Se solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda el listado de veterinarios del CICAM, auditorías de presencia y valoración de voluntarios. La reclamante alegó que es información de interés público para garantizar el bienestar animal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por requerir reelaboración de datos, afectar a la privacidad y solicitar actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
1
Las solicitudes de realización de auditorías o valoraciones no constituyen acceso a información pública, ya que exigen actuaciones materiales o decisiones de gestión y no la entrega de documentos preexistentes.
2
Se incurre en la causa de inadmisión por reelaboración cuando la información está dispersa en múltiples registros y requiere un trabajo complejo de análisis, compilación y sistematización para su entrega.
3
El acceso a datos profesionales de personal de gestión ordinaria requiere una ponderación entre el interés público y la protección de datos personales que no ha sido justificada en este caso.
4
El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe ad hoc o a medida a instancia de un particular.
5
La reclamación en vía de transparencia tiene naturaleza revisora y no permite modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 26 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo
de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por
, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de transparencia,
acceso
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 22 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que solicitaba
acceso a la siguiente información:
«1. Que se me facilite un listado con los datos profesionales de todos los veterinarios que han
prestado servicios en el CICAM desde el 1 de diciembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a
esta solicitud, incluyendo nombre, número de colegiado y fechas concretas de cobertura de
turnos y horarios, tanto del personal titular como de los veterinarios que hayan actuado como
sustitutos, sea de manera puntual o prolongada.
2. Que se realice una auditoría detallada del control de presencia y ausencias no cubiertas del
personal veterinario desde diciembre de 2024 hasta la fecha.
3. Que se valore la colaboración de voluntarios y asociaciones que cubren carencias del centro
sin recibir apoyo institucional y que, lejos de recibir reconocimiento, a menudo son objeto de
desconfianza o amenazas.
4. Que se me proporcione una respuesta más completa, documentada y transparente,
informando de las acciones concretas que se llevarán a cabo en respuesta a los hechos
denunciados».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 2 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 31 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento
de Majadahonda en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En contestación a su solicitud con número de registro de fecha 25 de agosto de 2025,
en la que entre otras cuestiones expresa su disconformidad a la respuesta dada por este
servicio a su solicitud con número de registro de fecha 25 de junio de 2025 en la que
comunicaba reiteradas ausencias de veterinario en las instalaciones del Centro Integral Canino
de Majadahonda trasladándonos una serie de datos al respecto.
Nos remitimos a la contestación enviada con fecha 2 de julio de 2025 y nº de registro de salida
añadiendo a la misma que desde dicha fecha ha sido cubierto el servicio por los
veterinarios del CICAM conforme a los pliegos excepto en los días 11 y 12 de agosto de 2025,
debido a una baja por enfermedad de la veterinaria titular del CICAM, siendo imposible su
sustitución durante esos dos días.
En cuanto al resto de cuestiones que nos solicita, este servicio considera que la información
solicitada no es objeto de información pública y no se debe proporcionar a ningún ciudadano
particular, ya que el control y fiscalización de la empresa que gestiona el CICAM es competencia
únicamente del Ayuntamiento de Majadahonda a través del Servicio de Vigilancia y Control de
Animales.
Que el Ayuntamiento de Majadahonda siempre ha valorado y sigue valorando muy
positivamente la colaboración de voluntarios y asociaciones que trabajan por el bienestar de los
animales alojados en el CICAM».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se da traslado de las alegaciones
al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 12 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que,
en síntesis, manifiesta que:
«1. Mi interés no es fiscalizar ni cuestionar a los veterinarios ni a la empresa gestora del CICAM,
sino garantizar que todos los animales del centro reciban atención profesional durante el horario
completo de apertura. Esta obligación recae sobre el Ayuntamiento de Majadahonda, conforme
a la Ley 7/2023, de 20 de junio, de protección animal y bienestar de los animales, y constituye
información de interés público.
2. Desde diciembre de 2024 hasta la fecha, durante tardes y sábados por la mañana, los
animales permanecen sin veterinario titulado, siendo atendidos únicamente por profesionales
ATV, que legalmente no pueden actuar ante emergencias, dejando a los animales desprotegidos
en situaciones críticas.
