Una delegada sindical solicitó al SERMAS criterios sobre el cómputo de permisos retribuidos en turnos nocturnos y una aclaración sobre días hábiles. El SERMAS inadmitió la solicitud alegando la existencia de cauces sindicales. El Consejo desestima la reclamación: la primera petición por estar la información en fase de elaboración y la segunda por ser una consulta y no información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de representante sindical no constituye un régimen jurídico específico de acceso a la información que desplace la aplicación de la normativa general de transparencia.
2
El derecho de acceso a la información pública es universal y no puede limitarse por la condición profesional, laboral o representativa del solicitante.
3
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) de la LTAIBG ya que la información sobre criterios de permisos se encuentra en fase de elaboración por un grupo de trabajo.
4
La solicitud de aclaración sobre si ciertos días son hábiles o inhábiles no es subsumible en el concepto de información pública, pues constituye una consulta que requiere una interpretación normativa y no la mera entrega de documentos existentes.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 30 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid una reclamación formulada por (representante
sindical de de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la resolución de fecha 18 de septiembre de 2025
dictada por la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS, por la
que se inadmite su solicitud de acceso a la siguiente información pública:
«Solicito acceso a la información relativa a los criterios, instrucciones o informes emitidos por
la Dirección General de RRHH del SERMAS sobre el cómputo de los permisos retribuidos del
personal estatutario en régimen de turno nocturno, tras la reforma del art. 48 del EBEP por el
RDL 5/2023 y su corrección de errores (BOE-A-2023-15274).
En particular, interesa conocer si los descansos semanales, los salientes de noche y los
festivos coincidentes con libranza deben considerarse días hábiles o inhábiles a efectos de
cómputo de dichos permisos».
Junto a la reclamación, aporta la citada Resolución.
SEGUNDO. El 8 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento,
según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación a la Consejería de Sanidad, para que, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 31 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Consejería de
Sanidad en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En la resolución del expediente se inadmitía solicitud de acceso a la
información solicitada por ser la solicitante delegada sindical y por regirse este derecho por
una normativa específica de acceso a la información y encomendar al solicitante a pedir la
información que necesita por los medios establecidos en las normas de relaciones sindicales
de aplicación.
Además, se piden criterios de aplicación que en este momento se están trabajando en un
Grupo de Trabajo de Mesa Sectorial para recoger los criterios que regulan el uso de permisos
y está en fase final de negociación».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se da traslado de las alegaciones
a la reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 28 de noviembre tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que manifiesta
lo siguiente:
«PRIMERA. Sobre el objeto exacto de la solicitud.
No se ha solicitado ningún documento de negociación colectiva, ningún borrador interno,
ninguna acta de mesa sectorial ni ninguna interpretación jurídica de futuro. La solicitud se
limita estrictamente al acceso a documentación administrativa de carácter general ya
existente, o, en su caso, a la confirmación formal de su inexistencia.
SEGUNDA. El derecho de acceso es universal y no queda limitado por la condición sindical.
El derecho de acceso a la información pública se reconoce con carácter universal en el artículo
12 de la Ley 19/2013, de Transparencia, y en el artículo 24 de la Ley 10/2019, de
Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid, sin que exista en dichas normas
ninguna limitación por razón de la condición profesional, laboral o representativa de la persona
solicitante.
La mera condición de delegada sindical no convierte en “información sindical” toda información
de carácter administrativo general, ni priva a la persona del ejercicio del derecho de acceso
reconocido por la legislación de transparencia.
Lo determinante, conforme a Derecho, no es quién solicita la información, sino la naturaleza
de la información solicitada, que en este caso es estrictamente administrativa y de alcance
general.
(…)
QUINTA. Inexistencia de causa legal de inadmisión.
Las causas de inadmisión del derecho de acceso a la información pública se encuentran
tasadas en el artículo 18 de la Ley 19/2013.
