Desestimada 05/03/2026 · 155 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre la deuda municipal del Ayuntamiento de Navalcarnero y desestimación por solicitud abusiva

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Navalcarnero datos detallados sobre la deuda municipal y los informes que la sustentan. El interesado alegó que la respuesta fue parcial y genérica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación al considerar que la información sobre la deuda fue suficiente y que la petición de informes era abusiva e indiscriminada.

Puntos clave de la argumentación

1 La información facilitada mediante enlaces al Portal de Transparencia sobre el importe y evolución de la deuda municipal se considera suficiente y con el grado de detalle requerido.
2 La solicitud de informes de Intervención y Tesorería resulta indiscriminada al no delimitar el alcance temporal o material ni especificar expedientes concretos de crédito.
3 La aplicación de la causa de inadmisibilidad por carácter abusivo (Art. 18.1.e LTAIPBG) requiere verificar que la solicitud no esté amparada en la finalidad de someter a escrutinio la acción pública.
4 Se considera ejercicio abusivo del derecho de acceso cuando las solicitudes, por ser voluminosas y sucesivas, perturban el funcionamiento normal de la gestión y el servicio público.
5 El carácter abusivo de una petición se determina mediante un análisis cualitativo de las características de la solicitud y los antecedentes del solicitante.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 1 de octubre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a la solicitud que dirigió al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Navalcarnero, de fecha 21 de agosto de 2025. El objeto de la citada solicitud es el siguiente: «1. Copia o relación detallada del importe total de la deuda municipal existente a fecha de inicio del actual mandato corporativo, especificando la parte - cantidad correspondiente a la deuda heredada de la corporación anterior. 2. Relación anualizada de la evolución de la deuda municipal desde dicho inicio hasta la fecha actual, indicando en cada ejercicio: a. Importe total de la deuda viva. b. Incrementos o reducciones producidos. c. Operaciones de crédito o refinanciación realizadas. 3. En su caso, copia de los informes de Intervención o Tesorería que sustenten dichos datos.» Junto con su reclamación, el interesado aportó copia de su solicitud de información. SEGUNDO. El 8 de octubre de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Navalcarnero para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada el informe de la Interventora Accidental del Ayuntamiento de Navalcarnero, de 28 de octubre de 2025, en el que se pronuncia en los siguientes términos sobre las distintas peticiones que se realizan en la solicitud de la que trae causa la presente reclamación: «Toda la información relativa al estado de la deuda se incluyó mediante el correspondiente informe en el ORDEN DEL DÍA DE LA SESIÓN ORDINARIA DEL AYUNTAMIENTO PLENO DEL DÍA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2023, en el apartado B) PARTE DE CONTROL Y FISCALIZACION ORGANOS DE GOBIERNO, en su punto B.2.- Informe evaluación de deuda del Ayuntamiento de Navalcarnero de fecha 20 de septiembre de 2023. [enlace omitido] Pudiendo comprobar en el acceso: [enlace omitido] para el Pleno de 28/09/2023, tanto el orden del día como el acta, como el formato audiovisual, según interfaz de pantalla que se incluye para su perfecta identificación: Apartado 2. c. Operaciones de crédito o refinanciación realizadas. Las operaciones de crédito o refinanciación que se han realizado, así como el resto de cuestiones formuladas por el interesado sobre el total de la deuda municipal existente así como su evolución figuran en el acceso al “INFORME DE DEUDA EN NAVALCARNERO Y SU EVOLUCIÓN A FECHA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023”, así como a su actualización posterior: “ANEXO Y REGULARIZACIÓN DEL INFORME DE DEUDA EN NAVALCARNERO DE FECHA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023, Y SU EVOLUCIÓN A FECHA DE 30 DE ABRIL DE 2025”, están publicados en el portal de transparencia de este Ayuntamiento, previa disociación de los datos de carácter personal, en los siguientes enlaces: [enlace omitido] (Informe Pleno 28/09/2023). [enlace omitido] (Anexo actualización a 30/04/2025). Respecto a los apartados: 2. a. Importe total de la deuda viva y 2. b. Incrementos o reducciones producidos, se indica por esta intervención que: El importe total de la deuda figura trimestre a trimestre en el estado de la deuda, tal y como se remite al Ministerio de Hacienda, así como su perfil de vencimiento en los próximos 10 años, que está publicado y actualizado al