Se solicitó a la Consejería de Sanidad de Madrid el número de menores en tratamiento hormonal por transexualidad, desagregado por sexo y edad (2019-2024). La reclamante alegó que los datos deberían estar automatizados según el protocolo sanitario y la Ley Orgánica 3/2007. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por requerir una reelaboración manual de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no dispone de un registro informático automatizado que permita la desagregación solicitada, ya que los datos constan en texto libre en las historias clínicas individuales.
2
Para obtener la información sería necesaria una auditoría manual de 1.801 historias clínicas, lo que implicaría la dedicación de medios técnicos y humanos para confeccionar un informe ad hoc.
3
Se aplica la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIPBG relativa a la información cuya divulgación requiera una acción previa de reelaboración.
4
Siguiendo el Criterio Interpretativo 007/2015 del CTBG, la solicitud es inadmisible cuando el organismo carece de los medios técnicos para extraer la información concreta o debe elaborarla expresamente usando diversas fuentes.
5
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a exigir la confección de un informe específico a petición de un particular.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 29 de septiembre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación
de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante aduce su desacuerdo con la Resolución de la Directora General Asistencial de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 18 de septiembre de 2025 (expediente:
), por la que se resolvió su solicitud de información, de 4 de septiembre de 2025.
Dicha solicitud pedía la siguiente información:
«[…] solicito que se me informe del número de menores de 18 años con tratamiento hormonal
como atención a la transexualidad con los datos desagregados por sexo de nacimiento y edad para
los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024.»
Junto con su reclamación, la interesada aportó copia de la citada resolución.
SEGUNDO. El 2 de octubre de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid para
que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al requerimiento referido en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada
el informe de la Directora General Asistencial, de 6 de noviembre de 2025, en el que, en esencia, se
desarrollan las siguientes alegaciones:
«Una vez revisada la reclamación efectuada se formulan las siguientes alegaciones:
PRIMERO: En la Resolución de Acceso Parcial se proporciona la información disponible, sin el
grado de desagregación por edad y sexo solicitado por no disponer de ella.
SEGUNDO: En dicha Resolución se explica que no se dispone de un registro informático
automatizado con los datos desagregados que permita la explotación: “La información queda
registrada en cada historia clínica de forma individual, no siendo posible extraer la misma mediante
un tratamiento con medios informáticos habituales para obtener el dato anual. Para ello, habría
que realizar una auditoría revisando cada historia clínica para extraer el dato de edad y sexo, lo
que requeriría dedicar medios técnicos y humanos expresamente para dar una respuesta.”
TERCERO: En el argumento de la reclamación se refiere a que en el “Protocolo de Atención
Sanitaria para la Población Infanto-Juvenil con Diversidad Sexual y de Género de la Comunidad
de Madrid”, que es un protocolo de uso interno, se recoge una recomendación de un conjunto
mínimo de datos que se deben de recoger en la historia clínica. Estos datos se recogen en este
momento en texto libre en la Historia Clínica, ya que se está implementando un protocolo
informático, que todavía no está disponible, que permita la explotación de los registros.
CUARTO: Para proporcionar la información con ese nivel de desagregación, por tanto, habría que
realizar una auditoría de cada historia clínica para extraer la información de forma manual y poder
elaborar un informe con los resultados desagregados, tal y como se explica en la Resolución de
Acceso Parcial. No se dispone de la información con el grado de desagregación solicitado, ni se
puede extraer con un tratamiento informático al uso. Para poder proporcionarla habría que dedicar
medios técnicos y humanos para confeccionar un informe “ad hoc” a petición de la interesada.»
CUARTO. El 13 de noviembre de 2025 se trasladó a la reclamante el informe de alegaciones referido
en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82
LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
No obstante, aunque consta en el expediente acuse de recibo de la notificación aceptada por la
reclamante, no consta que esta haya presentado alegaciones en uso de dicho trámite.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. Esta reclamación se dirige contra la Resolución de la Directora General Asistencial de la
Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, de 18 de septiembre de 2025 (expediente:
), por la que se resolvió la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente
de hecho primero. Más concretamente, dicha resolución resuelve lo siguiente:
«Conceder el acceso parcial a la información solicitada, en los siguientes términos:
Las consultas externas para la prestación de Identidad de Género en los hospitales de referencia
se crearon en mayo de 2022.