Entre dichas causas no se encuentra la condición sindical de la persona solicitante, la
existencia de un proceso de negociación futuro ni la naturaleza organizativa o interna de la
documentación solicitada.
Por ello, la inadmisión acordada carece de cobertura legal suficiente.
SEXTA. La solicitud no invade ni sustituye la negociación colectiva.
La presente solicitud no tiene por objeto interferir, condicionar ni sustituir ningún proceso de
negociación colectiva, sino únicamente conocer si existe o no un criterio administrativo ya
aprobado que esté siendo aplicado en la práctica.
En consecuencia, el ejercicio del derecho de acceso no vulnera ni desnaturaliza los cauces
propios de la acción sindical».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. En el presente caso la interesada solicita «información sobre los criterios, instrucciones o
informes emitidos por la Dirección General de RRHH del SERMAS sobre el cómputo de los permisos
retribuidos del personal estatutario en régimen de turno nocturno, tras la reforma del art. 48 del EBEP
por el RDL 5/2023 y su corrección de errores». Tanto en su escrito de solicitud como en la reclamación
reitera su condición de delegada sindical de CSIT Unión Profesional en el Hospital Universitario José
Germain.
Por su parte, la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS (en
adelante, la Dirección General) dicta resolución de inadmisión en base a la disposición adicional primera
apartado segundo de la Ley 10/2019 y afirma que «una vez analizada su solicitud, se ha podido
comprobar que la información solicitada, como delegado sindical, puede obtenerse a través de los
canales que establecen los diferentes Normas de Relaciones Sindicales, ejerciendo el derecho de los
sindicatos a recabar de la Administración determinada información relevante para sus actividades».
La reclamante muestra su disconformidad con está causa de inadmisión y señala que no se encuentra
entre las causas previstas en el artículo 14 y 15 de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG), ni tampoco en la Ley 10/2019.
Por tanto, resulta necesario determinar si existe un régimen específico de acceso a la información
aplicable a las solicitudes efectuadas por delegados sindicales.
CUARTO. En primer lugar, cabe referir que la disposición adicional primera de la LTAIPBG, cuyo
contenido es idéntico al de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), establece en su apartado segundo lo siguiente:
«2. Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información».
El derecho de los representantes sindicales a recabar información de las administraciones públicas
viene recogido en la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), que en su
artículo 10.3 reconoce que:
«Los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa,
tendrán las mismas garantías que las establecidas legalmente para los miembros de los
comités de empresa o de los órganos de representación que se establezcan en las
Administraciones públicas, así como los siguientes derechos a salvo de lo que se pudiera
establecer por convenio colectivo:
1.º Tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición
del comité de empresa, estando obligados los delegados sindicales a guardar sigilo profesional
en aquellas materias en las que legalmente proceda.»
Este precepto legal tan sólo recoge el derecho que asiste a los representantes sindicales a tener
acceso a la información, no establece un procedimiento para el ejercicio que pudiera constituir una
vía propia y alternativa al régimen de transparencia.
Por otro lado, dentro del ámbito de las Administraciones públicas, resulta de aplicación el artículo 40.1
a) del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP) que contempla entre las funciones de los órganos
de representación, los siguientes:
«a) Recibir información sobre la política de personal, así como sobre los datos referentes a la
evolución de las retribuciones, evolución probable del empleo en el ámbito correspondiente y
programas de mejora del rendimiento.
(…)
d) Tener conocimiento y ser oídos en el establecimiento de la jornada laboral y horario de
trabajo, así como en el régimen de vacaciones y permisos»
De este precepto tampoco se deriva un régimen específico de acceso la información, sino que en el
mismo se recoge una de las funciones de derechos de los órganos de representación, la de recibir
información sobre materias concretas, contempladas en el propio precepto legal.