3. El Ayuntamiento de Majadahonda, en sus respuestas solamente trata las ausencias de la
veterinaria oficial, ausencias que en ningún momento se cuestionan ya que se da por supuesto
que serán cubiertas en periodos de vacaciones (aunque no siempre), cuando me estoy refiriendo
a los veterinarios que cubren los horarios en los que la veterinaria oficial no trabaja.
4. La incorporación anunciada por el Ayuntamiento de Majadahonda en su respuesta número
anotación de salida de fecha 2 de julio de 2025 y con expediente y que
adjunto como anexo, donde se informaba que durante el mes de julio de 2025 se iba a incorporar
un veterinario, no resolvió la situación, dado que el profesional carecía de titulación oficial.
Aunque competente y amante de los animales, no podía ejercer legalmente, evidenciando que
el problema no es anecdótico, sino estructural y urgente.
5. El Ayuntamiento de Majadahonda ha manifestado que la información solicitada no es de
interés público. Sin embargo, la cobertura profesional de los animales en el CICAM, los planes
de actuación ante urgencias y las medidas adoptadas para garantizar su protección constituyen
información de indudable interés público, que debe ser facilitada sin dilación.
6. Con fecha 27 de octubre de 2025, número de anotación salida y Expte y
que cita textualmente como respuesta al expediente aquí tratado y en contestación al Trámite de
Audiencia, el Ayuntamiento de Majadahonda responde ““En cuanto al resto de cuestiones que
nos solicita, no es objeto de información pública y no se debe proporcionar a ningún ciudadano
particular, ya que el control y fiscalización de la empresa que gestiona el CICAM, es competencia
únicamente del Ayuntamiento de Majadahonda a través del Servicio de Vigilancia y Control de
Animales”.
7. Dicha respuesta vulnera mi derecho de acceso a la información pública, porque la información
solicitada sí tiene carácter público, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 y 2 y 22
de la Ley 10/2019, al referirse a:
x La gestión y control de un servicio público municipal,
x La ejecución de un contrato adjudicado con fondos públicos, y
x La presencia y cualificación del personal veterinario exigido en los pliegos
contractuales
No se trata de fiscalizar la labor del personal ni de obtener datos personales privados, sino de
acceder a información sobre la correcta prestación de un servicio público y las medidas
adoptadas por la administración para garantizar el bienestar animal, materia de indudable interés
general.
La negativa municipal se basa en una interpretación restrictiva del concepto de información
pública. El hecho de que la fiscalización del contrato sea competencia del Ayuntamiento de
Majadahonda no excluye la obligación de transparencia sobre cómo se ejerce dicho control ni
sobre los resultados derivados de él.
Por todo lo anterior, solicito respetuosamente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos
x Que inste al Ayuntamiento de Majadahonda a garantizar la presencia de veterinario titulado
en todos los horarios de apertura del CICAM, incluyendo tardes y sábados por la mañana,
conforme a la Ley 7/2023 y a los pliegos contractuales.
x Que se me facilite de manera completa y sin demora la información previamente solicitada,
incluyendo los planes de actuación ante urgencias y las medidas adoptadas o previstas
para garantizar la atención profesional de los animales.
x Que se me informe sobre las acciones concretas que el Ayuntamiento de Majadahonda
implementará para asegurar que todos los animales del CICAM reciban atención veterinaria
legal y adecuada durante todos los horarios de apertura».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
Este Consejo considera que la información que se solicita en los puntos 2 y 3 de la solicitud no sería
subsumible en el concepto de información pública, pues no pide el acceso a contenidos o documentos
concretos que obren en poder del Ayuntamiento y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones, sino que se solicita que el Ayuntamiento adopte una serie de actuaciones: que realice
una auditoría sobre el personal veterinario desde diciembre de 2024 y que haga una valoración de la
colaboración de voluntarios y asociaciones. En este sentido, se recuerda a la interesada que el ejercicio
del derecho de acceso a la información en ningún momento implica que se pueda exigir a las
administraciones actuaciones materiales o decisiones de gestión.
