El interesado solicitó al Ayuntamiento de Zarautz diversos informes técnicos y planes de emergencia de una promoción residencial. El Ayuntamiento entregó solo dos documentos, alegando que el resto no existían en su expediente. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación porque la información no obra en poder del Ayuntamiento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 18 de febrero de 2025 tuvo entrada en el Ayuntamiento de Zarautz la solicitud de acceso a información pública presentada por D. _______________________ (RE 002435). A través de dicho escrito el interesado manifestaba lo que sigue:
“Teniendo en cuenta que soy vecino de las 170 viviendas construidas y entregadas recientemente en Plaza ____________, ubicadas en Zarautz (…), SOLICITO la siguiente en relación al PROYECTO CONSTRUCTIVO PROMOCION RESIDENCIAL _________________ UNIDAD EDIFICATORIA R.1 (52VL:NOTA: dado mi desconocimiento del euskera solicito ver y consultar todos los documentos en castellano. En el caso de que haya documentos de mi interés personal, solicitaría una copia por la vía reglamentaria existente que se me otorgue en esta casa […]”.
- Informe de INUNDABILIDAD emitido inicialmente, y sus posteriores modificaciones si las hubiera respecto a la parcela donde va ubicada la construcción.
- Informe emitido por la Agencia Vasca del Agua (URA), y sus posteriores modificaciones, respecto al Proyecto construido en la parcela colindante a la Ría Iñurritza, si las hubiera.
- Informe emitido por la Consejería-Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco y sus posteriores modificaciones, si las hubiera.
- Informe emitido por la Dirección de Medio Ambiente (u órgano competente) de la Diputación Foral de Gipuzkoa, y sus posteriores modificaciones, si las hubiera.
- Informe emitido por la Dirección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Diputación Foral de Gipuzkoa y sus posteriores modificaciones, si las hubiera.
- Informe emitido por la Comisión Jurídica Asesora de EUSKADI, del Gobierno Vasco y sus posteriores modificaciones, si las hubiera.
- Informe emitido por Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Zarautz, y modificaciones posteriores si las hubiera.
- Anexo/anejo existente en el Proyecto citado sobre la justificación de solicitud de FONDOS EUROPEOS NEXT GENERATION, por parte de la empresa constructora __________________, S.L.
- Plan de EMERGENCIAS – PLAN DE EVACUACION del edificio UNIDAD EDIFICATORIA R-1 (52 VL) ya que se ha solicitado hace días y no responde nadie.
2.- Con fecha 7 de marzo de 2025, el Ayuntamiento de Zarautz emite decreto de Alcaldía nº 472, que se comunica al Sr. _______ en fecha 11 de marzo de 2025 por la secretaria de la entidad local; dicho decreto literalmente señala lo que sigue:
“Tengo a bien poner en su conocimiento que el Sr. Alcalde, con fecha 7 de marzo de 2025 ha dictado el siguiente decreto (nº 472):Con fecha 18/02/2025 tuvo entrada la solicitud de acceso a información pública presentada por ___________________________. A través de dicho escrito manifiesta lo siguiente: (…)
Del informe emitido por el responsable del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente se desprende que en el expediente correspondiente únicamente constan tres informes solicitados por el ciudadano (mencionados en los puntos 2 y 7), respecto de los cuales no existen causas de limitación del derecho de acceso a la información ni de inadmisión de la solicitud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 18 de la ley 19/2013, de 9 de diciembre, de acceso a la información pública y de buen gobierno.
En cuanto a los otros informes solicitados por el ciudadano (mencionados en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9), no constan en el expediente correspondiente, es decir, no existen.
En este sentido, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública establece que el artículo 13 de la Ley 19/2013 “determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que, la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho” (entre otras, Resolución 67/2024).
Teniendo en cuenta lo anterior, RESUELVO:
Primero.- En relación con la información mencionada en los puntos 2 y 7 de la solicitud, aceptar la solicitud de acceso a la información pública, y enviarla en papel. La información es la siguiente.
RESOLUCION del Director General de la Agencia Vasca del Agua, por la que se autoriza a ________________________________ SL la realización de las OBRAS DE URBANIZACIÓN, CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y NATURALIZACIÓN DE LA MARGEN DE LA REGATA IÑURRITZA, EN EL ÁMBITO 13.2B. IÑURRITZA, CON AFECCIÓN AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO Y ZONA DE POLICÍA DE CAUCES DE LA MARGEN DERECHA DE LA REGALTA IÑURRITZA, EN T.M. DE ZARAUTZ ( GIPUZKOA).
