Desestimada 05/03/2026 · 155 días en resolverse

Solicitud de información sobre la Operación Rescate y el Protocolo CM-2017 desestimada por inexistencia de la información en poder de la Administración

Se solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales de Madrid información sobre la Operación Rescate y el Protocolo CM-2017. El reclamante alegó que existían expedientes de mujeres atendidas y que no se emitió un certificado de inexistencia motivado. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación al no obrar la información específica en poder de la Administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información pública se define como aquellos contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2 El derecho de acceso se circunscribe a información ya existente, sin imponer a la Administración la obligación de crear ex novo informes, certificaciones analíticas o tratamientos de datos no disponibles.
3 La inexistencia material de la información solicitada impide que la petición se encuadre en la noción legal de información pública prevista en la LTPCM.
4 Se determinó que, aunque existan datos de mujeres atendidas, no existen registros que permitan vincular dicha atención con la Operación Rescate o inmuebles específicos.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 1 de octubre de 2025 tiene entrada en el Registro Electrónico General, una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM). El reclamante manifiesta no estar conforme con la respuesta recibida por parte de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales a su solicitud de información pública presentada con fecha de 3 de septiembre de 2025, en la que solicitaba lo siguiente: «Al amparo de la Ley 19/2013, la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid y el art. 41 de la Carta DFUE, solicito acceso a la siguiente información administrativa ya existente (01/01/2021–actualidad), derivada de la aplicación del Protocolo CM-2017 tras la Operación Rescate en A. Detección y derivación • Documentos o comunicaciones sobre la activación del Protocolo CM-2017 en relación con mujeres entrevistadas en estos inmuebles. • Derivaciones recibidas desde Policía Nacional, Policía Municipal o Ayuntamiento de Madrid. B. Asistencia social y recursos autonómicos • Copia de expedientes sociales o administrativos generados. • Datos sobre derivaciones a recursos de acogida o asistencia integral (pisos tutelados, centros de emergencia, asistencia psicológica /jurídica). • Registros de intervención del 112, SAMUR Social o entidades colaboradoras. C. Coordinación • Actas o informes de la Mesa Autonómica de coordinación en materia de trata en que se aborde • Comunicaciones con ONG especializadas (APRAMP, Cruz Roja, etc.) relativas a estas derivaciones. D. Censo y unidades habitacionales • Relación de inmuebles, locales o unidades habitacionales (pisos) de objeto de actuación en Rescate: número, localización y actuaciones administrativas derivadas (expedientes sociales, derivaciones, clausuras o incoaciones). • Todo ello sin incluir datos personales, limitándose a la información administrativa existente. E. Justificación en caso de inacción • En caso de no existir actuaciones, solicito certificado de inexistencia motivado (art. 24.3 Ley 19/2013). Se excluye expresamente cualquier información de carácter penal o policial operativo competencia del Estado. Solo se solicita documentación administrativa ya existente y obrante en la Comunidad de Madrid.» Con fecha de 4 de septiembre de 2025, se amplía la solicitud de información pública, en la que se solicita lo siguiente: «Esta solicitud complementa la presentada el 03 09 2025 Ref sobre la Operación Rescate de marzo 2021, ampliando el periodo a 2015 a 2025 y solicitando información sobre todas las activaciones del Protocolo Autonómico de 2017 en los inmuebles de Madrid capital. En particular pido documentos o comunicaciones internas sobre la activación del protocolo, derivaciones recibidas desde Policía Nacional, Policía Municipal o Ayuntamiento de Madrid, expedientes sociales o administrativos generados, datos de derivaciones a recursos de acogida y asistencia integral, actas o informes de la Mesa Autonómica de Coordinación en materia de trata, comunicaciones con ONG colaboradoras y en su caso la relación o censo administrativo de unidades habitacionales o locales de estos edificios objeto de actuación. En caso de no existir documentación solicito certificado de inexistencia motivado conforme al artículo 24.3 de la Ley 19 2013. Exclusiones: se excluyen datos personales, información penal o policial operativa y la elaboración de nuevos informes.» La Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales resuelve la solicitud de información pública con fecha de 1 de octubre de 2025, desestimado la misma, ya que se considera lo siguiente: «En la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales se dispone de información referente a las mujeres que se atienden pero no sobre su procedencia, es decir, que no obra en nuestro conocimiento si alguna de las mujeres que ingresó en ese momento en nuestros centros provenía o no de esas actuaciones policiales. Por otro lado, el Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112 perteneciente a la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 (ASEM 112) tampoco dispone de la información solicitada.» SEGUNDO. El día 30 de octubre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPAC). Ese mismo día se trasladó la documentación a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, para que remitiera un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulara las alegaciones que considerase oportunas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC. TERCERO. En uso del trámite de audiencia conferido, la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales, envió a este Consejo un escrito de alegaciones firmado con fecha de 30 de octubre de 2025. En él, el órgano reclamado, señaló, en síntesis, que: «[…] Por Resolución de 01/10/2025, expediente se contestó al reclamante que