Desestimada 13/03/2026 · 154 días en resolverse

Reclamación contra la concesión de acceso a una licencia de obras por presunta vulneración de la propiedad intelectual

Magnon Homes Inversiones, S.L. solicitó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid anular la concesión de acceso a una licencia de obras del Ayuntamiento de Alcalá de Henares. Alegó protección de propiedad intelectual. El Consejo desestimó la reclamación por considerarse una obra estándar y prevalecer el interés del procedimiento administrativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La documentación de expedientes urbanísticos, como las licencias de obras, se considera información pública al ser generada en el marco de las funciones urbanísticas municipales.
2 El límite de propiedad intelectual (art. 14.1 j LTAIBG) no es aplicable a construcciones ordinarias que siguen estándares técnicos y normativos, reservándose dicha protección solo para obras arquitectónicas singulares.
3 Según la Sentencia 1644/2017 del Tribunal Supremo, los proyectos que responden a exigencias funcionales o normativas no quedan protegidos por el derecho de autor en las partes impuestas por dichas exigencias.
4 El artículo 31 bis de la LPI exime de la necesidad de autorización del autor cuando la obra se comunique públicamente para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos.
5 La concesión de una licencia de obras se enmarca en un procedimiento administrativo urbanístico, justificando así la entrega de la información sin consentimiento del proyectista.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR EN REPRESENTACIÓN DE LA MERCANTIL ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 10 de octubre de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por en representación de la mercantil de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 14 de julio de 2025, subsanada por error material mediante resolución de fecha 9 de septiembre de 2025, dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares por la que se concede el acceso a la siguiente información solicitada por D. «Solicito acceso al contenido de la Licencia de Obras nº32/23, concedida por Junta de Gobierno Local nº2 de 21-4-2023». En su condición de tercero interesado en representación de reclama lo siguiente: «1. Que se anule la resolución de 14 de julio de 2025, notificada a esta parte el 24 de julio de 2025, por medio de la que se resuelve conceder el acceso a la información pública solicitado por en su solicitud de 28 de mayo de 2025 (Nº de Registro: y permitiéndole el acceso al contenido de la Licencia de Obras nº32/23, concedida por Junta de Gobierno Local nº2 de 21-4-2023 y referida al expediente urbanístico relativo a la finca sita en 2. Que en su lugar se dicte una en la que se resuelva denegar el acceso a la información pública solicitado por en su solicitud de 28 de mayo de 2025 (N.º de Registro: y permitiéndole el acceso al contenido de la Licencia de Obras nº32/23, concedida por Junta de Gobierno Local nº2 de 21-4-2023 y referida al expediente urbanístico relativo a la finca sita en SEGUNDO. El 17 de diciembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 5 de enero de 2026 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alcalá de Henares en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «[…]Quinto. Recibida la comunicación de ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, en la que se nos traslada la reclamación del tercero, Magnon Homes Inversiones […] se efectúa encargo al Servicio de Gestión de Licencias de Obras y Actividades por ser el órgano que cuenta con la información solicitada y el encargado de conceder o denegar el acceso a la misma para que se emita informe sobre los extremos indicados por el tercero en su escrito. 1º) Desde el Servicio de Gestión de Licencias de Obras y Actividades nos remiten informe del Arquitecto Técnico Municipal, de fecha 22 de diciembre de 2025, del que le damos traslado a continuación: “Por encargo del Servicio Jurídico de Urbanismo, el Técnico que suscribe y en relación al mismo, tiene a bien emitir el siguiente INFORME: ANTECEDENTES: - Consta solicitud de acceso a expediente urbanístico, realizado por particular, del edificio terminado en calle Salinas nº 11 (licencia de obras 32/23 de 21/04/2023). - Consta autorización municipal al acceso a dicha información. - Constan alegaciones del promotor de dicha edificación, solicitando denegación de acceso a los datos de dicho expediente alegando derechos