Informe técnico municipal nº 679/2022 (original y traducción).
Informe técnico municipal nº 497/2023 (original y traducción).
Segundo.- En relación con la información mencionada en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de la solicitud, inadmitir la solicitud de acceso a la información pública por inexistencia de dicha información”.
3.- Con fecha 1 de abril de 2025, ante la disconformidad con la estimación parcial otorgada a su solicitud de acceso a la información pública emitida por el Ayuntamiento de Zarautz, el interesado presenta ante la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación ante esta Comisión que, literalmente, dice lo que sigue:
“EXPONE:Que de acuerdo a la solicitud realizada ante el Ayuntamiento de Zarautz, con fecha 18/02/2025, como vecino de las 170 viviendas construidas y entregadas recientemente en la Plaza ________________ de Zarautz (Gipuzkoa) solicité un listado de 9 documentos sobre el Proyecto Constructivo Promoción Residencial Iñurritza Berria unidad Edificatoria R.1 (52 VL).
Solamente se me han remitido 2 documentos (el número 2 y número 7).
Adjunto documento enviado a mi nombre por el Ayuntamiento de Zarautz, donde se recogen los documentos solicitados.
Tal como recoge el escrito del Ayuntamiento, el resto no existen/no forman parte de la documentación existente en el Proyecto citado.
SOLICITO:Se me facilite la posibilidad de acceder al resto de documentos (1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9), o dónde poder conseguirlos, dado el acceso a la información, buen gobierno y transparencia que la administración debe facilitar al administrado”.
4.- Con fecha 10 de abril de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de dicha reclamación al Ayuntamiento de Zarautz, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente al de su notificación, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación resulte relevante para la resolución del mismo. Consta en la sede electrónica de esta Comisión acuse de recibo por el citado Ayuntamiento de la audiencia otorgada con fecha 10 de abril de 2025.
5.- Con fecha 23 de abril de 2025, el Ayuntamiento de Zarautz, durante el trámite de audiencia al interesado, remite documentación al respecto de la reclamación interpuesta ante esta Comisión por el Sr. _______________, a saber:
- 1º) Oficio de 11 de abril de 2025, dirigido por el Ayuntamiento de Zarautz a la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública que reza como sigue: “Asunto: Respuesta al requerimiento de información (Expediente 2025/000130). Con fecha 10 de abril de 2025 tuvo entrada en el Registro del Ayuntamiento de Zarautz escrito de solicitud de información (nº 5329 SE). A través de este escrito, esa Comisión puso en nuestro conocimiento que le ha llegado una escrito de reclamación y le hace llegar tal documentación, requiriendo para su contestación. Por la presente se da respuesta a dicho requerimiento y se remite adjunto Expediente administrativo tramitado por el Ayuntamiento de Zarautz (2025II700003). El interesado solicita del Ayuntamiento de Zarautz la siguiente documentación: (…) En contestación a dicha petición, se contestó al interesado remitiéndole Decreto de 7 de marzo de 2025, nº 472 en los siguientes términos: “Del informe emitido por el responsable del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente se desprende que en el expediente correspondiente constan únicamente tres informes solicitados por el ciudadano (citados en los puntos 2 y 7), respecto de los cuales no existen razones que limiten el derecho de acceso a la información, ni causas de inadmisión de la solicitud, en relación con el acceso a la información pública y el buen gobierno del 9 de diciembre, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013. En cuanto a los otros informes solicitados por el ciudadano (mencionados en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9), no constan en el expediente correspondiente, es decir, no existen. En este sentido, la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública establece que “el artículo 13 de la Ley 19/2013 determina que los contenidos o documentos a disposición de los sujetos obligados a suministrar información son objeto del derecho de acceso a la información pública, por lo que disponer de información previa en el ámbito de su competencia es requisito para el reconocimiento del derecho” (entre otras la Resolución 2024/67)”. En este sentido, el Ayuntamiento de Zarautz remitió al interesado toda la información disponible (incluida la resolución emitida por la Dirección General de la Agencia Vasca del Agua). Además, el interesado indica claramente quién es el autor de cada una de las informaciones que le faltan, por lo que sabe a dónde debe dirigirse para solicitarlo. Considerando que este escrito y el expediente adjunto dan respuesta al requerimiento”.
- 2º) Relación de documentos que componen el expediente reclamado.
- 3º) Solicitud de acceso presentada por el interesado en fecha 18 de febrero de 2025.