en la Viceconsejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales “se dispone de información referente a las mujeres que se atienden pero no sobre su procedencia, es decir, que no obra en nuestro conocimiento si alguna de las mujeres que ingresó en ese momento en nuestros centros provenía o no de esas actuaciones policiales”, y que “el Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112 perteneciente a la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112 (ASEM 112) tampoco dispone de la información solicitada.” Todo ello referido a lo que el reclamante denominaba “Operación Rescate en en marzo de 2021”. Por tanto, la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales no dispone de información sobre las actuaciones concretas que realizaron las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en particular, no dispone de información sobre la Operación Rescate en Tampoco el Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112 dispone de dicha información. En Resolución del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de 14/10/2025, (nº expediente: RDACTPCM 104/2024), en su Fundamento Jurídico cuarto afirma: “El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Si atendemos a esta definición, la inexistencia de la información solicitada hace imposible incardinar esta petición en la noción legal de información pública prevista en este artículo 5.b) LTPCM.” En el presente caso estamos ante una situación igual: no existe la información solicitada. Del mismo modo, se considera que debe desestimarse la reclamación formulada por » CUARTO. Mediante notificación de la Jefa de Servicio de Gestión de Reclamaciones de este Consejo, de fecha 21 de noviembre de 2025, se dio traslado de las alegaciones al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que presentara alegaciones. En el uso del referido trámite se remiten alegaciones, en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «La Resolución de 01/10/2025 y las alegaciones de la Viceconsejería afirman, en síntesis, que: La Consejería “no dispone de información sobre las actuaciones concretas realizadas por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en particular, no dispone de información sobre la Operación Rescate en y, por ello, sostiene que “no existe la información solicitada” y que debe desestimarse la reclamación. Sin embargo, la propia Resolución recurrida reconoce expresamente que: “se dispone de información referente a las mujeres que se atienden pero no sobre su procedencia”. Es decir: sí existen expedientes, registros y datos de mujeres atendidas, pero no se ha entregado ninguno de los bloques concretos solicitados, ni se ha expedido un certificado de inexistencia motivado por categorías, tal como exige el art. 24.3 de la Ley 19/2013 y como se pidió de forma expresa. Además, la Consejería se limita a citar una resolución del CTPD (RDACTPCM 104/2024) relativa a la inexistencia de información, sin explicar por qué sería trasladable a un caso en el que existe un Protocolo específico (CAM 2017) que obliga precisamente a la documentación de activaciones, derivaciones, coordinación y recursos». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. El mismo artículo, en su punto 3, atribuye al Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos la resolución de las citadas reclamaciones. SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de «formato o soporte». Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza «pública» de las informaciones: (a) que se encuentren «en poder» de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas «en el ejercicio de sus funciones». Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». CUARTO. El presente caso, la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales desestimó la solicitud de acceso a la información pública del órgano informante por considerar que la misma no obra en su poder. La Consejería afirmó expresamente que disponía de información relativa a la atención social prestada a mujeres usuarias de sus recursos, pero que sus sistemas de gestión no registran ni permiten identificar la procedencia concreta vinculada a actuaciones policiales específicas ni a inmuebles determinados. En consecuencia, no obran en poder del órgano documentos o contenidos que permitan satisfacer la solicitud en los términos planteados, ya que la información interesada no obra en poder de la citada Consejería. Debe recordarse que la normativa de transparencia circunscribe el derecho de acceso a información ya existente y obrante en poder del sujeto obligado, sin imponer a la Administración la obligación de crear ex novo informes, certificaciones analíticas o tratamientos de datos no disponibles como tales. Asimismo, consta que se efectuaron comprobaciones razonables de existencia en las unidades administrativas competentes, así como la verificación respecto del Centro de Atención de Llamadas de Urgencia 112, para llegar a la conclusión de que no existen registros o documentos específicos relativos a activaciones del protocolo, derivaciones o actuaciones referidas de manera individualizada a los inmuebles situados en « » o a la denominada «Operación Rescate». De acuerdo con dichas comprobaciones, no se ha identificado documentación concreta que refleje activaciones de protocolos o actuaciones específicas vinculadas a los hechos objeto de la solicitud en los términos requeridos. Esta ausencia de información específica impide materialmente su entrega en los términos solicitados. En atención a lo expuesto, este Consejo comparte la tesis sostenida por la Consejería, al no haberse acreditado la existencia de información pública susceptible de acceso en los términos solicitados. En consecuencia, la pretensión del reclamante no se incardinaría en el concepto de información pública recogido en el artículo 5.b) de la LTPCM, ya que dicha información no obra en poder de la Administración, por lo que procede desestimar la presente reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación presentada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.