El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Alpedrete justificaciones sobre la adjudicación de un contrato menor recurrente y la publicación de expedientes. El Ayuntamiento denegó el acceso y el reclamante alegó que la documentación remitida posteriormente era incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por solicitar reelaboración de informes y no información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes que piden 'justificar razones' no constituyen un derecho de acceso a información pública, sino que requieren la confección de un informe ad hoc.
2
Se aplica la causa de inadmisión por necesidad de reelaboración cuando la entidad debe elaborar una respuesta usando diversas fuentes o carece de medios técnicos para extraer la información.
3
El derecho a la información no puede confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
4
Las peticiones de publicación de datos en plataformas oficiales corresponden al deber de publicidad activa y no pueden tramitarse mediante el derecho de acceso a la información.
5
El procedimiento de reclamación no es el cauce oportuno para plantear nuevas peticiones de información o ampliar la solicitud inicial.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 4 de octubre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en
el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad
de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 22 de septiembre de 2025
número 3041/2025, dictada por el alcalde del Ayuntamiento de Alpedrete, por la que se deniega su
solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«1. Que justifique las razones por las cuales el servicio del "Curso Suonaccanto", dada su
evidente recurrencia y la existencia de veintitrés ediciones, ha sido adjudicado nuevamente
mediante el procedimiento de contrato menor, en lugar de a través de un procedimiento abierto
o simplificado que garantice los principios de publicidad, concurrencia y libre acceso a la
licitación.
2. Que se proporcionen las razones que justifiquen la adjudicación a un único licitador en ambas
ocasiones, y las medidas adoptadas para garantizar la concurrencia en la contratación de este
servicio recurrente.
3. Que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público,
proceda a la publicación inmediata en la Plataforma de Contratación del Sector Público de toda
la información relativa a los expedientes de contratación del "Curso Suonaccanto"
correspondiente a los últimos cinco años, tal y como la ley exige para los contratos recurrentes.
4. Que se adopten las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento estricto de la LCSP en
futuras contrataciones de este tipo de servicios recurrentes, evitando el fraccionamiento indebido
y garantizando la transparencia y la libre concurrencia».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 9 de octubre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Alpedrete, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 17 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Alpedrete en las que manifiesta que, con fecha 16 de octubre de 2025 ha remitido al reclamante
«copia integra del contrato menor para dar contestación a la solicitud original de fecha 16 de junio en
relación al contrato menor "CURSO SUONACCANTO XXIII"».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 21 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
El 22 de octubre de 2025 entró el escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta lo
siguiente:
«Analizada la documentación recibida, manifiesto mi TOTAL INCONFORMIDAD con la
afirmación municipal de haber remitido “expediente íntegro”, por cuanto el paquete documental
es manifiestamente incompleto y, además, lo incorporado confirma y agrava las irregularidades
inicialmente denunciadas. A modo enunciativo y no exhaustivo, faltan los siguientes documentos
imprescindibles:
- Informes de fiscalización de la Intervención Municipal y, en su caso, oficio de reparo y
resolución de levantamiento del reparo;
- Memoria justificativa e informe de necesidad exigibles por el art. 28 LCSP;
- Propuesta de adjudicación con valoración técnica y económica de alternativas;
- Contrato o documento equivalente suscrito (si existiera), o acreditación de la forma
contractual efectuada;
- Acta o documento de aprobación del gasto, reconocimiento de la obligación y órdenes de
pago;
- Todas las facturas o notas de crédito/abono que hubieran sido emitidas; justificantes
bancarios de pago/conciliación;
- Actas de recepción o conformidad del servicio y/o documentos que acrediten la prestación
efectiva;
- Documentación probatoria de la “exclusividad” alegada (certificados de titularidad, contratos
de exclusividad, títulos de propiedad intelectual, estudios de mercado, informes técnicos
que acrediten unicidad, etc.);
- Cualquier otro anexo o informe que sirva de antecedente y fundamento a la resolución (actas
de las Mesas, informes técnicos, correos electrónicos relevantes, etc.).
Por otra parte, de conformidad con el artículo 70 de la 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC):
“Los expedientes tendrán formato electrónico y se formarán mediante la agregación ordenada de
cuantos documentos, pruebas, dictámenes, informes, acuerdos, notificaciones y demás diligencias
deban integrarlos, así como un índice numerado de todos los documentos que contenga cuando
se remita.”
El supuesto “expediente íntegro” remitido por el ayuntamiento, además de estar incompleto, no
responde a lo previsto en el citado art. 70 de la LPAC».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
Por consiguiente, para la resolución de la presente reclamación se debe analizar en primer lugar si la
información solicitada es subsumible en la noción de información pública en los términos previstos en
el artículo 5.b) LTPCM. Y, en segundo lugar, si concurre alguna de las limitaciones que pudieran
condicionar el acceso a la información solicitada.
La reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes,
en la que pide acceso a la siguiente información:
«1. Que justifique las razones por las cuales el servicio del "Curso Suonaccanto", dada su evidente
recurrencia y la existencia de veintitrés ediciones, ha sido adjudicado nuevamente mediante el
procedimiento de contrato menor, en lugar de a través de un procedimiento abierto o simplificado
que garantice los principios de publicidad, concurrencia y libre acceso a la licitación.
2. Que se proporcionen las razones que justifiquen la adjudicación a un único licitador en ambas
ocasiones, y las medidas adoptadas para garantizar la concurrencia en la contratación de este
servicio recurrente.
3. Que, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público,
proceda a la publicación inmediata en la Plataforma de Contratación del Sector Público de toda la
información relativa a los expedientes de contratación del "Curso Suonaccanto" correspondiente a
los últimos cinco años, tal y como la ley exige para los contratos recurrentes.