Los datos disponibles desde entonces son agregados, por lo que no es posible presentar la
información desagregada ni por sexo biológico ni por edad.
El número de menores de 18 años, con inicio de tratamiento hormonal en las UIG desde el año
2022 se adjunta en la siguiente tabla:
[Tabla omitida en la que se detalla el número anual de pacientes atendidos en el Hospital
Universitario Clínico San Carlos, en el Hospital Universitario la Paz y en el Hospital Universitario
Ramón y Cajal en los años 2022, 2023 y 2024]
La información de los años anteriores queda registrada en cada historia clínica de forma individual,
no siendo posible extraer la misma mediante un tratamiento con medios informáticos habituales
para obtener el dato anual. Para ello, habría que realizar una auditoría revisando cada historia
clínica para extraer el dato de edad y sexo, lo que requeriría dedicar medios técnicos y humanos
expresamente para dar una respuesta.
El derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe
“ad hoc” por un órgano público a instancia de un particular.»
Por su parte, en su escrito de reclamación, la reclamante aduce su desacuerdo con la resolución
impugnada en atención a las siguientes consideraciones:
«[…] considero insuficiente la resolución de acceso parcial a la información que se me remitió por
parte de la Dirección General Asistencial de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid
Exp.:
Que sólo se me han ofrecido datos agregados del número de menores de 18 años en tratamiento
hormonal como atención a la transexualidad para los años 2022, 2023 y 2024 para los tres
hospitales de referencia, y se alega que no es posible desagregar la información por sexo biológico
ni por edad porque requeriría una reelaboración de los datos mediante una revisión de cada historia
clínica.
Que el Protocolo de Atención Sanitaria para la Población Infanto-Juvenil con Diversidad Sexual y
de Género de la Comunidad de Madrid en su apartado, Registro de Datos, establece que:
“En cada uno de los centros de asistencia se recogerán los siguientes datos.
DATOS MÍNIMOS A RECOGER:
- Apellidos
- Nombre del DNI
- Nombre elegido
- Identidad de género
TF ó MT (Mujer Trans)
TM ó VT (Varón Trans)
NS/NC
- Edad
- Fecha de Nacimiento”
Que considero que todos esos datos (sexo y edad) están automatizados porque el protocolo así lo
indica y que son necesarios para la evaluación del propio protocolo, así como para la elaboración
de informes por parte de la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid.
Que la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres
establece en su art.20. Adecuación de las estadísticas y estudios. Apartado a) “Incluir
sistemáticamente la variable de sexo en las estadísticas, encuestas y recogida de datos que lleven
a cabo”, y que las obligaciones establecidas en esta Ley son de aplicación a toda persona, física
o jurídica, que se encuentra o actúa en territorio español, cualquiera que fuese su nacionalidad,
domicilio o residencia.
Que por todo lo anteriormente expuesto
SOLICITO
Que se reconsidere la respuesta de la Dirección General Asistencial de la Consejería de Sanidad
de la Comunidad de Madrid y se me conceda un acceso completo a los datos, esto es, al número
de menores de 18 años en tratamiento hormonal como atención a la transexualidad desagregados
por sexo y edad para los años 2022, 2023 y 2024 para los tres hospitales de referencia.»
SEXTO. La resolución impugnada concedió acceso parcial a la información solicitada. Aunque se
facilitaron los datos agregados del número de menores de edad que iniciaron el tratamiento hormonal
al que se refiere la solicitud en tres hospitales públicos de la Comunidad de Madrid en los años 2022 a
2024, dichos datos no se facilitaron desagregados por sexo y edad, tal y como pedía la reclamante.
Nótese que no se facilitaron datos correspondientes a los años 2019 a 2020, debido a que las
«consultas externas para la prestación de Identidad de Género en los hospitales de referencia se
crearon en mayo de 2022». No obstante, este extremo no ha sido discutido por la reclamante. Por lo
tanto, el objeto de la controversia que subyace a la presente reclamación se circunscribe a determinar
si la Dirección General Asistencial debiera haber facilitado los datos relativos al número de menores de
edad que iniciaron el tratamiento hormonal al que se refiere la solicitud en los años 2022 a 2024
desagregados por sexo y edad.