de propiedad intelectual y posible perjuicio para los propietarios de las viviendas. - Consta requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos (expediente 629/2025) al Ayuntamiento de Alcalá de Henares, para remitir informe en relación con el asunto de referencia. INFORME: Analizado el proyecto objeto de petición de consulta, se informa de lo siguiente: - El proyecto básico sobre el cual se otorga licencia de obras define el diseño y las obras de ejecución de un edificio residencial colectivo entre medianeras de 10 viviendas y garaje, en la calle Salinas 11 de Alcalá de Henares. - Se trata de una edificación de tres plantas de altura (baja más dos) con bajocubierta y sótano, desarrollada en dos cuerpos separados por patio interior. El acceso peatonal y rodado a la edificación se realiza por la calle salinas. Cuenta con núcleo de comunicaciones con escalera y ascensor desde planta sótano a planta bajo cubierta. Las determinaciones y parámetros urbanísticos de aplicación quedan definidas, en su mayor parte, tanto por las dimensiones y morfología de la parcela como por el Plan Especial de Reforma interior del Sector 2ª, las determinaciones remitidas a las Normas Subsidiarias y la aplicación subsidiaria del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares, así como las Ordenanzas y Criterios de técnicos de aplicación aprobados por el Ayuntamiento relativos a diferentes cuestiones técnicas y urbanísticas a las que el proyecto debe acogerse. Existen, asimismo, todos los condicionantes técnicos definidos en el Código Técnico de la Edificación en relación a seguridad y habitabilidad a los que debe someterse un proyecto de edificación residencial de nueva planta como el que es objeto del expediente, así como el resto de normativa sectorial que puede influir en la concesión del edificio. Por tanto, el proyecto de edificación aprobado en licencia está sujeto a una serie de condicionantes técnicos y urbanísticos que limitan las opciones de diseño, en lo relativo a edificabilidad, volumetría, retranqueos, alturas, dimensiones interiores, usos, recorridos e itinerarios interiores, etc. En conclusión, sin entrar a analizar la dificultad de viabilizar el proyecto técnica, urbanística y económicamente, cuestión que es propia del proyectista, en el caso que nos ocupa se trata de una edificación que puede englobarse dentro de los estándares de los edificios residenciales propios de la zona donde se ubica.” 2º) Por su parte, la TAG de urbanismo-Coordinadora del Servicio de Gestión de Licencias de Obras y Actividades remite informe, de fecha 23 de diciembre de 2025, del siguiente tenor: […] En relación con el contenido de las alegaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia, que reproduce el contenido del escrito presentado ante este Ayuntamiento con fecha 28 de mayo de 2025 (nº 36209), y que fue objeto de informe desfavorable inicial por la TAG que suscribe, me reitero en el informe jurídico emitido con fecha 4 de julio de 2025. [Este informe está transcrito en la Resolución de la concejalía delegada de Urbanismo, Infraestructuras, Vivienda y Movilidad número de fecha 14 de julio de 2025, por la que se concede el acceso a la información solicitada por ,y que fue notificada al tercero (Recibí de fecha 23 de julio de 2025). También consta como documento remitido a ese Consejo de la Resolución en la reclamación del tercero. Asimismo, en relación con el contenido del escrito presentado, por en nombre y representación de ha sido emitido informe por el Arquitecto Técnico Municipal de zona, con fecha 22 de diciembre de 2025, en el que se concluye que en el caso que nos ocupa se trata de una edificación que puede englobarse dentro de los estándares de los edificios residenciales propios de la zona donde se ubica, se adjunta copia.” […] Por último, reseñar que el Ayuntamiento de Alcalá de Henares ha cumplido meticulosa y rigurosamente con los principios de la transparencia, informando al solicitante y dando traslado al tercero, en todo momento, de los trámites del expediente tramitado. La reclamación del tercero, , ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, trae causa de una solicitud de acceso a información sobre una licencia de obras. Este derecho de acceso, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico, y así se ha señalado por distintos Comisionados en materia de Transparencia, entre ellos el de la Comunidad de Madrid (Expediente 267/2025 