- 4º) Informe de valoración sobre la solicitud de acceso a información pública, firmado el 20 de febrero de 2025 por el responsable técnico del departamento de Urbanismo del Ayuntamiento de Zarautz. En dicho informe consta que la información parcialmente existe en el Ayuntamiento, que obra en algunos casos en poder de otras administraciones y que no está publicada; respecto de la posible aplicación de límites al traslado de la información (artículo 14 de la LTAIBG), el informe emitido indica que no son de aplicación. En lo relativo a las causas de inadmisión previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, el informe contesta que “En el expediente no está toda la información solicitada, únicamente tres informes”.
- 5º) Consulta sobre el expediente de Licencia de Construcción de 52 viviendas en la Parcela 13.2 B Iñurritza – R1, suscrito el 19 de febrero de 2024 (debe tratarse de un error, debiendo decir “2025”) por el Responsable del Departamento de Urbanismo y Medio Ambiente del Ayuntamiento de Zarautz, D. ___________________ que dice lo que sigue: “Con fecha 18 de febrero se ha solicitado por __________________ diversa documentación en relación con el expediente de autorización de la construcción de 52 viviendas libres en la parcela R1 del Área 13.2 B ____________. El expediente de concesión de la licencia de construcción y supervisión de las obras se ha tramitado en el Ayuntamiento con el código 20221H7300012. En el presente caso, el expediente está concluso y el solicitante tiene la condición de interesado, puesto que ha probado su residencia en las viviendas objeto del expediente. Por tanto se dan los dos supuestos para reconocerle el derecho al acceso al expediente. El artículo 22 de la Ley 39/2015 establece que el acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Actualmente la aplicación informática utilizada por el Ayuntamiento de Zarautz genera problemas para facilitar ese acceso y los expedientes se tramitan íntegramente en formato digital por lo que no queda más vía que facilitar copias de los documentos contenidos en el expediente, sin embargo, se debería poder facilitar el acceso al expediente de forma íntegra. De los documentos mencionados en su solicitud sólo constan en el expediente: Informe de la Agencia Vasca del agua URA relativo, entre otras cuestiones, a la inundabilidad. Informes del arquitecto municipal 0679 / 2022 y 497 / 2023. (Ambos informes están sólo en euskera, por lo que habrán de traducirse al castellano, según solicita el interesado)”.
- 6º) Resolución del Director general de la Agencia Vasca del Agua, por la que se autoriza a ___________________________ SL la realización de las OBRAS DE URBANIZACION, CONTRUCCIÓN DE VIVIENDAS Y NATURALIZACIÓN DE LA MARGEN DE LA REGATA IÑURRITZA, EN EL ÁMBITO 13.2B. IÑURRITZA, CON AFECCION AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO Y LA ZONA DE POLICÍA DE CAUCES DE LA MARGEN DERECHA DE LA REGATA IÑURRITZA, EN EL T.M. DE ZARAUTZ (GIPUZKOA), con referencia AO-G-2022-0343.
- 7º) Informe técnico municipal nº 0679/2022, en expediente de licencia de obra mayor, expedido por el arquitecto del Ayuntamiento de Zarautz, D. ___________________, en fecha 19 de diciembre de 2022 y Anexo I relativo a condiciones particulares y generales (en euskera y castellano).
- 8º) Informe técnico municipal nº 0497/2023, en expediente de licencia de obra mayor, expedido por el arquitecto del Ayuntamiento de Zarautz, D. _____________________, en fecha 29 de agosto de 2023 y Anexo I relativo a condiciones particulares y generales (en euskera y castellano).
- 9º) Acuse de recibo de la documentación referida enviada al interesado y recepcionada por éste en fecha 25 de marzo de 2025 en oficina de Correos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, de existir la documentación que se solicita, relacionada con varios informes relativos al Proyecto Constructivo Promoción Residencial Iñurritza Berria Unidad Edificatoria R.1 (52VL) de Zarautz, es información que se encontraría en poder del Ayuntamiento de dicho término municipal, competente en la materia.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Zarautz el 18 de febrero de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 7 de marzo, se emitió decreto de Alcaldía nº 472, resolviendo sobre la solicitud de acceso a información presentada por el interesado, dentro del plazo prescrito por el artículo 20.1 de la LTAIBG.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 1 de abril de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que el decreto de Alcaldía de Zarautz se emitió en fecha 7 de marzo de 2025 y la reclamación se interpuso ante esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública el día 1 de abril, se considera presentada dentro del plazo prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información, sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por si sola causa de rechazo de la solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica expresamente su solicitud de acceso a la información al Ayuntamiento de Zarautz, si bien su condición de interesado en todo el expediente queda debidamente acreditada y así lo reconoce, incluso, el propio Ayuntamiento.