día de la fecha en el portal de transparencia y en el siguiente enlace: [enlace omitido] En cuanto al apartado 3: Los informes de intervención y tesorería, en su caso, formarían parte de cada uno de los expedientes administrativos concretos y en consecuencia, de cada una de las operaciones de crédito solicitadas y formalizadas. Por tanto, el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, sería el expediente concreto de cada acto administrativo. En este sentido, los sistemas y aplicaciones informáticas de este Ayuntamiento, específicamente la aplicación de gestión documental, reportan la información por expedientes concretos y así es como son accesibles. Y para finalizar, en lo relativo a la solicitud de [el interesado] sobre copias de la diferente documentación, se pronuncia la LTBG en su articulo 22.4, en los siguientes términos: [transcripción del artículo 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG) omitida].» Junto con el citado informe, el Ayuntamiento de Navalcarnero remitió diversos documentos entre los que debe destacarse el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Navalcarnero, de 24 de octubre de 2025, por el que se resolvieron treinta y cinco (35) solicitudes de información dirigidas por el interesado a la citada administración municipal y, entre ellas, la solicitud de la que trae causa esta reclamación (solicitud con núm. de registro: ). CUARTO. El 18 de noviembre de 2025 se trasladó al reclamante la documentación referida en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un escrito de alegaciones, de fecha 19 de noviembre de 2025, en el que, en síntesis, el reclamante expresa su desacuerdo con las alegaciones y el contenido de la información remitida por el Ayuntamiento de Navalcarnero en los siguientes términos: «IV. CONCLUSIÓN A la vista de lo anterior, queda acreditado que: • No se ha satisfecho plenamente mi derecho de acceso a la información solicitada sobre la deuda municipal. • La contestación del Ayuntamiento es parcial, genérica y formal, y no proporciona la información de manera desglosada y accesible, tal como fue requerida. • No puede considerarse que el Ayuntamiento haya “cumplido” a los efectos del artículo 49 de la Ley 10/2019. POR TODO LO EXPUESTO SOLICITO: 1. Que NO se archive el expediente 600/2025 CTPD por pretendido cumplimiento de la entidad reclamada. 2. Que se dicte resolución estimatoria, declarando que el Ayuntamiento de Navalcarnero no ha atendido adecuadamente el derecho de acceso ejercido. 3. Que se requiera al Ayuntamiento para que, en el plazo que se fije, facilite: • El desglose completo y actualizado de la deuda municipal, con identificación de todas las operaciones de endeudamiento (acreedor, importe, fecha, tipo de interés, plazo, vencimiento). • La diferenciación entre deuda heredada de mandatos anteriores y generada en el mandato actual, en la medida en que dicha información exista en sus sistemas contables. • La documentación justificativa que soporte dichas cifras (informes de Intervención, cuadros de deuda, plan de sostenibilidad, etc.), en formato accesible y, cuando sea posible, reutilizable (Excel o CSV).» Además, el reclamante remitió un escrito, al que titula «Informe comparativo – Patrón de actuación del Ayuntamiento», de fecha 18 de noviembre de 2025, en el que detalla diversas inconsistencias que, a su juicio, contienen las respuestas del Ayuntamiento de Navalcarnero a sus solicitudes de acceso a la información pública. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. La presente reclamación se formuló originalmente contra la falta de respuesta a una solicitud de información, de 21 de agosto de 2025, dirigida por el interesado al Ayuntamiento de Navalcarnero. En ella se interesaba acceder a la información correspondiente a: (1) el «importe total de la deuda municipal existente a fecha de inicio del actual mandato corporativo, especificando la parte [de] la deuda heredada de la corporación anterior»; (2) la «[r]elación anualizada de la evolución de la deuda municipal desde dicho inicio hasta la fecha actual, indicando en cada ejercicio: a) [el] [i]mporte total de la deuda viva; b) [los] [i]ncrementos o reducciones producidos; c) [las] [o]peraciones de crédito o refinanciación realizadas; y (3) [e]n su caso, la copia de los informes de Intervención o Tesorería que sustenten dichos datos». En el curso de este procedimiento de reclamación, se dictó el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Navalcarnero, de 24 de octubre de 2025, por el que se resolvieron treinta y cinco (35) solicitudes de información formuladas por el interesado, entre las cuales se encuentra la solicitud de la que trae causa la presente reclamación. En particular, se constata que la citada resolución