Se solicitó al Ayuntamiento de Astigarraga los criterios de corrección de un ejercicio práctico de un proceso selectivo. El Ayuntamiento denegó la información alegando que no se aporta documentación de procesos finalizados. La Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública inadmitió la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES DE HECHO
1.- Consta acreditado en el expediente que, con fecha 31 de marzo de 2025, Dña. ______________________________ presenta ante el Ayuntamiento de Astigarraga solicitud de acceso a información pública sobre criterios de corrección concretos del tercer ejercicio práctico correspondiente a convocatoria para la provisión de un puesto en la Intervención del Ayuntamiento referido, publicada el 3 de diciembre de 2020 en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 232, en ejercicio de los derechos de transparencia e información que reconocen el artículo 13 de la Ley 39/2015 y el artículo 12 de la Ley 19/2013. Todo ello en el ámbito de otro proceso selectivo para la convocatoria de dos plazas de administrativos/as para el citado Ayuntamiento.
2.- Con fecha 2 de abril de 2025, el Secretario suplente del Ayuntamiento de Astigarraga comunica a la interesada lo que sigue:
“En relación con su solicitud de fecha 31 de marzo de 2025, nº de registro 2025-1585, le comunicamos que el Ayuntamiento de Astigarraga no ha aportado documentación relativa a los procesos selectivos finalizados. Sin embargo, como candidato a concurso-oposición para cubrir en propiedad dos plazas de administrativo, al publicarse los resultados provisionales se le dio un plazo para solicitar esa información”.
3.- Con fecha 3 de julio de 2025, la Sra. _______________ presenta, ante la contestación otorgada por el Ayuntamiento de Astigarraga, reclamación en la sede electrónica de esta Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública indicando lo que sigue:
“El 3 de diciembre de 2020 el Ayuntamiento de Astigarraga publicó en el Boletín Oficial de Gipuzkoa nº 232 las bases del proceso selectivo para la provisión de un puesto de intervención en el que yo me inscribí y participé. Una vez finalizado el tercer ejercicio práctico del concurso, no me acerqué al Ayuntamiento de Astigarraga para ver el resultado de mi examen, pero, ahora para la realización del último ejercicio práctico de otro proceso selectivo, solicité por escrito al Ayuntamiento de Astigarraga, el 31 de marzo de 2025, la remisión de los criterios de corrección concretos de dicho examen, en ejercicio de los derechos de transparencia e información que me reconocen el artículo 13 de la Ley 39/2015 y el artículo 12 de la Ley 19/2013. Sin embargo, en una resolución de 2 de abril de 2025 (exp. 20251BOL0018) el Ayuntamiento me denegó la documentación por "informe de uso interno". Esta decisión no justificó las excepciones legales a la falta de aportación de información ni realizó valoración alguna de responsabilidad ante los derechos constitucionales. Para hacer frente a esta situación, presenté un recurso de reposición el 28 de abril de 2025, pero, hasta hoy, no he recibido ninguna respuesta formal, transcurrido el plazo de un mes, llamé por teléfono porque no recibí nada y me han comunicado que no se me entregará el documento. En esencia, esta actitud del Ayuntamiento vulnera el derecho de acceso a la información pública (art. 12 Ley 19/2013) y de participación en los procedimientos administrativos (Ley 39/2015, arts. 53.1 a y 53.1 d). Asimismo, es incompatible con el deber de transparencia que establecen la Ley de Entidades Locales 2/2016 y el Decreto 128/2016”.
Solicito:
1º Ordenar al Ayuntamiento que me haga llegar los criterios de corrección solicitados en el plazo de diez (10) en formato PDF (si puede ser antes de mi próximo examen, tendría los criterios correctos para poder estudiar mejor).
2. Comprobar que el acuerdo de denegación del Ayuntamiento constituye una vulneración de derechos y emitir recomendaciones vinculantes al respecto para evitar que se repitan en el futuro.