A mayor abundamiento, el alto tribunal en STS 748/2020, de 11 de junio - ROJ: STS 1558/2020 -
ECLI:ES:TS:2020:1558 establece que «(…) las previsiones contenidas en la Ley 19/2013, de
Transparencia y Buen Gobierno, por lo que respecta al régimen jurídico previsto para al acceso a la
información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, tan solo quedan desplazadas,
actuando en este caso como supletoria, cuando otra norma legal haya dispuesto un régimen jurídico
propio y especifico de acceso a la información en un ámbito determinado, tal y como establece la
Disposición adicional primera apartado segundo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Ello exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita entender que nos
encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades que existen en un ámbito o materia
determinada, creando una regulación autónoma respecto de los sujetos legitimados y/o el contenido y
límites de la información que puede proporcionarse».
De este pronunciamiento se derivan los requisitos que determinan la existencia de un régimen
específico, como es la propia especificidad de la materia sobre la que operan, la existencia de una
regulación autónoma que determine los sujetos legitimados, así como el contenido y los límites del
acceso a la información que podría proporcionarse.
En base a estos requisitos este Consejo considera que las referencias que los preceptos legales citados
hacen al derecho de información de los representantes sindicales, así como a la función de recibir
información en el ámbito púbico, no constituyen por sí mismas un régimen jurídico propio y alternativo,
según lo dispuesto en la disposición adicional primera apartado segundo.
El Tribunal Supremo llega a esa misma conclusión y añade en la sentencia citada con anterioridad que
«El art. 40.1 del Real Decreto legislativo 5/2015 de 30 de octubre, por el que se regula el Estatuto
Básico del Empleado Público, no contiene un régimen específico y alternativo que desplace el régimen
general de acceso a la información contenido en la Ley 19/2013, ni limita o condiciona el acceso a la
información que las Juntas de Personal pueden tener en relación con aquellas materias relativas los
empleados que representan y la información que les atañe.»
Además, otros órganos competentes en materia de transparencia, como el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos de Andalucía, han emitido resoluciones en las que se aprecia la inexistencia de
un régimen jurídico específico que regule el acceso a la información pública por parte de las Juntas de
Personal o delegados de Personal. Por ejemplo, en sus Resoluciones 146/2024 y 176/2020, el CTPD
de Andalucía ha reconocido que ejercen el derecho de acceso a la información pública en los mismos
términos que cualquier otra persona, conforme al artículo 12 de la Ley 19/2013.
A la luz de lo expuesto, este Consejo llega a la conclusión que los preceptos legales mencionados tanto
en la Ley Orgánica de Libertad Sindical como en el TREBEP no constituyen un régimen específico y
alternativo al régimen general de transparencia, por lo que no procede la aplicación de la disposición
adicional primera apartado segundo de la Lay 10/2019 de 10 de abril. En este sentido la solicitud de
información objeto de la reclamación debe tramitarse conforme al régimen de las leyes de
transparencia.
QUINTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
SEXTA.- En el presente caso la reclamación versa sobre dos peticiones. La primera de ellas hace
referencia a la «información relativa a los criterios, instrucciones o informes emitidos por la Dirección
General de RRHH del SERMAS sobre el cómputo de los permisos retribuidos del personal estatutario
en régimen de turno nocturno, tras la reforma del art. 48 del EBEP por el RDL 5/2023 y su corrección
de errores (BOE-A-2023-15274)».
La Dirección General en sus alegaciones hace alusión a criterios, cuando afirma que «se piden criterios
de aplicación que en este momento se están trabajando en un Grupo de Trabajo de Mesa Sectorial
para recoger los criterios que regulan el uso de permisos y está en fase final de negociación». De esta
afirmación se presume que la Dirección General considera que concurre el límite contemplado en el
artículo 18.1.a) que señala que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes
que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
Por su parte la reclamante en sus alegaciones afirma que «de las propias alegaciones de la Consejería
se desprende que no existe un criterio oficial aprobado y publicado sobre esta materia en el momento
actual». Asimismo, añade que «la presente solicitud no tiene por objeto interferir, condicionar ni sustituir
ningún proceso de negociación colectiva, sino únicamente conocer si existe o no un criterio
administrativo ya aprobado que esté siendo aplicado en la práctica».
