Un ciudadano solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid diversas actuaciones materiales y certificaciones relacionadas con la vacunación y transfusiones sanguíneas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque lo solicitado no constituye una petición de acceso a información pública, sino exigencias de actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos elaborados, adquiridos o conservados por los sujetos obligados en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso a la información no permite exigir a las administraciones la realización de actuaciones materiales o la emisión de certificaciones.
3
La solicitud del interesado no se incardina en el concepto de información pública al instar la adopción de medidas administrativas y no el acceso a documentos preexistentes.
4
El Consejo no puede resolver el fondo del asunto por resultar ajeno al ámbito objetivo delimitado en la Ley de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 7 de octubre de 2025 tuvo entrada en el registro electrónico de la Comunidad de
Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante la Consejería de Sanidad. En ella, solicitaba lo siguiente:
«1 Mientras no se tenga una información rigurosa y exacta de los riesgos que presenta la
sangre inoculada en el caso de que se utilice para transfusiones, solicitamos que esa
Consejería de Sanidad curse las pertinentes instrucciones para que todos los organismos
sanitarios competentes en esa materia separen claramente la sangre de los vacunados de los
no vacunados.
2 Para ello, exigimos que los organismos competentes en las donaciones de sangre de esa
Consejería certifiquen el historial y la frecuencia de vacunación genética en el momento de la
extracción de sangre, y que esta información debe documentarse como un registro oficial,
gestionarse, administrarse y almacenarse por organizaciones médicas y gubernamentales.
3 Que, asimismo, esa consejería curse las instrucciones necesarias para que las personas no
vacunadas tengan pleno derecho a disponer de sangre de personas no vacunadas en caso
de precisar transfusiones, autorizándose con la debida prescripción médica, las
autotransfusiones y las donaciones de ascendientes o descendientes de los pacientes.
4 Solicitamos, asimismo, que se agregue la posibilidad de contaminación con proteína de pico
u otras sustancias extrañas al formulario de consentimiento de transfusión y explicarlo
completamente al paciente.
5 Dado que las políticas sanitarias se basan fundamentalmente en la prevención de los riesgos
para la salud pública de la ciudadanía; dado el hecho de que la utilización de la sangre de los
donantes inoculados pueden presentar un peligro potencial para los receptores, en el caso de
que esa Consejería no procediera a dar curso a estas solicitudes, las personas físicas con
capacidad de decidir dentro de ella podrían ser responsables de un delito contra la salud
pública, por haber contribuido, al menos a título de imprudencia o dolo eventual, a la causación
de daños en la salud de los ciudadanos, hecho que también puede estar sujeto a las debidas
indemnizaciones, una vez que se acreditase, caso por caso, la relación de causalidad
existente entre el hecho de haber recibido una transfusión de sangre de una persona vacunada
y los eventuales daños físicos, dentro de los efectos secundarios de las vacunas COVID ya
reconocidos, que causen a una persona no vacunada».
SEGUNDO. El día 27 de octubre de 2025 el reclamante recibió la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación a la Consejería de Sanidad para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto
de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 5 de noviembre este Consejo recibió las alegaciones efectuadas por la Dirección
General Asistencial de la Consejería de Sanidad. En ellas, el órgano reclamado manifestó lo siguiente:
«PRIMERO: En esta Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid no se ha recibido ni
registrado ninguna solicitud de acceso a información pública del interesado, que además no
aporta ningún documento de registro o resguardo que lo acredite, por lo que no se ha tramitado
ningún expediente.
SEGUNDO: Del contenido de lo expuesto, se entiende que no se trata de una solicitud de
acceso a información pública, sino que solicita una serie de ejecuciones materiales, lo que no
es objeto del procedimiento de Transparencia, establecido en el Artículo 1 de la LTAIBG
19/2013 de 9 de diciembre:
“Esta Ley tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento».
CUARTO. Mediante un escrito de este Consejo de fecha 12 de noviembre de 2025, se dio traslado al
reclamante de esta circunstancia y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente una confirmación de Correos que indica que la notificación fue realizada el día
18 de noviembre de 2025. No obstante, no hay constancia de que el reclamante haya efectuado
alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Abogacía General de la Comunidad de Madrid de fecha
29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso a la información no hubiera sido
resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se refiere el artículo 48, apartado
1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo no debe determinar la inadmisión
de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración jurídica primera».
