y 25 de febrero 2025 (…).
Que el Ayuntamiento de Zarautz ha dictado el decreto nº 612 en el cual se acepta parcialmente mi petición de información pública, negándome el acceso a los nombramientos de funcionarias de carrera que han provocado mi cese como funcionario interino y no ha facilitado los códigos y subcódigos de los puestos de trabajo que deben tener todos los puestos de trabajo en la Policía Local (…).
El artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno relativo establece los motivos de causas de inadmisión. Los motivos expuestos por el Ayto. de Zarautz no están amparados por este artículo.
Por todo lo expuesto, SOLICITO, a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que, acepte la presente reclamación/queja por la actitud del AYTO. DE ZARAUTZ de obstrucción al acceso de una información pública y se le insta a que facilite el acceso a la misma”.
4.- Con fecha 9 de abril de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Zarautz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo de la audiencia otorgada con fecha 9 de abril de 2025.
5.- Con fecha 23 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Zarautz, durante el trámite de audiencia al interesado, remite documentación al respecto de la reclamación interpuesta ante esta Comisión por el Sr. __________________, a saber:
1º) Oficio de 22 de abril de 2025, dirigido a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que reza como sigue:
“Asunto: Respuesta al requerimiento de información (Expediente 2025/000124)
Con fecha 9 de abril de 2025 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Zarautz escrito de solicitud de información (nº 5309 SE). A través de este escrito, esa Comisión puso en nuestro conocimiento la existencia de una reclamación interpuesta frente al Decreto nº 612 emitido el 21 de marzo de 2025 por el Alcalde del Ayuntamiento de Zarautz.
Por la presente se da respuesta a dicho requerimiento y se remite adjunto Expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Zarautz (2025II700004).
En los escritos presentados por el interesado ante el Ayuntamiento de Zarautz se recogen las siguientes solicitudes de información: (…)
En respuesta a dicha solicitud, se le contestó al interesado mediante Decreto de 21 de marzo de 2025, nº 612: (…)
No obstante, entre la documentación remitida se incluían diversas informaciones solicitadas por la persona interesada, como los nombramientos de funcionarios interinos y el número de código de la relación de puestos de trabajo.
Además, la reclamación presentada ahora por el interesado ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública no se corresponde con las solicitudes que presentó ante el Ayuntamiento de Zarautz. De hecho, ahora dice: "Que el Ayuntamiento de Zarautz ha dictado el decreto nº 612 en el cual se acepta parcialmente mi petición de información pública, negándome el acceso a los nombramientos de funcionarios de carrera que han provocado mi cese como funcionario interino". Pues bien, en las solicitudes presentadas en el Ayuntamiento de Zarautz no señaló que la información que solicitaba era la identidad de los funcionarios de carrera que han motivado su cese como funcionarios interinos. Es decir, la información que pide ahora es otra.
Considerando que este escrito y el expediente adjunto den respuesta al requerimiento”.
2º) Relación de documentos que componen el expediente reclamado.
3º) Solicitudes de acceso presentadas por el interesado en fechas 14 y 25 de febrero de 2025.
4º) Informe de valoración sobre la solicitud de acceso a información pública, firmado por el responsable técnico del departamento de recursos humanos. En dicho informe consta que la información existe en el Ayuntamiento, que no es accesible ni está publicada; respecto de la posible aplicación de límites al traslado de la información (artículo 14 de la LTAIBG), el informe emitido indica que no son de aplicación. En lo relativo a las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, el informe contesta en sentido positivo, razonándolo como sigue: “En cuanto a su información no hay ningún problema, pero en cuanto a la información que ha solicitado en relación a otras personas, hay dos problemas: el primero, la pregunta de quiénes ocupaban las vacantes es muy general. Las personas a las que alude ya no están en el Ayuntamiento, por lo que desconocemos el puesto de trabajo o la época a la que se refiere. En segundo lugar, estas designaciones que solicita contienen datos de carácter personal y en su solicitud o conocimiento por parte del departamento no existen motivos suficientes para vulnerar nuestro deber de protección de dichos datos”.
