Desestimada 05/03/2026 · 155 días en resolverse

Reclamación por acceso a información sobre contratos de actividades culturales y festivas del Ayuntamiento de Navalcarnero desestimada por requerir reelaboración de datos

Se solicitó al Ayuntamiento de Navalcarnero una relación detallada de contratos (>10.000€, 2019-2024) sobre actividades culturales y festivas en formato abierto. El reclamante alegó falta de respuesta material. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la solicitud requería una reelaboración de datos ya publicados en el portal de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no ampara peticiones que conlleven la realización de labores de análisis o la confección de informes ad hoc.
2 Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG cuando la divulgación de la información requiere una acción previa de reelaboración.
3 Según el Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG, es inadmisible la solicitud cuando la información debe elaborarse expresamente haciendo uso de diversas fuentes.
4 La solicitud incurre en reelaboración ya que la administración tendría que interpretar parámetros y analizar la totalidad de contratos de cinco años para identificar los solicitados.
5 Al estar la información ya disponible en el Portal de Transparencia, el interesado puede realizar la criba y el análisis directamente sobre los datos existentes.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 1 de octubre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la solicitud que dirigió al Ayuntamiento de Navalcarnero, de fecha 18 de agosto de 2025, con el siguiente objeto: «SOLICITO Que se me facilite copia o relación detallada de todos los contratos superiores a 10.000 EUR realizados por el Ayuntamiento de Navalcarnero en el período comprendido entre los años 2019 y 2024, relacionados con actividades culturales, musicales, taurinas o festivas. En particular, se solicita que en la información se incluya, para cada contrato: 1. Nombre de la empresa adjudicataria. 2. Objeto del contrato. 3. Importe adjudicado. 4. Tipo de procedimiento de adjudicación (abierto, menor, negociado, etc.). 5. Fecha de formalización o adjudicación. Asimismo, se solicita que, en la medida de lo posible, la información se facilite en formato abierto y reutilizable (Excel, CSV o similar), de conformidad con el artículo 5.4 de la Ley 19/2013.» Junto con su reclamación, el interesado aportó copia de su solicitud de información. SEGUNDO. El 8 de octubre de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Navalcarnero para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Navalcarnero, de 17 de octubre de 2025, en el que se recogen las siguientes consideraciones: «A la vista de lo expuesto en los antecedentes de hecho, la solicitud presentada por [el interesado] con fecha de 18/08/2025 y Registro de Entrada número 8951/2025, fue contestada dentro del plazo establecido tanto en el Artículo 42 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid como en el Artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. La solicitud fue contestada con fecha de 12/09/2025, mediante escrito de remisión de la Concejalía de Transparencia del Ayuntamiento de Navalcarnero, con registro telemático de salida número 7389/2025. La citada notificación telemática fue aceptada por el interesado, […], con fecha de 12/09/2025, a las 16:22 horas. Segundo. – En cuanto al contenido de la solicitud presentada por [el interesado], tal y como se señala en la contestación dada por el Ayuntamiento, “la información solicitada se encuentra disponible en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Navalcarnero, donde están publicados todos los contratos formalizados entre los ejercicios 2015 y 2024, ambos inclusive. Entre la información publicada, se incluye la identidad del adjudicatario, el objeto del contrato, el importe de adjudicación, el tipo de procedimiento, y la fecha de adjudicación y de formalización.” El Artículo 43.6 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y el Artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, señalan que “Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.” Por ello, en aplicación de los Artículos mencionados, en la contestación dada por el Ayuntamiento, se indicaron los enlaces para acceder a la información solicitada, de la siguiente manera: “A continuación, se indican los enlaces para acceder a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: [enlaces omitidos] Lo que se comunica a los efectos oportunos, con los efectos señalados en el Artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.” Conclusiones: - La solicitud presentada por [el interesado] con fecha de 18/08/2025 y Registro de Entrada número 8951/2025, fue contestada con fecha de 12/09/2025, mediante escrito de remisión de la Concejalía de Transparencia del Ayuntamiento de Navalcarnero, con registro telemático de salida número 7389/2025. La citada notificación telemática fue aceptada por el interesado, […], con fecha de 12/09/2025. - En la contestación dada por el Ayuntamiento de Navalcarnero, se indicaron los enlaces para acceder a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 43.6 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid y el Artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» Junto con el informe, el Ayuntamiento de Navalcarnero remitió diversos documentos entre los que destaca la contestación a la solicitud de información de la que trae causa la reclamación, así como el justificante de aceptación de la notificación electrónica de la citada resolución. CUARTO. El 18 de noviembre de 2025 se trasladó a la reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un escrito de alegaciones, de fecha 19 de noviembre de 2025, en el que, en síntesis, el reclamante expresa su desacuerdo con las alegaciones del Ayuntamiento de Navalcarnero y, por tanto, formula las siguientes peticiones: «SOLICITO 1. Que se declare expresamente que la solicitud de acceso NO ha sido atendida materialmente por el Ayuntamiento, pese a su respuesta formal, y que, si alguna parte de la información solicitada no existiera documentalmente, se indique expresamente. 2. Que se dicte resolución estimatoria, declarando que el Ayuntamiento de Navalcarnero ha incumplido su obligación de facilitar la información en los términos solicitados. 