3. Remitir la notificación del acuerdo a la siguiente dirección electrónica: (,,,)
Adjunto a la presente reclamación, como referencia, aporto la siguiente documentación:
- Solicitud de información a 31-03-2025 (nº real 2025-1585)
- Acuerdo de renuncia de 02/04/2025 (Expte. 20251BOL0018)
- Recurso de reposición 28-04-2025”.
A dicha reclamación se adjunta recurso de la interesada presentado en el registro del Ayuntamiento de Astigarraga el 28 de abril de 2025, registro de entrada 2025-2023 que refiere lo que sigue:
“Con fecha 31 de marzo de 2025 (nº de registro 2025-1585) solicité al Ayuntamiento de Astigarraga los criterios de corrección del ejercicio práctico del proceso selectivo para la provisión de una plaza de administrativo. El Ayuntamiento me informa que no aporta documentación sobre procesos selectivos finalizados y que se da plazo de solicitud de información con la publicación de resultados provisionales. No obstante, de acuerdo con lo establecido en los artículos 13 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, los interesados que hemos participado en los procesos selectivos tenemos derecho a ser informados sobre los criterios de evaluación de nuestras pruebas personales, de acuerdo con los principios de transparencia y objetividad. Además, en virtud de los principios recogidos en la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Eukadi, se establece la necesidad de transparencia de la Administración en los procesos selectivos. Por todo ello, y de acuerdo con la citada normativa, del Ayuntamiento de Astigarraga SOLICITO: Que revise la resolución adoptada y me facilite los criterios de corrección del ejercicio práctico del proceso selectivo para la obtención de la plaza de administrativo, que garanticen mi derecho y aseguren la transparencia y legalidad del procedimiento administrativo”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Decreto 128/2016, de 13 de septiembre, de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública, la citada Comisión asume en la Comunidad Autónoma de Euskadi las funciones previstas en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), en relación con la regulación que establece el artículo 65 de la Ley 2/2016, de 7 de abril, de Instituciones Locales de Euskadi.
2.- Así mismo, en virtud del artículo 3 del Decreto 128/2016, le corresponde a la Comisión resolver las reclamaciones que se presenten, en aplicación del régimen de impugnaciones previsto en materia de ejercicio del derecho de acceso a la información pública regulado en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con las denegaciones expresas o presuntas de las Administraciones públicas y demás entidades del sector público vasco, que pertenezcan a las Instituciones comunes y locales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3.- Por su parte, el artículo 13 de la citada LTAIBG define la información pública como los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del Título I y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. En el supuesto que nos ocupa, en el ámbito de los criterios de corrección del ejercicio práctico del proceso selectivo para la obtención de plaza de administrativo del Ayuntamiento de Astigarraga, es materia cuya competencia recae en el mismo y, por tanto, tiene la consideración de “información pública” según queda definida por el artículo 13 de la LTAIBG.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. La información solicitada, con las precisiones que se realizarán posteriormente, es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Astigarraga, quien dispone de ella en el ejercicio de las competencias que la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, reconoce a los municipios.
4.- La solicitud de información fue presentada ante el Ayuntamiento de Astigarraga el 31 de marzo de 2025. En virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG, el citado Ayuntamiento contaba con un mes de plazo para dictar y notificar la resolución. Con fecha 2 de abril de 2025, el Ayuntamiento citado emite respuesta a la interesada denegando su solicitud de acceso a información.
5.- Por su parte, la reclamación ha sido presentada ante esta Comisión con fecha 3 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
6.- El artículo 12 de la Ley 19/2013 reconoce el derecho de todas las personas al acceso a la información pública y el artículo 17.3 dispone que el solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información; sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuanto se dicte la resolución, si bien la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud. La solicitud de derecho de acceso a la información pública no tiene por qué ser motivada y, por lo tanto, no es necesario ni ser persona interesada, ni acreditar un interés legítimo o directo en la información requerida. Es un derecho que tiene cualquier persona a acceder a la información pública que considere de su interés, con los únicos límites que señala la Ley. En el caso que nos ocupa, la reclamante justifica su solicitud de acceso a información pública en su calidad de interesada en un proceso selectivo de administrativo para el Ayuntamiento de Astigarraga, reclamando los criterios de corrección que utiliza la entidad local para la revisión del examen práctico.
