Se solicitó al Ayuntamiento de Barakaldo copia de los informes de evaluación de impacto sobre protección de datos de diversos equipos de la Policía Local. Ante el silencio administrativo, el interesado interpuso reclamación. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública estima la reclamación al no haber alegado la administración ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 4 de marzo de 2025, el interesado aporta en el Registro General del Ayuntamiento de Barakaldo solicitud de información pública, fechada el 3 de marzo de 2025, en los siguientes términos:
“ASUNTO: COPIA DE LOS INFORMES DE EVALUACION DE IMPACTO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS
Se tiene conocimiento que en el Departamento de Seguridad Ciudadana se han adquirido y puesto en funcionamiento equipos de trabajo como body-cams, drones, sistemas de acceso a dependencias y apertura de armarios mediante huella biométrica y sistema Flex-Control de grabación remota de imágenes obtenidas a través de teléfonos móviles de terceros.
Todos estos sistemas están sujetos al cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos personales y, por tanto, están sujetos a la evaluación de su impacto.
Por todo ello, SOLICITA: Copia de los informes de evaluación del impacto sobre protección de datos personales de los mencionados equipos de trabajo de la Policía Local puestos en funcionamiento: Body-Cams, drones, sistemas de acceso a dependencias y apertura de armarios mediante huella biométrica y sistema Flex-Control de grabación remota de imágenes obtenidas a través de teléfonos móviles de terceros”.
Se adjunta escrito aportado en el Registro electrónico del Ayuntamiento de Barakaldo, dirigido al delegado de protección de datos y área de informática del citado Ayuntamiento, así como justificante de registro de documentos nº 2025011223 de fecha 4 de marzo de 2025, 13:03 horas.
2.- Con fecha 8 de abril de 2025, ante el silencio del Ayuntamiento de Barakaldo frente a la solicitud de acceso a la información pública, tiene entrada en esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública reclamación formulada por la representante de la entidad solicitante, fechada el 7 de abril de 2025, que dice lo que sigue:
“Que mediante el presente escrito interpone RECLAMACIÓN POR DENEGACION DE INFORMACIÓN PUBLICA Y VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE BUEN GOBIERNO contra la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública que presentó la entidad ante el Ayuntamiento de Barakaldo con fecha de 04/03/2025, en relación con la “COPIA DE LOS INFORMES DE EVALUACIÓN DE IMPACTO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS” en razón a las siguientes:
ALEGACIONES
PRIMERA. – Con fecha 04 de marzo de 2025 la reclamante presentó escrito con número de registro 2025011223, solicitando copia de los informes de evaluación de impacto sobre protección de datos. Se aporta copia de la solicitud presentada junto con su correspondiente justificante de registro de presentación.
SEGUNDA. – Se tiene conocimiento que en el Departamento de Seguridad Ciudadana se han adquirido y puesto en funcionamiento equipos de trabajo como body-cams, drones, sistemas de acceso a dependencias y apertura de armarios mediante huella biométrica y sistema Flex-Control de grabación remota de imágenes obtenidas a través de teléfonos móviles de terceros. Todos estos sistemas están sujetos al cumplimiento de la normativa reguladora de la protección de datos personales y, por tanto, están sujetos a la evaluación de su impacto.
TERCERA. - Dentro del plazo legal el Ayuntamiento no ha dado ninguna respuesta a la solicitud, por lo que se interpone la Reclamación prevista en el art. 24.1. de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, debiendo tenerse en cuenta a estos efectos la reiterada doctrina del TC, contenida entre otras en la STC 3/2008, de 21 de enero, que niega la posibilidad, por ser contraria a la tutela judicial efectiva, de que una desestimación presunta adquiera firmeza, asumida por el TS y recogida en la posterior regulación de los recursos administrativos de los arts. 122.1. y 124.1. de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, de los que es sustitutiva la citada reclamación.”
Por lo expuesto, SOLICITA A LA COMISIÓN que tenga por presentado este escrito y por interpuesta Reclamación frente a la desestimación presunta de la solicitud de acceso a información pública en relación a la solicitud de copia de los informes de evaluación del impacto sobre protección de datos personales de los equipos de trabajo de la Policía Local (Body-Cams, drones, sistemas de acceso a dependencias y apertura de armarios mediante huella biométrica y sistema Flex-Control).