deniega el acceso a la información solicitada en aplicación de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG, por considerar que las solicitudes formuladas por el interesado presentan un carácter abusivo no amparado en la finalidad de la Ley. Sin perjuicio de lo anterior, se constata además que el informe de alegaciones del Ayuntamiento de Navalcarnero, cuyo contenido ha sido reseñado en el antecedente de hecho tercero, dio respuesta a las diversas peticiones recogidas en la solicitud de la que trae causa la reclamación en los siguientes términos. En relación con las peticiones referidas al importe y a la evolución de la deuda municipal (vid. supra peticiones núm. 1 y 2), se remitieron los enlaces correspondientes a los siguientes documentos: «INFORME DE DEUDA EN NAVALCARNERO Y SU EVOLUCIÓN A FECHA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023» y «ANEXO Y REGULARIZACIÓN DEL INFORME DE DEUDA EN NAVALCARNERO DE FECHA DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2023, Y SU EVOLUCIÓN A FECHA DE 30 DE ABRIL DE 2025», así como a la sección del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Navalcarnero en la que se puede consultar el importe total de la deuda pendiente de pago trimestre a trimestre. Finalmente, en relación con la petición referida a los informes de Intervención o Tesorería que sustenten dichos datos (petición núm. 3), el informe de alegaciones referido señala que dichos documentos, «en su caso, formarían parte de cada uno de los expedientes administrativos concretos y en consecuencia, de cada una de las operaciones de crédito solicitadas y formalizadas» y añade que «el conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla, sería el expediente concreto de cada acto administrativo». Por su parte, el reclamante expresa que la información que se le ha facilitado desde el Ayuntamiento de Navalcarnero no se adapta de forma específica a lo solicitado, sino que constituye una mera remisión de «documentos ya publicados y enlaces genéricos». Sentados los antecedentes expuestos, procede valorar, por un lado, si la información facilitada al interesado puede considerarse suficiente desde el punto de vista del derecho de acceso a la información pública y, por otro lado, si puede considerarse conforme a derecho el Decreto del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Navalcarnero, de 24 de octubre de 2025, en la parte en que desestima la solicitud de la que trae causa esta reclamación (solicitud con núm. de registro: ) por aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG. En relación con la primera de las cuestiones referidas, este Consejo considera que la información facilitada al interesado por medio de los enlaces recogidos en el informe de alegaciones reseñado en el antecedente de hecho tercero es suficiente desde la perspectiva de las peticiones referidas al importe y a la evolución de la deuda municipal (peticiones núm. 1 y 2). El contenido de los informes facilitados y, en particular, de la información disponible en el enlace correspondiente a la sección «Evolución de la deuda pública» del Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Navalcarnero, responden de forma directa y con suficiente grado de detalle a las pretensiones de acceso a la información pública del reclamante. Dicha información recoge, entre otros, datos detallados sobre el origen y la evolución actualizada de la deuda pública de la entidad, el desglose de los tipos de deuda y de acreedores, así como las previsiones anuales de amortización de la misma. Es evidente que no se ha facilitado al reclamante la información que constituye el objeto de la tercera petición, esto es, la referida a los informes de Intervención y Tesorería que acrediten la realidad de los datos anteriores. A este respecto, la entidad municipal afirma que los informes solicitados formarán parte, según los casos, «de cada uno de los expedientes administrativos» correspondientes a «cada una de las operaciones de crédito solicitadas y formalizadas» por el Ayuntamiento de Navalcarnero. Esta constatación ilustra, a juicio de este Consejo, el carácter indiscriminado de la tercera petición de información, ya que esta no distingue ningún expediente concreto relativo a una o varias operaciones de crédito específicas, sino que parece referirse de forma genérica “a todas ellas”, sin delimitar de forma alguna el alcance temporal o material de la petición. Esta circunstancia está íntimamente relacionada con la segunda cuestión que planteábamos, relativa a la aplicación que hace el Decreto del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Navalcarnero, de 24 de octubre de 2025, de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIPBG para desestimar, entre otras, la solicitud de la que trae