7.- La reclamación ha sido presentada por el interesado ante esta Comisión con fecha 3 de julio de 2025. En este sentido, el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo. Dado que la respuesta del Ayuntamiento de Astigarraga a la solicitud de acceso a la información presentada por la interesada es de fecha 2 de abril de 2025, según queda acreditado en el expediente y la presentación de la reclamación ante esta Comisión por la Sra. __________________ es de 3 de julio de 2025, procede la declaración de extemporaneidad de la reclamación presentada, dado que ha transcurrido, entre ambas fechas, un plazo superior a un mes, prescrito por el artículo 24.2 de la LTAIBG.
El Tribunal Supremo fijó el criterio de que, en los plazos fijados por meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, esto es, se inicia el plazo el día siguiente al de la notificación, y finaliza el mismo día de la notificación o publicación del mes de que se trate.
Así se pronuncia, por ejemplo, la Sentencia del TSJ de 15 de junio de 2004 (RJ 2004\3610), donde se hace un análisis jurisprudencial sobre el cómputo de los plazos cuando éste es fijado por meses en el ámbito administrativo y contencioso-administrativo, pudiendo destacar, en la cuestión que ahora nos atañe, que
"Desde la perspectiva del estricto cómputo de los plazos por meses, es también reiterada la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, especialmente desde la sentencia de 18 de diciembre del año 2002, al resolver el recurso de casación 36/98 ( RJ 2003, 535), que establece como el artículo 5 del Código Civil ( LEG 1889, 27) acepta el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( LEG 1881, 1) , acorde con el artículo 60 de la Ley de Procedimiento Administrativo ( RCL 1958, 1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585) , en el que la norma de excluir el primer día se configura como regla que solamente puede aplicarse al plazo señalado por días y así lo expresa el Preámbulo de dicho Decreto y confirma el texto del mencionado artículo 5, mientras que en los plazos señalados por meses, estos se computan de «fecha a fecha», frase que no puede tener otro significado sino el de entender que el plazo vence el día cuyo ordinal coincida con el que sirvió de punto de partida, que es el de la notificación o publicación, criterio que luego sería acogido por el art. 48.2 y 4, párrafo segundo de la Ley 30/1992 ( RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (SSTS 25 de mayo [ RJ 1985, 2625] y 21 de noviembre de 1985 [ RJ 1985, 5572] , 24 de marzo [ RJ 1986, 2333] y 26 de mayo de 1986, 30 de septiembre y 20 de diciembre de 1988, 12 de mayo de 1989, 2 de abril y 30 de octubre de 1990, 9 de enero y 26 de febrero de 1991, 18 de febrero de 1994, 25 de octubre, 19 de julio y 24 de noviembre de 1995 [ RJ 1995, 8344] , 16 de julio [ RJ 1997, 6034] y 2 de diciembre de 1997 [ RJ 1997, 9675] , entre otras muchas)."
Criterio que ha sido recogido de forma reiterada por el Tribunal Supremo hasta la fecha. Ello conlleva que por esta Comisión se deba inadmitir la reclamación interpuesta.
A la vista de cuanto antecede, la Comisión Vasca de Acceso a la Información, por unanimidad
RESOLUCIÓN
Primero.- Inadmitir, por extemporánea, la reclamación presentada por DÑA. ___________________________ ante el Ayuntamiento de Astigarraga, por su disconformidad con la respuesta otorgada a su solicitud de acceso a la información.
Segundo.- Notificar la presente Resolución a la reclamante y al Ayuntamiento de Astigarraga.
Tercero.- Publicar la Resolución en la página web de la Comisión Vasca de Acceso a la Información Pública una vez efectuada la notificación a la reclamante y previa disociación de los datos de carácter personal.