Procede por lo tanto analizar si concurre la causa de inadmisión alegada por la Dirección General. El
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se ha pronunciado en varias resoluciones respecto de esta
causa de inadmisión. Entre ellas, la Resolución 1003- 2022 señala lo siguiente:
«En relación con la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, este Consejo ya se ha
pronunciado en varias ocasiones sobre el alcance de la misma. Sirva de ejemplo lo
manifestado en la resolución R CTBG 2023-0152, de 13 de marzo, que recoge lo expresado
en otras anteriores: “(…) entiende este Consejo de Transparencia que la causa de inadmisión
del artículo 18.1 a) debe entenderse relacionada con el hecho de que la información está
elaborándose o cuya publicación general está siendo preparada. Lo que está implícito en esta
causa de inadmisión es que la información aún no está elaborada (por lo que no se incluiría
dentro del propio concepto de información pública del artículo 13 de la LTAIBG) o que la misma
va a ser publicada de tal manera, que, en un plazo de tiempo razonable, pueda ser accesible
con carácter general”. En definitiva, la causa invocada permite inadmitir aquellas solicitudes
de acceso a información que no está aún acabada, pero que ha de estarlo próximamente; esto
es, que está todavía en fase o en curso de elaboración o de publicación».
En base a todo o anterior, este Consejo considera que concurre la causa de inadmisión del artículo
18.1 a) en cuanto que la información solicitada según la Dirección General está en fase de elaboración
por un grupo de trabajo. La Dirección General se ve asistida por la presunción de veracidad establecida
en el artículo articulo 77.5 LPAC, por lo que se presumen como ciertas dichas afirmaciones y dado que
la reclamante no aporta datos o indicios que pudieran desvirtuar la misma, este Consejo concluye que
la reclamación debe ser desestimada en su primera petición en la medida en que la solicitud fue
debidamente inadmitida al amparo de lo establecido en el artículo 18.1.a) LTAIPBG.
SÉPTIMA. En cuanto a la segunda petición la interesada señala que le «interesa conocer si los
descansos semanales, los salientes de noche y los festivos coincidentes con libranza deben
considerarse días hábiles o inhábiles a efectos de cómputo de dichos permisos».
Este Consejo considera que esta petición no es subsumible en el concepto de información pública del
artículo 5.b) LTPCM, ya que no procura obtener datos o información a disposición de la administración,
sino una actuación administrativa. En concreto la de dar respuesta a una consulta. Para atender a esta
petición sería necesario desarrollar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos
e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o
conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la
información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de
peticiones. La tramitación de este tipo de solicitudes requiere de actuaciones materiales, como es la
elaboración de un informe de respuesta a una consulta.
Es oportuno en este sentido mencionar la resolución RT 0396/20219, del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, que señala que: «(…) no pueden entenderse incluidas en su ámbito de aplicación (de
la Ley de Transparencia) las consultas, como la del presente supuesto, en la que una respuesta implica
una valoración subjetiva o una interpretación normativa ajena a la materia del derecho de acceso a la
información –si se puede negar el cargo responsable a recoger un escrito o documentación que vaya
dirigida a un miembro del equipo directivo o al propio centro como tal-. Aunque puede haber elementos
coincidentes con la definición de información pública, la finalidad de la LTAIBG no es ésta. El objeto de
la solicitud de información queda al margen, por tanto, del alcance y objeto de la LTAIBG (…)».
En virtud de lo anterior este Consejo considera que esta petición debería ser desestimada por no ser
subsumible en la noción de información pública del artículo 5 b) LTCM.
En conclusión, una vez determinado que no resulta de aplicación la disposición adicional primera al no
existir un régimen específico de acceso a la información de los representantes sindicales, se desestima
la primera petición por concurrir la causa de inadmisión del artículo 18.1.a) LTAIBG, y la segunda por
no ser objeto de transparencia de conformidad con el artículo 5 LTPCM.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.