causa la reclamación (y ello sin perjuicio de que, como se evidencia a partir de lo expuesto, en el curso del procedimiento de reclamación se ha facilitado parte de la información que constituía el objeto de la solicitud). Con carácter preliminar, cabe señalar que el artículo 18.1.e) LTAIPBG asocia el carácter abusivo de las solicitudes con la circunstancia de que la petición de información «no esté justificada con la finalidad de la Ley». Por tanto, la aplicación de esta causa de inadmisibilidad debe fundarse, no solo en circunstancias como el elevado número de solicitudes presentadas por una misma persona o en el volumen de la información solicitada, sino que debe verificarse que la solicitud en cuestión no resulta amparada en la finalidad de la Ley 19/2023, que vincula el derecho de acceso a la información pública con los objetivos de «someter a escrutinio la acción de los responsables públicos, conocer cómo se toman las decisiones públicas, conocer cómo se manejan los fondos públicos y conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas». En este sentido, es expresiva respecto de la finalidad de la Ley 19/2013, la sección I de su Preámbulo. Asimismo, nos parecen ilustrativas las consideraciones recogidas en el citado criterio interpretativo 003/2016 del CTBG, de 14 de julio de 2016 1, sobre la vinculación entre las finalidades expresadas en el Preámbulo de la Ley 19/2013 y la aplicación de la causa de inadmisibilidad de solicitudes con carácter abusivo. En lo que respecta a la petición de información que se considera, relativa a los informes de Intervención o Tesorería correspondientes a la generalidad de las operaciones de crédito formalizadas por el Ayuntamiento de Navalcarnero, este Consejo entiende que su alcance material es excesivamente amplio e indiscriminado. Disponible en: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-ctbg/publicaciones/criterios- interpretativos/C3_2016_causasinadmision_informacion_repetitivaabusiva_Censurado.pdf Aunque el artículo 18.1 e) LTAIPBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la solicitudes presentadas y antecedentes de las mismas), no es menos cierto que ambos aspectos deben cohonestarse en casos como este, en que el alcance de la información solicitada es un reflejo del ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información desde una perspectiva cualitativa. En este punto, nos parecen clarificadoras las apreciaciones recogidas en el Decreto del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Navalcarnero, de 24 de octubre de 2025, sobre las implicaciones de atender solicitudes de información como la planteada. No se hace una mera apreciación general o en abstracto de una situación, sino que se aportan detalles, concretos y determinados, de las implicaciones para la organización derivadas de procurar atender las peticiones del solicitante. Estas manifestaciones son compartidas por este Consejo. Debe entenderse que se dan las circunstancias para considerar que las solicitudes del reclamante participan de la cualidad de abusivas y son contrarias al ordenamiento jurídico, puesto que han sido presentadas de forma voluminosa y sucesiva y requieren un tratamiento que amenaza con perturbar e interferir con el normal funcionamiento de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado. Las solicitudes de acceso a la información pública deben formularse desde la perspectiva del control de la acción de la Administración y la rendición de cuentas por las decisiones públicas. No obstante, atendiendo a los términos en los que ha sido formulada la petición considerada y teniendo en cuenta la información que ya ha sido facilitada por el Ayuntamiento, podría cuestionarse la utilidad de la información que constituye el objeto de esta tercera petición de información para garantizar el interés común en conocer la actuación pública, poder participar en la misma y exigir responsabilidades por las decisiones de los organismos públicos; todos ellos, aspectos comprendidos en la finalidad del derecho de acceso a la información regulado en la Ley 19/2013 y en la Ley 10/2019. Por lo expuesto, este Consejo considera que, en el presente caso, concurren los presupuestos para aplicar la causa de inadmisibilidad del artículo 18.1.e) LTAIPBG en la medida en que la petición considerada reviste un carácter abusivo no amparado en la finalidad de la Ley. En conclusión, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación en la medida en que parte de la información ha sido facilitada en el curso de este procedimiento y, en la parte que no ha sido facilitada, se constata que concurren los presupuestos para aplicar la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIPBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.