De esta forma, se recuerda el razonamiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Resolución RT/0162/2018, de 3 de octubre de 2018:
«A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula
el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones
que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del
reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado
esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la emisión de
informes y certificados sobre determinada circunstancia. Esto es, el interesado ha presentado
una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una
obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución
R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en
los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG».
Por el contrario, en relación con la información solicitada en los puntos 1 y 4 de la solicitud, este Consejo
considera que sería subsumible, con carácter general, en el concepto de «información pública» dado
que se solicita documentos sobre un servicio público municipal que supuestamente obrarían en poder
del Ayuntamiento y se podrían facilitar si los mismos ya hubiesen sido elaborados en el ejercicio de sus
funciones. Sin perjuicio, de que corresponda valorar, si concurre alguna de las limitaciones que
pudieran condicionar el acceso a la información solicitada.
Por consiguiente, para la resolución de la presente reclamación se debe analizar en primer lugar si la
información solicitada en los puntos 1 y 3 es subsumible en la noción de información pública en los
términos previstos en el artículo 5.b) LTPCM. Y, en segundo lugar, si concurre alguna de las
limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada.
CUARTO. En relación con la pretensión prevista en el primer punto de la solicitud de acceso, la
reclamante solicita, «los datos profesionales de todos los veterinarios que han prestado servicios en el
CICAM desde el 1 de diciembre de 2024 hasta la fecha de respuesta de la solicitud presentada».
Por tanto, hay que analizar la posibilidad de que la solicitud de información incurra en la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En concreto, este artículo señala que se inadmitirán
a trámite aquellas solicitudes: «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción
previa de reelaboración».
De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno, la reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita,
perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba:
a) elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b)
cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y
explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información
solicitada».
En consecuencia, en una primera aproximación, el artículo 18.1.c) LTAIPBG determina la inadmisión
de aquellas solicitudes de acceso relativas a información para cuya divulgación resulte necesario volver
a elaborar la información solicitada, más allá de una mera agregación o suma de datos o de la
realización de un mínimo tratamiento de éstos.
En el presente caso, este Consejo aprecia que facilitar a la interesada la información implicaría la
consulta ad hoc de varias fuentes de información para, después, proceder con complejos trabajos de
análisis y compilación entre historias clínicas en formato papel y electrónico y tarjetas sanitarias. En
este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que:
«Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico».
En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución
163/2021 en la que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo carezca de los medios
técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de este Consejo, localizar,
filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada por la reclamante podría suponer la
paralización del Ayuntamiento de Valdemorillo.
En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada
requeriría realizar una ardua labor de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013.
En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en
el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril
de 2016).
En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso
de casación número 600/2018:
«De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir
de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar,
primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y
luego, en fin, divulgar tal información».
De modo que, a juicio de este Consejo, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de
reelaboración, ya que en este caso se trata de volver a elaborar a partir de una información pública
dispersa y diseminada mediante una labor consistente en recabar, ordenar; sistematizar, y, finalmente,
adaptar dicha información para su ulterior divulgación, todo ello a partir de distintas fuentes internas y
de gestión (cuadrantes, incidencias, bajas, sustituciones…).
Por ello, atender la petición de información de la solicitante requeriría realizar una labor de
procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que podría subsumirse en el
concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. Asimismo, este Consejo quiere
recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de
marzo de 2023 (recurso 54/2021) señaló que «la Ley de Transparencia 19/2013 no consagra un
derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipio de información por parte de quien lo solicita».
Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento, en el escrito de alegaciones, aporta el informe técnico del
Servicio de Vigilancia y Animales Doméstico, en el cual, se le informa que el servicio había sido cubierto
por los veterinarios del CICAM conforme a los pliegos, con la única excepción de los días 11 y 12 de
agosto de 2025, en los que no pudo prestarse el servicio por baja por enfermedad de la veterinaria
titular y no fue posible su sustitución.
QUINTO. Además, este Consejo considera que el facilitar el listado con los datos profesionales de
todos los veterinarios contendría datos personales y podría aplicarse el límite previsto en el artículo
15.3 LTAIBG, relativo a la protección de datos personales:
«3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano
al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada
del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos
datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal».