3.- Con fecha 10 de abril de 2025, esta Comisión da traslado electrónico de la citada reclamación al Ayuntamiento de Barakaldo, con objeto de que, en el plazo de diez días hábiles, informe sobre el asunto y aporte cuanta documentación sea relevante. Consta recibí del trámite de audiencia por parte del Ayuntamiento de Barakaldo a fecha 10 de abril de 2025.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG) en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del citado Decreto, corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En este sentido, la información a que se refiere la reclamación, de existir, obraría en poder del Ayuntamiento de Barakaldo. Corresponde competencialmente a la citada entidad local, por lo que resulta evidente que la información solicitada obra, en todo o en parte, en poder del Ayuntamiento reclamado. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En este sentido, el propio Ayuntamiento no ha contestado a la solicitud de acceso ni ha realizado alegación alguna durante el trámite de audiencia, lo que lleva al desconocimiento de cuáles pudieran ser los obstáculos (límites o causas de inadmisión previstas en los artículos 14, 15 y 18 de la LTAIBG) que el Ayuntamiento de Barakaldo opone al traslado de la información.
4.- A los efectos de esta reclamación, la solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Barakaldo el día 4 de marzo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución, no habiéndose emitido resolución alguna al respecto.
5.- La reclamación fue presentada ante esta Comisión el día 8 de abril de 2025. El artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Asimismo, el artículo 24.3 establece que la tramitación de las reclamaciones ha de ajustarse a lo dispuesto en materia de recursos por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. El artículo 122.1 de la citada Ley dispone que, en el caso de que el acto administrativo no fuera expreso, el solicitante podrá interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo, por lo que se entiende que la reclamación ha sido interpuesta en plazo.
6.- Esta Comisión incide en que las administraciones públicas deben encauzar el ejercicio de sus funciones mediante el procedimiento administrativo como garantía a los derechos de los administrados. El deber de cumplir escrupulosamente con las normas que rigen los procedimientos dimana del mandato constitucional del artículo 103 de una Administración eficaz que sirve con objetividad a los intereses generales. La ausencia del dictado de una resolución genera una indefensión en la persona solicitante. Sobre este punto, el Tribunal Supremo ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558):
“La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos... la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1... la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido”
7.- El artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud. En el caso que nos ocupa, el reclamante no justifica su solicitud, lo que no obsta al traslado de la misma por parte del Ayuntamiento reclamado.
8.- Ha de tomarse en consideración que la solicitud de información ha sido realizada por quien representa los intereses de un colectivo de empleados y empleadas públicas, y que cuenta con un derecho reforzado de acceso a la información en la medida en que, para el adecuado ejercicio de sus funciones, es necesario disponer de una información más precisa y pormenorizada.
9.- El derecho a la información adquiere especial relevancia cuando se circunscribe al cumplimiento de la norma y a la rendición de cuentas. La solicitud se fundamenta en el interés legítimo de someter a escrutinio la acción de los responsables públicos en relación a la realización de las correspondientes evaluaciones de impacto sobre protección de datos personales tras la instalación de equipos de trabajo de la Policía Local, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 (RGPD).
10.- Respecto a la materia objeto de la reclamación, el artículo 4.1 del RGPD define los datos personales y el artículo 4.14 los datos biométricos. El artículo 35 del RGPD regula la evaluación de impacto relativa a la protección de datos, estableciendo que cuando sea probable que un tratamiento, en particular si utiliza nuevas tecnologías, entrañe un alto riesgo para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable realizará una evaluación de impacto previa.
En consecuencia, esta Comisión considera la estimación de la reclamación, en tanto que es información pública en los términos previstos en el artículo 13 de la LTAIBG, elaborada por el Ayuntamiento de Barakaldo y en su poder. Dado que el Ayuntamiento no se ha pronunciado al respecto, procede la estimación de la reclamación para que se trasladen las evaluaciones de impacto elaboradas previamente a la instalación de los equipos de trabajo referidos.
11.- La transparencia es un principio de actuación que deben respetar las administraciones públicas. Así lo disponen el artículo 3.1.c) de la Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público, la Ley 3/2022 del Sector Público Vasco (artículo 5.1.d) y la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi (artículo 4.2.h).
RESOLUCIÓN
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad:
Primero.- Estimar la reclamación presentada frente a la desestimación presunta de su solicitud de acceso a la información interpuesta ante el Ayuntamiento de Barakaldo.
Segundo.- Instar al Ayuntamiento de Barakaldo a que, en el plazo máximo de 10 días, proporcione al reclamante la información objeto de su solicitud: Copia de los informes de evaluación del impacto sobre protección de datos personales de los equipos de trabajo de la Policía Local puestos en funcionamiento: Body-Cams, drones, sistemas de acceso a dependencias y apertura de armarios mediante huella biométrica y sistema Flex-Control de grabación remota de imágenes obtenidas a través de teléfonos móviles de terceros.
Tercero.- Notificar la presente Resolución al reclamante y al Ayuntamiento de Barakaldo.
Cuarto.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación y previa disociación de los datos de carácter personal.