CTPD): “(…) En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. (…) Asimismo, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo, una licencia o declaración responsable de actividad-debería considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generado u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. […]». CUARTO. Mediante comunicación de fecha 7 de enero de 2026 se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el 9 de enero de 2026 sin que conste que el reclamante haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La solicitud de la que trae causa la presente reclamación interesa el acceso al contenido de una licencia de obras. El derecho de acceso a la información pública, aplicable de forma general a la actividad administrativa, cobra especial importancia en el ámbito urbanístico. En este campo, cualquier ciudadano puede ejercer un control sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, así como sobre la ejecución de los planes y demás instrumentos de ordenación y gestión urbanística. A este respecto, el ordenamiento vigente garantiza a los interesados la posibilidad de obtener copias o certificaciones de disposiciones o actos administrativos; así como de recibir por escrito información completa sobre el régimen urbanístico aplicable a una parcela concreta, conforme a lo previsto en el artículo 5 letras c) y d) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Asimismo, la documentación contenida en los expedientes de los procedimientos urbanísticos –por ejemplo, una licencia o declaración responsable de actividad– debería considerarse información pública, dado que se encuentra en poder de una entidad sujeta a dicha normativa y ha sido generada u obtenida en el marco de las funciones urbanísticas municipales previstas en el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. En atención a las consideraciones anteriores, concluimos que la información que da lugar a la presente reclamación es subsumible en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM. Dicho lo anterior y dado que la reclamación se interpone por un tercero interesado contra el acceso a la información pública solicitada, habrá que analizar si concurre algún límite de los establecidos en el 14 de la LTAIBG, que justifique la pretensión del reclamante en el sentido de no conceder el acceso a la citada información, según ha resuelto el Ayuntamiento de Alcalá de Henares. CUARTO. En este caso, el reclamante se opone a la entrega de la información solicitada, argumentando, que se debe tener en cuenta el límite del artículo 14.1 j) LTAIBG, según el cual el derecho de acceso podrá ser limitado cuando acceder a la información suponga un perjuicio para «[...]el secreto profesional y la propiedad intelectual e industrial». A este respecto el Ayuntamiento de Alcalá de Henares concluye que no es de aplicación el citado límite de conformidad con los informes emitidos por el Servicio de Gestión de Licencias de Obras y Actividades, tanto del Arquitecto Técnico Municipal como de la Técnico de Urbanismo-Coordinadora del Servicio de Gestión de Licencias de Obras y Actividades, donde se señala, entre otras cuestiones, lo siguiente: «[…] Las determinaciones y parámetros urbanísticos de aplicación quedan definidas, en su mayor parte, tanto por las dimensiones y morfología de la parcela como por el Plan Especial de Reforma interior del Sector 2ª, las determinaciones remitidas a las Normas Subsidiarias y la aplicación subsidiaria del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares, así como las Ordenanzas y Criterios de técnicos de aplicación aprobados por el Ayuntamiento relativos a diferentes cuestiones técnicas y urbanísticas a las que el proyecto debe acogerse». En este mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencia 1644/2017, de 26 de abril, en la que viene a señalar que no todos los proyectos incluidos en una licencia están amparados por la propiedad intelectual, en los siguientes términos: «[...] Dado el carácter funcional de este tipo de obras, los ordenamientos jurídicos de nuestro entorno tienden a proteger por las normas de propiedad intelectual solo las obras arquitectónicas singulares, con exclusión, por tanto, de las construcciones ordinarias. Para decidir si una obra arquitectónica es original y, por tanto, está protegida por las normas de la propiedad intelectual, debe tenerse presente que el carácter funcional de la mayoría de las obras arquitectónicas condiciona muchos de sus elementos y restringe en alguna medida la libertad creativa del arquitecto