En particular, al no tratarse de datos meramente identificativos vinculados a cargos públicos de carácter
representativo, sino de personal que interviene en la gestión ordinaria del servicio, el acceso a dichos
datos requeriría, en su caso, la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG entre el interés público
en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. En el expediente no consta una motivación
específica que justifique por qué resulta necesario divulgar la identidad completa y el número de
colegiación de todos los veterinarios intervinientes desde diciembre de 2024 para la finalidad propia del
derecho de acceso, ni se razona la existencia de un interés público prevalente que permita desplazar
la protección de dichos datos personales.
Por todo ello, este Consejo considera que este punto sería aplicable el régimen de protección de datos
personales del artículo 15.3 LTAIBG respecto de facilitar la información con los datos profesionales de
los profesionales de veterinaria.
SEXTO. Por otro lado, en el punto 4 de la solicitud la interesada solicita que el Ayuntamiento le
proporcione una respuesta más completa, informándole de las acciones concretas que se llevarán a
cabo por parte del Ayuntamiento sobre los hechos denunciados.
Por tanto, la pretensión de la reclamante es que la Administración confeccione un documento «ad hoc»
en el que se proceda a la explicación de las acciones concretas que se van a llevar a cabo por parte
del Ayuntamiento en la relación con la gestión del CICAM.
La solicitud, por tanto, puede estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de
la LTAIBG, que indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
El Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información». En este caso, las precisiones que hace el
reclamante en relación con la manera en la que la información debe ser divulgada obligan a la entidad
a elaborar un informe a medida explicando el funcionamiento de un órgano interno de trabajo.
En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
estableció lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin
previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución
que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)».
SEPTIMO. Por otro lado, recordar a la reclamante que no puede modificar, alterar o ampliar el contenido
de la solicitud inicial de acceso, salvo para acotar o limitar su alcance, lo que no sucede en este caso.
En la reclamación la reclamante añade una nueva petición en la que solicita «información sobre
suplencias, contrataciones temporales o ausencias no cubiertas» y, adicionalmente, en el trámite de
alegaciones que se le facilite información sobre «los planes de actuación ante urgencias y las medidas
adoptadas o previstas para garantizar la atención profesional de los animales».
Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, entre
otras, las R 364/2022, 146/2022, 1372/2023, 855/2023 y 0626/2024, la naturaleza revisora de la
reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno (y, por analogía, del artículo 47 LTPCM) impide al reclamante
modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo cuando dicha
modificación tenga por objeto limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. La reclamación en vía
de transparencia no puede convertirse en una nueva solicitud de acceso ni en un cauce para introducir
pretensiones distintas de las inicialmente formuladas.
Debe recordarse, además, que la función de este Consejo se contrae a examinar la conformidad a
Derecho de la actuación del sujeto obligado frente a la solicitud presentada, resolviendo sobre el acceso
solicitado en esos términos, y no a tramitar de facto nuevas solicitudes ni a ejercer un control general o
fiscalización de la actividad administrativa.
OCTAVO. Por último, en el trámite de alegaciones, la interesada solicita a este Consejo: «[q]ue inste
al Ayuntamiento de Majadahonda a garantizar la presencia de veterinario titulado en todos los horarios
de apertura del CICAM, incluyendo tardes y sábados por la mañana, conforme a la Ley 7/2023 y a los
pliegos contractuales».
En este sentido, decir que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos no es competente para
instar a actuar a una administración en el ejercicio de sus funciones, tan solo para revisar la legalidad
del procedimiento de acceso a la información pública. En consecuencia, las cuestiones relativas al
control del funcionamiento del CICAM o a la fiscalización de la empresa que lo gestiona le corresponden
al Ayuntamiento, tal y como éste reconoce en sus alegaciones cuando afirma: «[…] el control y
fiscalización de la empresa que gestiona el CICAM es competencia únicamente del Ayuntamiento de
Majadahonda a través del Servicio de Vigilancia y Control de Animales».
En conclusión, este Consejo considera que se ha de desestimar la reclamación de acceso a la
información puesto que no es objeto de información público respecto de los puntos segundo y tercero;
incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a la reelaboración
respecto de los puntos primero y cuarto e incurre el límite de protección de datos personales respecto
del punto primero.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.