Desestimada 05/03/2026 · 157 días en resolverse

Solicitud de datos desagregados de menores en tratamiento hormonal por transexualidad y desestimación por requerir reelaboración de la información

Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid el número de menores en tratamiento hormonal por transexualidad, desagregado por sexo y edad (2019-2024). La reclamante alegó que los datos deberían estar automatizados según el protocolo sanitario y la Ley Orgánica 3/2007. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por requerir una reelaboración manual de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no dispone de un registro informático automatizado que permita la desagregación solicitada, ya que los datos constan en texto libre en las historias clínicas individuales.
2 Para obtener la información sería necesaria una auditoría manual de 1.801 historias clínicas, lo que implicaría la dedicación de medios técnicos y humanos para confeccionar un informe ad hoc.
3 Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG relativa a la información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración.
4 Siguiendo el Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG, la solicitud es inadmisible cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer la información concreta o debe elaborarla expresamente usando diversas fuentes.
5 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a exigir la confección de un informe específico a petición de un particular.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 29 de septiembre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante aduce su desacuerdo con la Resolución de la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 18 de septiembre de 2025 (expediente: ), por la que se resolvió su solicitud de información, de 4 de septiembre de 2025. Dicha solicitud pedía la siguiente información: «[…] solicito que se me informe del número de menores de 18 años con tratamiento hormonal como atención a la transexualidad con los datos desagregados por sexo de nacimiento y edad para los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.» Junto con su reclamación, la interesada aportó copia de la citada resolución. SEGUNDO. El 2 de octubre de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada el informe de la Directora General Asistencial, de 6 de noviembre de 2025, en el que, en esencia, se desarrollan las siguientes alegaciones: «Una vez revisada la reclamación efectuada se formulan las siguientes alegaciones: PRIMERO: En la Resolución de Acceso Parcial se proporciona la información disponible, sin el grado de desagregación por edad y sexo solicitado por no disponer de ella. SEGUNDO: En dicha Resolución se explica que no se dispone de un registro informático automatizado con los datos desagregados que permita la explotación: “La información queda registrada en cada historia clínica de forma individual, no siendo posible extraer la misma mediante un tratamiento con medios informáticos habituales para obtener el dato anual. Para ello, habría que realizar una auditoría revisando cada historia clínica para extraer el dato de edad y sexo, lo que requeriría dedicar medios técnicos y humanos expresamente para dar una respuesta.” TERCERO: En el argumento de la reclamación se refiere a que en el “Protocolo de Atención Sanitaria para la Población Infanto-Juvenil con Diversidad Sexual y de Género de la Comunidad de Madrid”, que es un protocolo de uso interno, se recoge una recomendación de un conjunto mínimo de datos que se deben de recoger en la historia clínica. Estos datos se recogen en este momento en texto libre en la Historia Clínica, ya que se está implementando un protocolo informático, que todavía no está disponible, que permita la explotación de los registros. CUARTO: Para proporcionar la información con ese nivel de desagregación, por tanto, habría que realizar una auditoría de cada historia clínica para extraer la información de forma manual y poder elaborar un informe con los resultados desagregados, tal y como se explica en la Resolución de Acceso Parcial. No se dispone de la información con el grado de desagregación solicitado, ni se puede extraer con un tratamiento informático al uso. Para poder proporcionarla habría que dedicar medios técnicos y humanos para confeccionar un informe “ad hoc” a petición de la interesada.» CUARTO. El 13 de noviembre de 2025 se trasladó a la reclamante el informe de alegaciones referido en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por la reclamante, no consta que esta haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. Esta reclamación se dirige contra la Resolución de la Directora General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 18 de septiembre de 2025 (expediente: ), por la que se resolvió la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero. Más concretamente, dicha resolución resuelve lo siguiente: «Conceder el acceso parcial a la información solicitada, en los siguientes términos: Las consultas externas para la prestación de Identidad de Género en los hospitales de referencia se crearon en mayo de 2022. Los datos disponibles desde entonces son agregados, por lo que no es posible presentar la información desagregada ni por sexo biológico ni por edad. El número de menores de 18 años, con inicio de tratamiento hormonal en las UIG desde el año 2022 se adjunta en la siguiente tabla: [Tabla omitida en la que se detalla el número anual de pacientes atendidos en el Hospital Universitario Clínico San Carlos, en el Hospital Universitario la Paz y en el Hospital Universitario Ramón y Cajal en los años 2022, 2023 y 2024] La información de los años anteriores queda registrada en cada historia clínica de forma individual, no siendo posible extraer la misma mediante un tratamiento con medios informáticos habituales para obtener el dato anual. Para ello, habría que realizar una auditoría revisando cada historia clínica para extraer el dato de edad y sexo, lo que requeriría dedicar medios técnicos y humanos expresamente para dar una respuesta. El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe “ad hoc” por un órgano público a instancia de un particular.» Por su parte, en su escrito de reclamación, la reclamante aduce su desacuerdo con la resolución impugnada en atención a las siguientes consideraciones: «[…] considero insuficiente la resolución de acceso parcial a la información que se me remitió por parte de la Dirección General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid Exp.: Que sólo se me han ofrecido datos agregados del número de menores de 18 años en tratamiento hormonal como atención a la transexualidad para los años 2022, 2023 y 2024 para los tres hospitales de referencia, y se alega que no es posible desagregar la información