y sus posibilidades de originalidad. Los términos en que está redactado un proyecto arquitectónico responden en buena medida a las exigencias técnicas o funcionales y al cumplimiento de la normativa urbanística. Cuando esto es así, el proyecto o la obra arquitectónica edificada no quedan protegidos por el derecho de autor en la parte impuesta por esas exigencias técnicas, funcionales o normativas (en este sentido, sentencia de esta sala 12/1995, de 28 de enero), salvo que la originalidad se consiga justamente por la singularidad y novedad de las soluciones adoptadas para cumplir esas exigencias funcionales, técnicas o normativas. Pero, con carácter general, las obras arquitectónicas se prestan a una menor originalidad que otros tipos de obras plásticas y se requiere en ellas, para ser encuadradas en el art. 10 TRLPI, un grado de singularidad superior al exigible en otras categorías de obras protegidas por la propiedad intelectual. Por esa razón, la afirmación de la sentencia recurrida de que «un proyecto, máxime de esa envergadura, está dotado per se de una creatividad, creatividad que cumple lo dispuesto en los arts. 5.1 y 10 [TRLPI]» no es correcta. Ni todo proyecto arquitectónico está dotado per se de creatividad, ni el hecho de que el edificio sea de mayor o menor tamaño, o esté destinado a hotel, presupone esa creatividad. No todo proyecto arquitectónico ni toda edificación es una obra original, protegida por la propiedad intelectual». En consecuencia este Consejo, comparte el sentido de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, en el sentido de conceder el acceso a la información solicitada, por no ser de aplicación el límite del artículo14.1 j) de la LTAIBG, dado que el proyecto incluido en la licencia solicitada estaría sujeto a las determinaciones de las Normas Subsidiarias y la aplicación del Plan General de Ordenación Urbana de Alcalá de Henares, dejando escaso margen a la creatividad y originalidad en la elaboración del proyecto. Así lo ha reflejado el Arquitecto Técnico Municipal en su informe de fecha 22 de diciembre de 2025 en el que concluye: «[E]n el caso que nos ocupa se trata de una edificación que puede englobarse dentro de los estándares de los edificios residenciales propios de la zona donde se ubica». QUINTO. Por otro lado, se opone el reclamante a la entrega de la información solicitada por no existir una autorización expresa por parte del autor del proyecto arquitectónico, en base a lo dispuesto en el artículo 10.1. del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (en adelante, LPI) en el que se establece lo siguiente: «Son objeto de propiedad intelectual todas las creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, comprendiéndose entre ellas: (…) Los proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería», y en base a lo dispuesto en el artículo 17 LPI, en el que se indica que: «corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán se realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en aquella Ley». A este respecto cabe señalar, que si bien es cierto que el proyecto arquitectónico incluido en la licencia solicitada por el interesado encajaría en el ámbito protegido de los citados artículos tal y como alega el reclamante, hay que tener en cuenta que la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, incorporó el artículo 31 bis a la LPI, en el que se establece lo siguiente: «[n]o será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios». Se opone el reclamante nuevamente alegando que en este caso no existe un procedimiento administrativo que justifique la entrega de la licencia. No obstante, las licencias son autorizaciones que se conceden en el ámbito de un procedimiento administrativo de carácter urbanístico y que forman parte de dicho procedimiento y, por tanto, son determinantes para el desarrollo del mismo, por lo que sería de aplicación lo dispuesto en el artículo 31 bis LPI, en el sentido de no ser necesaria la autorización del autor del proyecto en estos casos. En conclusión, este Consejo comparte el sentido de la resolución dictada por el Ayuntamiento y, considera que debe conceder el acceso a la información solicitada, a pesar de la oposición del reclamante. Por tanto, procede desestimar la presente reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO PRIMERO.- DESESTIMAR la reclamación formulada por en nombre y representación de la mercantil Magnon Homes Inversiones, S.L. Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.