En consecuencia, al haberse interpuesto la presente reclamación frente a la desestimación presunta
por silencio administrativo, la reclamación no está sujeta al plazo previsto en el art. 48 LTPCM.
TERCERO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En este sentido, el artículo 30 LTPCM dispone que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico» y
el artículo 6 LTPCM establece que la interpretación y aplicación de la Ley se regirá por el principio de
transparencia pública, en virtud del cual «[…] toda la información pública, es accesible en los términos
y con los límites establecidos en la Ley».
Así, la legislación que regula la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso que puede ser limitada por la aplicación motivada y restrictiva de alguno de los supuestos
legales que permiten su denegación. Estos están previstos en los artículos 14 y 18 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG),
dedicados los límites al derecho de acceso y a las causas de inadmisión de las solicitudes,
respectivamente. Ambos deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia de ser
debidamente acreditada por el órgano reclamado.
En relación con esto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, en su Sentencia número 1547/2017, de 16 de octubre, señaló lo siguiente:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...».
CUARTO. En la reclamación objeto de análisis concurre una circunstancia que impide a este Consejo
pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. Como ya se ha mencionado, el artículo 30
LTPCM, el derecho de acceso a la información pública corresponde a todas las personas, sin otras
limitaciones que las expresamente previstas en la Ley. Ello implica la existencia de un principio general
favorable al acceso, que únicamente puede verse restringido cuando concurran, de forma debidamente
motivada y con carácter restrictivo, alguno de los supuestos legalmente establecidos.
Ahora bien, para que dicho derecho pueda ejercerse, resulta imprescindible que exista una solicitud de
acceso que tenga por objeto contenidos que puedan calificarse como «información pública» a los
efectos de la definición prevista en el artículo 5.b) LTPCM. En este caso, las instancias presentadas
por el interesado no parecen ser solicitudes de acceso a la información pública, tal y como ha
considerado el órgano reclamado: «[e]n esta Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid no se
ha recibido ni registrado ninguna solicitud de acceso a información pública del interesado, que además
no aporta ningún documento de registro o resguardo que lo acredite, por lo que no se ha tramitado
ningún expediente».
Así, y a la luz del contenido de la reclamación formulada y de la definición de «información pública»
anteriormente expuesta, resulta evidente que lo solicitado por el interesado no se incardina dentro de
dicho concepto, ya que en su escrito se limita exponer una serie de conclusiones relativas a los efectos
de la vacuna en las personas y a solicitar certificados y actuaciones materiales por parte de la
Administración. En efecto, no se solicita el acceso a documentos o datos previamente existentes en
poder de una entidad reclamada, sino que se insta a la adopción de determinadas actuaciones
administrativas que escapan a su ámbito de actuación.
De todo lo expuesto se desprende que no hay constancia de que el reclamante haya presentado
solicitud de información alguna o impugnado algún acto expreso o presunto por el que se le deniegue
el acceso a contenidos que se incardinen en la noción legal de información pública del artículo 5.b)
LTPCM. Por ende, este Consejo no puede entrar a resolver el fondo del asunto por resultar este ajeno
a la noción de información pública y al ámbito objetivo delimitado en la LTPCM, por lo que procede la
desestimación de esta reclamación.
QUINTO. Se recuerda al interesado que el ejercicio del derecho de acceso a la información en ningún
momento implica que se pueda exigir a las administraciones actuaciones materiales que no tengan que
ver con el acceso a la información pública, como es el caso de la emisión de certificaciones. En este
sentido, se recuerda el razonamiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en
su Resolución RT/0162/2018, de 3 de octubre de 2018:
«A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula
el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se
dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el
ámbito de aplicación de la propia Ley.
Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado
esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la emisión de
informes y certificados sobre determinada circunstancia. Esto es, el interesado ha presentado
una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material,
una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución
R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en
los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
Igualmente y con respecto a la expedición de certificados, este Consejo ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse en supuestos similares, entre otras, en sus Resoluciones R/0118/2016, de 22 de junio de
2016, y RT/0478/2017, de 7 de marzo de 2018, estableciendo un criterio inequívoco al respecto».
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
«DESESTIMAR la reclamación presentada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.