por sexo biológico ni por edad porque requeriría una reelaboración de los datos mediante una revisión de cada historia clínica. Que el Protocolo de Atención Sanitaria para la Población Infanto-Juvenil con Diversidad Sexual y de Género de la Comunidad de Madrid en su apartado, Registro de Datos, establece que: “En cada uno de los centros de asistencia se recogerán los siguientes datos. DATOS MÍNIMOS A RECOGER: - Apellidos - Nombre del DNI - Nombre elegido - Identidad de género TF ó MT (Mujer Trans) TM ó VT (Varón Trans) NS/NC - Edad - Fecha de Nacimiento” Que considero que todos esos datos (sexo y edad) están automatizados porque el protocolo así lo indica y que son necesarios para la evaluación del propio protocolo, así como para la elaboración de informes por parte de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid. Que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres establece en su art.20. Adecuación de las estadísticas y estudios. Apartado a) “Incluir sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven a cabo”, y que las obligaciones establecidas en esta Ley son de aplicación a toda persona, física o jurídica, que se encuentra o actúa en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad, domicilio o residencia. Que por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO Que se reconsidere la respuesta de la Dirección General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid y se me conceda un acceso completo a los datos, esto es, al número de menores de 18 años en tratamiento hormonal como atención a la transexualidad desagregados por sexo y edad para los años 2022, 2023 y 2024 para los tres hospitales de referencia.» SEXTO. La resolución impugnada concedió acceso parcial a la información solicitada. Aunque se facilitaron los datos agregados del número de menores de edad que iniciaron el tratamiento hormonal al que se refiere la solicitud en tres hospitales públicos de la Comunidad de Madrid en los años 2022 a 2024, dichos datos no se facilitaron desagregados por sexo y edad, tal y como pedía la reclamante. Nótese que no se facilitaron datos correspondientes a los años 2019 a 2020, debido a que las «consultas externas para la prestación de Identidad de Género en los hospitales de referencia se crearon en mayo de 2022». No obstante, este extremo no ha sido discutido por la reclamante. Por lo tanto, el objeto de la controversia que subyace a la presente reclamación se circunscribe a determinar si la Dirección General Asistencial debiera haber facilitado los datos relativos al número de menores de edad que iniciaron el tratamiento hormonal al que se refiere la solicitud en los años 2022 a 2024 desagregados por sexo y edad. Por su parte, la resolución impugnada manifiesta que los «datos disponibles […] son agregados», por lo que «no es posible presentar la información desagregada ni por seño biológico ni por edad». A este respecto, el informe de alegaciones de la Dirección General Asistencial, reseñado en el antecedente de hecho tercero, añade las siguientes explicaciones adicionales: «TERCERO. En el argumento de la reclamación se refiere a que en el “Protocolo de Atención Sanitaria para la Población Infanto-Juvenil con Diversidad Sexual y de Género de la Comunidad de Madrid”, que es un protocolo de uso interno, se recoge una recomendación de un conjunto mínimo de datos que se deben de recoger en la historia clínica. Estos datos se recogen en este momento en texto libre en la Historia Clínica, ya que se está implementando un protocolo informático, que todavía no está disponible, que permita la explotación de los registros. CUARTO: Para proporcionar la información con ese nivel de desagregación, por tanto, habría que realizar una auditoría de cada historia clínica para extraer la información de forma manual y poder elaborar un informe con los resultados desagregados, tal y como se explica en la Resolución de Acceso Parcial. No se dispone de la información con el grado de desagregación solicitado, ni se puede extraer con un tratamiento informático al uso. Para poder proporcionarla habría que dedicar medios técnicos y humanos para confeccionar un informe “ad hoc” a petición de la interesada.» En relación con las consideraciones transcritas, procede señalar que, según los datos facilitados por la Dirección General Asistencial, el número de menores de edad que han recibido el tratamiento hormonal al que se refiere la solicitud entre los años 2022 a 2024 es de un total de 1.801. Por lo que, para facilitar la información solicitada con la desagregación que requiere la interesada, sería necesario consultar individualmente las historias clínicas de dichos pacientes. SÉPTIMO. A juicio de este Consejo, las circunstancias expuestas por la Dirección General Asistencial podrían determinar la aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». En relación con esta causa de inadmisión, resultan ilustrativas las consideraciones recogidas en el Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1, en el que se distinguen diferentes supuestos en los que resultaría predicable la reelaboración como causa de inadmisión de una solicitud de acceso a la información; tales supuestos son: a) aquellos en los que la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información; b) aquellos en los que el organismo o entidad que reciba la solicitud carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible en consecuencia proporcionar la información solicitada; c) por último, aquellos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en este caso ofrecerse la información en los formatos existentes. Teniendo en cuenta estas consideraciones, así como la justificación de la resolución impugnada y las apreciaciones del informe de alegaciones de la Dirección General Asistencial, este Consejo considera que la solicitud considerada incurre en los presupuestos caracterizado en las letras a) y b) del párrafo anterior. En particular, esta conclusión se basa en que la información considerada no se encuentra disponible en los términos solicitados y obtenerla requeriría «realizar una auditoría de cada historia clínica para extraer la información de forma manual y poder elaborar un informe con los resultados desagregados». Estas circunstancias son, a juicio de este Consejo, determinantes de la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG, pues, dado que la información considerada no obra en poder de la administración en los términos solicitados, esta tendría que elaborarse expresamente para dar una respuesta al interesado. En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC. Disponible en el siguiente enlace: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal- ctbg/publicaciones/criterios-interpretativos/C7_2015_CausasInadmisionPeticion_Dinformacion_Censurado.pdf