5º) Nombramiento del interesado de fecha 30 de mayo de 2019 (Decreto 650/2019).
6º) Nombramiento del interesado de fecha 17 de septiembre de 2019 (Decreto 1076/2019).
7º) Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Zarautz en sesión celebrada el 15 de febrero de 2019 (BOG de 5 de abril de 2019, nº 66) sobre aprobación de la plantilla y relación de puestos de trabajo de 2019.
Se adjunta justificante de la notificación realizada por el Ayuntamiento de Zarautz al interesado sobre documentación que le fue remitida en fecha 25 de marzo de 2025, recepcionada por el Sr. ________________ el 27 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con los puestos de trabajo en la Policía Municipal de Zarautz y su cobertura, es información que se encontraría en poder del citado Ayuntamiento, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Zarautz, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Zarautz los días 14 y 25 de febrero de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 24 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Zarautz emite decreto nº 612 en respuesta a las solicitudes de acceso a información presentadas por el Sr. ________________________ (la segunda de ellas es copia exacta de la presentada en fecha 14 de febrero de 2025).
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 27 de marzo de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que la reclamación ha de entenderse interpuesta dentro del plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica expresamente su solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Zarautz, si bien su calidad de interesado en la misma queda patente en toda la tramitación del expediente, como designado para ocupar plazas en la policía local de dicho Ayuntamiento.
7.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
En este caso, además, ha de tomarse en consideración que la información relativa al empleo público goza de especial protección en su derecho de acceso. El Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, determina en su artículo 1.3 h), que la transparencia es un fundamento básico de actuación. Por su parte, la Ley 11/2022, de 1 de diciembre, de Empleo Público Vasco, recoge entre sus principios informadores en el artículo 2 g) La eficacia en la planificación y en la gestión integrada de los recursos humanos. En particular, la ordenación y la racionalización de los sistemas de acceso, la provisión de los puestos de trabajo, la carrera profesional y el sistema retributivo, y i) La eficiencia y la transparencia en la gestión.
8.- En cuanto al fondo del asunto planteado, corresponde analizar en primer lugar la concurrencia o no del límite referente a la protección de datos de carácter personal, precisando de la identificación de los empleados públicos que provocaron el cese del interesado como funcionario interino. A este respecto, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno elaboró, junto con la Agencia Española de Protección de Datos, el Criterio Interpretativo CI/002/2015, de 21 de mayo de 2015, relativo a la aplicación de los límites al derecho de acceso a la información contenidos en el artículo 15 de la LTAIBG señalando, entre otras cuestiones, lo siguiente:
“[…] Si la información solicitada contuviera datos especialmente protegidos a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso.[…]
Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano.
Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.
[…]El proceso de aplicación de esta norma comprende las siguientes etapas o fases sucesivas:
- Valorar si la información solicitada o sometida a publicidad activa contiene o no datos de carácter personal, entendiéndose por éstos los definidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.
- En caso afirmativo, valorar si los datos son o no datos especialmente protegidos en los términos del artículo 7 de la LOPD.
- Si los datos de carácter personal contenidos en la información no fueran datos especialmente protegidos, valorar si son o no exclusivamente meramente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad correspondiente. Si los datos contenidos son exclusivamente identificativos relacionados con la organización, el funcionamiento o la actividad pública del órgano o entidad, la información se publicará o facilitará con carácter general, salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales y otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación”.
En cuanto a la denegación parcial de la solicitud de acceso a información relativa a otras personas distintas del interesado, se aporta por el Ayuntamiento de Zarautz decreto nº 612 de la Alcaldía de dicho municipio, que reza lo que sigue: “Por un lado, respecto a la información relativa al solicitante, no existen causas de limitación del derecho de acceso a la información ni de inadmisión de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y buen gobierno. Por otra parte, en relación con la información solicitada referente a otras personas, la protección de datos de carácter personal prevalece sobre el interés público en la divulgación, por lo que debe impedirse el acceso a los datos, tal y como establece el artículo 15.2 de la Ley 19/2013 (…). Teniendo en cuenta lo anterior, RESUELVO: (…) Segundo.- En cuanto a la información relativa a otras personas, inadmitir la solicitud de acceso a la información pública, por prevalecer la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación”.