3. Que se requiera al Ayuntamiento para que, en el plazo que se determine: • Remita una relación completa de los contratos de importe superior a 10.000 € celebrados entre 2019 y 2024 en materia de Cultura, Festejos, actividades musicales, espectáculos taurinos y eventos similares. • Incluya, para cada contrato: empresa adjudicataria, objeto, importe, tipo de procedimiento y fecha de adjudicación. • Facilite dicha información en formato estructurado y reutilizable (CSV o Excel) además de en PDF, de conformidad con el artículo 15 de la Ley 19/2013.» Además, el reclamante remitió un escrito, que titula: «Informe comparativo – Patrón de actuación del Ayuntamiento», de fecha 18 de noviembre de 2025, en el que detalla diversas inconsistencias que, a su juicio, concurren en las respuestas que el Ayuntamiento de Navalcarnero ha dictado a sus diversas solicitudes de acceso a la información pública. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. La presente reclamación se formuló supuestamente contra la falta de respuesta a la solicitud de información, de 18 de agosto de 2025, cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Sin embargo, en el curso de este procedimiento, el Ayuntamiento de Navalcarnero ha acreditado que dicha solicitud fue respondida por medio de una comunicación notificada al interesado el 12 de septiembre de 2025. El contenido de la citada comunicación era el siguiente: «La información solicitada se encuentra disponible en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Navalcarnero, donde están publicados todos los contratos formalizados entre los ejercicios 2015 y 2024, ambos inclusive. Entre la información publicada, se incluye la identidad del adjudicatario, el objeto del contrato, el importe de adjudicación, el tipo de procedimiento, y la fecha de adjudicación y de formalización. A continuación, se indican los enlaces para acceder a la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno [(LTAIPBG)]: [enlaces omitidos] Lo que se comunica a los efectos oportunos, con los efectos señalados en el Artículo 20 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.» No obstante, el reclamante considera que dicha comunicación no atiende su solicitud de información en la medida en que no incluye la remisión solicitada de la «relación completa de los contratos de importe superior a 10.000 € celebrados entre 2019 y 2024 en materia de Cultura, Festejos, actividades musicales, espectáculos taurinos y eventos similares» con especificación de los datos correspondientes a la «empresa adjudicataria, objeto, importe, tipo de procedimiento y fecha de adjudicación» en relación con cada contrato. En suma, el núcleo de la controversia radica en determinar si el Ayuntamiento de Navalcarnero debiera haber atendido la solicitud de información en los términos requeridos, esto es, confeccionando un listado ad hoc que recoja los contratos a los que se refiere la solicitud. No obstante, a juicio de este Consejo, el alcance y los términos en los que se configura la solicitud de información considerada exceden del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública. Ciertamente, este derecho permite a los interesados solicitar a las administraciones el acceso a información que obre en su poder o haya sido elaborada por esta en el ejercicio de sus funciones. Sin embargo, no ampara peticiones que conlleven la realización de labores de análisis o de confección de informes ad hoc. Más concretamente, este Consejo considera que los términos en los que ha sido formulada la solicitud de la que trae causa la reclamación podrían determinar la aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». En relación con esta causa de inadmisión, resultan ilustrativas las consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1, en el que se distinguen diferentes supuestos en los que resultaría predicable la reelaboración como causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información; tales supuestos son: Disponible en el siguiente enlace: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal- ctbg/publicaciones/criterios-interpretativos/C7_2015_CausasInadmisionPeticion_Dinformacion_Censurado.pdf a) aquellos en los que la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información; b) aquellos en los que el organismo o entidad que reciba la solicitud carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible en consecuencia proporcionar la información solicitada; c) por último, aquellos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. Teniendo en cuenta estas consideraciones, este Consejo considera que la solicitud considerada incurre en el presupuesto caracterizado en la letra a) del párrafo anterior. En particular, esta conclusión se basa en las siguientes constataciones. En primer lugar, la solicitud abarca un ámbito temporal considerablemente amplio, a saber, desde 2019 a 2024. En segundo lugar, el objeto material de la solicitud no ha sido suficientemente precisado, tal y como es exigible de conformidad con el artículo 19.2 LTAIPBG. En su lugar, la solicitud únicamente refiere una serie de parámetros (i.e., contratos realizados entre los años 2019 y 2014, por importe inferior a 10.000 euros y que estuvieran «relacionados con actividades culturales, musicales, taurinas o festivas»). Para facilitar esta información, la administración municipal habría de interpretar estos parámetros y analizar la totalidad de los contratos realizados en esos cinco años para identificar aquellos que, a su juicio, estuviesen comprendidos en el ámbito de la solicitud de información. Estas circunstancias son, a juicio de este Consejo, determinantes de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG, pues, dado que la información considerada no obra en poder de la administración en los términos solicitados, esta tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta al interesado. Como se ha expuesto, la labor de análisis y criba de la información disponible que pretende el interesado excede del ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública. Los enlaces facilitados permiten acceder a la totalidad de los contratos celebrados por el Ayuntamiento de Navalcarnero, por lo que dicha información está a disposición del interesado en el Portal de Transparencia de la entidad municipal y, en consecuencia, si lo estima conveniente, puede consultar y analizar directamente la información de aquellos contratos que resulten de su interés. En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.