Por su parte, la resolución impugnada manifiesta que los «datos disponibles […] son agregados», por
lo que «no es posible presentar la información desagregada ni por seño biológico ni por edad». A este
respecto, el informe de alegaciones de la Dirección General Asistencial, reseñado en el antecedente
de hecho tercero, añade las siguientes explicaciones adicionales:
«TERCERO. En el argumento de la reclamación se refiere a que en el “Protocolo de Atención
Sanitaria para la Población Infanto-Juvenil con Diversidad Sexual y de Género de la Comunidad
de Madrid”, que es un protocolo de uso interno, se recoge una recomendación de un conjunto
mínimo de datos que se deben de recoger en la historia clínica. Estos datos se recogen en este
momento en texto libre en la Historia Clínica, ya que se está implementando un protocolo
informático, que todavía no está disponible, que permita la explotación de los registros.
CUARTO: Para proporcionar la información con ese nivel de desagregación, por tanto, habría que
realizar una auditoría de cada historia clínica para extraer la información de forma manual y poder
elaborar un informe con los resultados desagregados, tal y como se explica en la Resolución de
Acceso Parcial. No se dispone de la información con el grado de desagregación solicitado, ni se
puede extraer con un tratamiento informático al uso. Para poder proporcionarla habría que dedicar
medios técnicos y humanos para confeccionar un informe “ad hoc” a petición de la interesada.»
En relación con las consideraciones transcritas, procede señalar que, según los datos facilitados por la
Dirección General Asistencial, el número de menores de edad que han recibido el tratamiento hormonal
al que se refiere la solicitud entre los años 2022 a 2024 es de un total de 1.801. Por lo que, para facilitar
la información solicitada con la desagregación que requiere la interesada, sería necesario consultar
individualmente las historias clínicas de dichos pacientes.
SÉPTIMO. A juicio de este Consejo, las circunstancias expuestas por la Dirección General Asistencial
podrían determinar la aplicación de la causa de inadmisión de solicitudes de información prevista en el
artículo 18.1.c) LTAIPBG, «[r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración».
En relación con esta causa de inadmisión, resultan ilustrativas las consideraciones recogidas en el
Criterio Interpretativo 007/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 1, en el que se
distinguen diferentes supuestos en los que resultaría predicable la reelaboración como causa de
inadmisión de una solicitud de acceso a la información; tales supuestos son:
a) aquellos en los que la información solicitada, aun perteneciendo al ámbito funcional de actuación
del organismo o entidad que recibe la solicitud, debe elaborarse expresamente para dar una
respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información;
b) aquellos en los que el organismo o entidad que reciba la solicitud carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando
imposible en consecuencia proporcionar la información solicitada;
c) por último, aquellos en los que la Administración, teniendo solamente la información en un
determinado formato, ésta no sea reutilizable en los términos que señale la Ley, debiendo en
este caso ofrecerse la información en los formatos existentes.
Teniendo en cuenta estas consideraciones, así como la justificación de la resolución impugnada y las
apreciaciones del informe de alegaciones de la Dirección General Asistencial, este Consejo considera
que la solicitud considerada incurre en los presupuestos caracterizado en las letras a) y b) del párrafo
anterior.
En particular, esta conclusión se basa en que la información considerada no se encuentra disponible
en los términos solicitados y obtenerla requeriría «realizar una auditoría de cada historia clínica para
extraer la información de forma manual y poder elaborar un informe con los resultados desagregados».
Estas circunstancias son, a juicio de este Consejo, determinantes de la aplicación de la causa de
inadmisión del artículo 18.1.c) LTAIPBG, pues, dado que la información considerada no obra en poder
de la administración en los términos solicitados, esta tendría que elaborarse expresamente para dar
una respuesta al interesado.
En conclusión, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 40.1 LTPCM en relación con la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) LTAIPBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.
Disponible en el siguiente enlace: https://consejodetransparencia.es/content/dam/ctransparencia/portal-
ctbg/publicaciones/criterios-interpretativos/C7_2015_CausasInadmisionPeticion_Dinformacion_Censurado.pdf