A este respecto, y siguiendo los criterios recogidos en los párrafos precedentes, se hace constar que el artículo 15.2 de la ley 19/2013, literalmente dispone: “Con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano”.
Al respecto de dichas consideraciones de la entidad municipal, es necesario recordar que no es suficiente con la alegación, por parte del Ayuntamiento reclamado, de que en el caso concreto prevalece la protección de datos personales sobre el interés público en la divulgación de los mismos, ya que en el presente supuesto no se justifica por la entidad local citada en modo alguno cómo se ha llevado a cabo dicha ponderación de intereses (señalada en el Criterio Interpretativo más arriba citado), ni de qué forma se ha llegado a dicha conclusión, ni por qué motivo se resuelve con la inadmisión parcial de la solicitud de acceso a la información. Únicamente se aplica un artículo de la Ley 19/2013 sin más argumentación, resolviendo una inadmisión en contra de los principios de transparencia que deben ser respetados por las administraciones públicas.
En el caso que nos ocupa, esta Comisión entiende que no nos encontramos ante un supuesto de datos especialmente protegidos, en tanto en cuanto se solicitan los nombramientos de aquellos/as funcionarios/as que provocaron el cese del interesado como funcionario interino, siendo de conocimiento de todos los implicados la identidad de dichas personas, constituyendo un supuesto de acceso a información pública el traslado y aportación de los nombramientos por parte de la entidad local, requisito sine qua non para el desempeño de funciones en la policía local del municipio de Zarautz.
Respecto del traslado de la Relación de Puestos de Trabajo, ésta fue puesta en conocimiento del interesado, constando códigos de puesto de trabajo y dotaciones, lo que cumplimenta los requisitos legales en dicha materia. A este respecto, la Resolución del Consejo de Transparencia 392/2019 se expresa en los siguientes términos: “las Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT) son el instrumento técnico a través del cual se realiza la ordenación del personal, de acuerdo con las necesidades de los servicios, y se precisan los requisitos para el desempeño de cada puesto (art. 15 de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública) (…). A mayor abundamiento, los tribunales de justicia amparan la entrega de las RPT con o sin identificación nominal de trabajadores”. En esta materia, se desestima por esta Comisión la reclamación en la parte correspondiente a la Relación de Puestos de Trabajo, ya que el Ayuntamiento de Zarautz facilitó Anuncio indicando su aprobación, por el Pleno, en sesión celebrada el 15 de febrero de 2019 y posterior publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 66, de 5 de abril de 2019.
Respecto del distinto literal entre la solicitud de acceso a la información y el contenido de la reclamación presentada por el interesado, alegado por el Ayuntamiento de Zarautz durante el trámite de audiencia otorgado al efecto por esta Comisión, cabe señalar que si bien se desconoce a qué funcionarios/as se está refiriendo el interesado (los que provocaron su cese), en la solicitud de acceso sí se designan varias personas que pudieran ser las señaladas como las que, con su posterior nombramiento, desplazaron al interesado. Es el Ayuntamiento de Zarautz el que dispone de tal información, siendo así que no aplica la limitación de acceso relativa a la protección de datos personales en tanto en cuanto el nombramiento de un/a funcionario/a es conocido por el resto del personal, siendo obligación del ente local la publicidad de tales datos salvo que concurran motivos especiales de protección de los mismos, lo que en el presente supuesto, salvo error, no se da.
9.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESOLUCIÓN
Primero.- Estimar, de forma parcial, la reclamación presentada por D. _______________________, por su disconformidad con la estimación parcial por parte del Ayuntamiento de Zarautz de su solicitud de acceso a la información pública.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Zarautz a que, en el plazo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud, según lo señalado en el Fundamento Jurídico 8º de la presente Resolución.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Zarautz.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.