4. Que se adopten las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento estricto de la LCSP en
futuras contrataciones de este tipo de servicios recurrentes, evitando el fraccionamiento indebido
y garantizando la transparencia y la libre concurrencia».
CUARTO. En primer lugar, se procede a analizar si los dos primeros puntos son subsumibles en la
noción de información pública.
En ambos casos, el reclamante solicita que «se justifiquen las razones» y que «se proporcionen las
razones que justifiquen» la adjudicación del contrato menor "CURSO SUONACCANTO XXIII" habiendo
un único licitador.
De las dos anteriores pretensiones no se desprende que esté solicitando ningún documento obrante
en la Administración Pública, no se solicita ninguna información pública, sino que se está pidiendo
justificaciones de la actuación llevada a cabo por el consistorio.
Por tanto, la pretensión del reclamante es que la Administración confeccione un documento «ad hoc»
en el que se proceda a la explicación de la tramitación y adjudicación del citado contrato a través de la
figura del contrato menor, que por razones de exclusividad artística solo se oferta a un único licitador.
La solicitud, por tanto, puede estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de
la LTAIBG, que indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
El Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información». En este caso, las precisiones que hace el
reclamante en relación con la manera en la que la información debe ser divulgada obligan a la entidad
a elaborar un informe a medida explicando el funcionamiento de un órgano interno de trabajo.
En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
estableció lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)».
A juicio de este Consejo, el Ayuntamiento de Alpedrete está en lo cierto en su resolución de 22 de
septiembre de 2025 cuando deniega el acceso a la información solicitada por no ser «objeto del derecho
al acceso a la información pública». La solicitud de acceso a la información presentada en ningún
momento pide ningún documento o información pública, sino que solicita que se le aporten unos juicios
de valor sobre la actuación llevaba a cabo por el Ayuntamiento de Alpedrete.
QUINTO. En segundo lugar, en relación con la tercera pretensión del reclamante (que se «proceda a
la publicación inmediata en la Plataforma de Contratación del Sector Público de toda la información
relativa a los expedientes de contratación del "Curso Suonaccanto" correspondiente a los últimos cinco
años»), no se está solicitando el ejercicio de su derecho de acceso a la información pública, sino que
está instando a la Administración a que cumpla con su deber de publicidad activa.
En este sentido, este Consejo debe señalar que la reclamación en materia de derecho de acceso a la
información pública no es el cauque adecuado para solicitar tal pretensión, por lo que procede
desestimar el citado extremo de la reclamación.
SEXTO. En tercer lugar, la cuarta pretensión de la solicitud de acceso a la información, («[q]ue se
adopten las medidas oportunas para asegurar el cumplimiento estricto de la LCSP en futuras
contrataciones de este tipo de servicios recurrentes, evitando el fraccionamiento indebido y
garantizando la transparencia y la libre concurrencia»), no es subsumible en la noción de información
pública.
La citada pretensión insta al Ayuntamiento de Alpedrete a actuar de una determinada forma en
cumplimiento de la normativa en materia de contratación. Por tanto, no solicita ningún documento o
información pública, por lo que este Consejo no puede entrar a valorar la satisfacción o no del citado
extremo al no ser objeto de su competencia.
SÉPTIMO. En el escrito de reclamación, el interesante matiza su petición al oponerse a la resolución
dictada por el Ayuntamiento de Alpedrete. De este modo, el reclamante señala que «[n]o se solicita la
elaboración de un informe ad hoc, sino el acceso a la motivación y justificación que, por imperativo legal
(art. 28 y 118 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público), debe constar en el propio expediente
administrativo» y solicita a este Consejo que «[d]eclare el derecho del reclamante a acceder
íntegramente a la información solicitada el 15/06/2025, incluyendo todos los documentos que integran
el expediente del contrato menor: El propio contrato (no solo el anuncio de adjudicación), memoria
justificativa, informe de necesidad, justificación del procedimiento, aprobación del gasto, resolución de
adjudicación y facturación vinculada».
A juicio de este Consejo, las matizaciones realizadas en su reclamación suponen la interposición de
nuevas peticiones no contempladas en la solicitud inicial, pues frente a la ausencia de solicitud de
documentos en la solicitud inicial en la que lo que pretendía era obtener juicios o explicaciones, en la
reclamación sí que solicita documentos que pueden ser subsumibles en la noción de información
pública.
A pesar de que, en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Alpedrete, el consistorio da respuesta
en los nuevos términos formulados en la reclamación, este Consejo considera oportuno recordar al
reclamante que el procedimiento de reclamación establecido en los artículos 47 y ss. LTPCM no es el
cauce oportuno para plantear nuevas peticiones de información que tengan por objeto ampliar o detallar
la información facilitada por el órgano informante. Este procedimiento tiene como finalidad revisar la
actuación de la administración ante solicitudes de información formuladas de acuerdo con el
procedimiento previsto en los artículos 30 y ss. LTPCM. En contraste, si un interesado desea ampliar
la información obtenida a resultas de una solicitud anterior, este puede formular, si lo estima
conveniente, una nueva solicitud de información.
Por tanto, en el ejercicio de las facultades que este Consejo tiene conferidas en cuanto a la revisión de
legalidad de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Alpedrete, se considera que la resolución
dictada por el Ayuntamiento se ha ajustado a lo dispuesto en la normativa en materia de acceso a la
información pública.
Asimismo, este Consejo no puede entrar a valorar si se han satisfecho plenamente los nuevos extremos
planteados por el interesado en su reclamación relativos al acceso al expediente completo relativo al
contrato menor «CURSO SUONACCANTO XXIII», puesto que no se pueden solicitar nuevos extremos
en el curso de la reclamación.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto este Consejo entiende que se debe desestimar la
presente reclamación por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG y por
no ser la información solicitada subsumible en la noción de información pública.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.