7.- El derecho a la información adquiere una especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas por la gestión, así la LTAIBG, en su preámbulo, recoge que “La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos… “.
8.- Entrando ya en el fondo del asunto, es necesario reseñar que el Ayuntamiento de Zarautz alega la imposibilidad de aportar todos los informes requeridos por el Sr. ______ dada su inexistencia en el expediente relativo al Proyecto Constructivo Promoción Residencial Iñurritza Berria Unidad Edificatoria R.1 (52 VL), de Zarautz. Considerando y sin cuestionar la cualidad de información pública de todo lo requerido y la ausencia de límites o causas de inadmisión que le pudieran ser de aplicación, lo cierto es que si tal Ayuntamiento no dispone de aquélla, es imposible el traslado de la misma al interesado. Otra cosa es la “irregular” actuación del Ayuntamiento de Zarautz en cuanto a la obligación que le impone la LTAIBG en su artículo 19.4, según el cual “Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En este sentido, el Ayuntamiento de Zarautz responde al interesado que “En cuanto a los otros informes solicitados por el ciudadano (mencionados en los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8 y 9), no constan en el expediente correspondiente, es decir, no existen”. La petición se refería, en concreto, al informe de Inundabilidad, el emitido por la Consejería-Viceconsejería de Medio Ambiente del Gobierno Vasco, el expedido por la Dirección de Medio Ambiente (u órgano competente) de la Diputación Foral de Gipuzkoa, el que elaboró la Dirección de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Diputación Foral de Gipuzkoa, el emitido por la Comisión Jurídica Asesora de EUSKADI, del Gobierno Vasco, el Anexo/anejo existente en el Proyecto citado sobre la justificación de solicitud de Fondos Europeos Next Generation por parte de la empresa constructora ______________________________, S.L. y el Plan de Emergencias-Plan de Evacuación del edificio Unidad Edificatoria R-1 (52 VL).
Lo procedente, a virtud de lo prescrito por el artículo 19.4 de la LTAIBG, habría sido que el Ayuntamiento de Zarautz, como receptor de la solicitud de acceso a información pública remitida por D. __________________________, hubiera derivado la petición a todos los órganos competentes en las materias solicitadas, la oportuna comunicación sobre petición de informes, requiriendo su remisión, lo que habría ahorrado tiempo y problemas al interesado en la recopilación de toda la documentación sobre el proyecto constructivo en cuestión. El hecho de responder alegando la inexistencia de tales informes en el expediente de referencia no cumple con lo dispuesto en la LTAIBG y, además, condena al interesado a que presente nuevas solicitudes de acceso a información en todos y cada uno de los órganos competentes en la emisión de los diversos informes, cuando lo procedente hubiera sido centralizar en el Ayuntamiento de Zarautz la recogida de todos los informes como parte que son del expediente referido.
Dicho lo anterior, por esta Comisión se considera la inadmisión de la reclamación presentada por el Sr. _____________________ en tanto en cuanto no existe en el Ayuntamiento de Zarautz la documentación solicitada, según asevera dicho Ayuntamiento. Conforme dispone el artículo 13 de la LTAIBG, “Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”; en el presente supuesto, la documentación reclamada no obra en poder del Ayuntamiento de Zarautz ni ha sido generada por él, por lo que queda fuera del concepto de “información pública” en los términos reseñados.
9.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas en su actividad, organización y funcionamiento tal y como disponen las normas reguladoras del sector público. Así, el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público dispone que las administraciones públicas deben respetar en su actuación y relaciones, entre otros principios, la “Participación, objetividad y transparencia de la actuación administrativa”. En nuestro ámbito territorial, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco establece la transparencia en la gestión (artículo 5.1.d)) como principio de actuación de todo el sector público vasco. También en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h)) se establece como principio rector del régimen local y de la dirección política y acción de gobierno de los municipios y del resto de entidades locales, la transparencia, el desarrollo de la ética pública y la adecuación a los principios de buen gobierno.
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESUELVE
Primero.- Inadmitir la reclamación presentada por D. ____________________________, frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información pública presentada ante el Ayuntamiento de Zarautz, por los motivos recogidos en el Fundamento de Derecho 8º de la presente Resolución.
Segundo.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Zarautz.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación al reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.