Desestimada 05/03/2026 · 160 días en resolverse

Solicitud de acceso a información sobre el personal veterinario y la gestión del CICAM de Majadahonda desestimada por reelaboración y protección de datos

Se solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda el listado de veterinarios del CICAM, auditorías de presencia y valoración de voluntarios. La reclamante alegó que es información de interés público para garantizar el bienestar animal. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por requerir reelaboración de datos, afectar a la privacidad y solicitar actuaciones materiales.

Puntos clave de la argumentación

1 Las solicitudes de realización de auditorías o valoraciones no constituyen acceso a información pública, ya que exigen actuaciones materiales o decisiones de gestión y no la entrega de documentos preexistentes.
2 Se incurre en la causa de inadmisión por reelaboración cuando la información está dispersa en múltiples registros y requiere un trabajo complejo de análisis, compilación y sistematización para su entrega.
3 El acceso a datos profesionales de personal de gestión ordinaria requiere una ponderación entre el interés público y la protección de datos personales que no ha sido justificada en este caso.
4 El derecho de acceso a la información no puede confundirse con el derecho a que la Administración confeccione un informe ad hoc o a medida a instancia de un particular.
5 La reclamación en vía de transparencia tiene naturaleza revisora y no permite modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 26 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de transparencia, acceso La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 22 de agosto de 2025 ante el Ayuntamiento de Majadahonda, por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «1. Que se me facilite un listado con los datos profesionales de todos los veterinarios que han prestado servicios en el CICAM desde el 1 de diciembre de 2024 hasta la fecha de respuesta a esta solicitud, incluyendo nombre, número de colegiado y fechas concretas de cobertura de turnos y horarios, tanto del personal titular como de los veterinarios que hayan actuado como sustitutos, sea de manera puntual o prolongada. 2. Que se realice una auditoría detallada del control de presencia y ausencias no cubiertas del personal veterinario desde diciembre de 2024 hasta la fecha. 3. Que se valore la colaboración de voluntarios y asociaciones que cubren carencias del centro sin recibir apoyo institucional y que, lejos de recibir reconocimiento, a menudo son objeto de desconfianza o amenazas. 4. Que se me proporcione una respuesta más completa, documentada y transparente, informando de las acciones concretas que se llevarán a cabo en respuesta a los hechos denunciados». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 2 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 31 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Majadahonda en las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «En contestación a su solicitud con número de registro de fecha 25 de agosto de 2025, en la que entre otras cuestiones expresa su disconformidad a la respuesta dada por este servicio a su solicitud con número de registro de fecha 25 de junio de 2025 en la que comunicaba reiteradas ausencias de veterinario en las instalaciones del Centro Integral Canino de Majadahonda trasladándonos una serie de datos al respecto. Nos remitimos a la contestación enviada con fecha 2 de julio de 2025 y nº de registro de salida añadiendo a la misma que desde dicha fecha ha sido cubierto el servicio por los veterinarios del CICAM conforme a los pliegos excepto en los días 11 y 12 de agosto de 2025, debido a una baja por enfermedad de la veterinaria titular del CICAM, siendo imposible su sustitución durante esos dos días. En cuanto al resto de cuestiones que nos solicita, este servicio considera que la información solicitada no es objeto de información pública y no se debe proporcionar a ningún ciudadano particular, ya que el control y fiscalización de la empresa que gestiona el CICAM es competencia únicamente del Ayuntamiento de Majadahonda a través del Servicio de Vigilancia y Control de Animales. Que el Ayuntamiento de Majadahonda siempre ha valorado y sigue valorando muy positivamente la colaboración de voluntarios y asociaciones que trabajan por el bienestar de los animales alojados en el CICAM». CUARTO. Mediante notificación de fecha 11 de noviembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 12 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que, en síntesis, manifiesta que: «1. Mi interés no es fiscalizar ni cuestionar a los veterinarios ni a la empresa gestora del CICAM, sino garantizar que todos los animales del centro reciban atención profesional durante el horario completo de apertura. Esta obligación recae sobre el Ayuntamiento de Majadahonda, conforme a la Ley 7/2023, de 20 de junio, de protección animal y bienestar de los animales, y constituye información de interés público. 2. Desde diciembre de 2024 hasta la fecha, durante tardes y sábados por la mañana, los animales permanecen sin veterinario titulado, siendo atendidos únicamente por profesionales ATV, que legalmente no pueden actuar ante emergencias, dejando a los animales desprotegidos en situaciones críticas. 3. El Ayuntamiento de Majadahonda, en sus respuestas solamente trata las ausencias de la veterinaria oficial, ausencias que en ningún momento se cuestionan ya que se da por supuesto que serán cubiertas en periodos de vacaciones (aunque no siempre), cuando me estoy refiriendo a los veterinarios que cubren los horarios en los que la veterinaria oficial no trabaja. 4. La incorporación anunciada por el Ayuntamiento de Majadahonda en su respuesta número anotación de salida de fecha 2 de julio de 2025 y con expediente y que adjunto como anexo, donde se informaba que durante el mes de julio de 2025 se iba a incorporar un veterinario, no resolvió la situación, dado que el profesional carecía de titulación oficial. Aunque competente y amante de los animales, no podía ejercer legalmente, evidenciando que el problema no es anecdótico, sino estructural y urgente. 5. El Ayuntamiento de Majadahonda ha manifestado que la información solicitada no es de interés público. Sin embargo, la cobertura profesional de los animales en el CICAM, los planes de actuación ante urgencias y las medidas adoptadas para garantizar su protección constituyen información de indudable interés público, que debe ser facilitada sin dilación. 6. Con fecha 27 de octubre de 2025, número de anotación salida y Expte y que cita textualmente como respuesta al expediente aquí tratado y en contestación al Trámite de Audiencia, el Ayuntamiento de Majadahonda responde ““En cuanto al resto de cuestiones que nos solicita, no es objeto de información pública y no se debe proporcionar a ningún ciudadano particular, ya que el control y fiscalización de la empresa que gestiona el CICAM, es competencia únicamente del Ayuntamiento de Majadahonda a través del Servicio de Vigilancia y Control de Animales”. 7. Dicha respuesta vulnera mi derecho de acceso a la información pública, porque la información solicitada sí tiene carácter público, conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013 y 2 y 22 de la Ley 10/2019, al referirse a: x La gestión y control de un servicio público municipal, x La ejecución de un contrato adjudicado con fondos públicos, y x La presencia y cualificación del personal veterinario exigido en los pliegos contractuales No se trata de fiscalizar la labor del personal ni de obtener datos personales privados, sino de acceder a información sobre la correcta prestación de un servicio público y las medidas adoptadas por la administración para garantizar el bienestar animal, materia de indudable interés general. La negativa municipal se basa en una interpretación restrictiva del concepto de información pública. El hecho de que la fiscalización del contrato sea competencia del Ayuntamiento de Majadahonda no excluye la obligación de transparencia sobre cómo se ejerce dicho control ni sobre los resultados derivados de él. Por todo lo anterior, solicito respetuosamente al Consejo de Transparencia y Protección de Datos x Que inste al Ayuntamiento de Majadahonda a garantizar la presencia de veterinario titulado en todos los horarios de apertura del CICAM, incluyendo tardes y sábados por la mañana, conforme a la Ley 7/2023 y a los pliegos contractuales. x Que se me facilite de manera completa y sin demora la información previamente solicitada, incluyendo los planes de actuación ante urgencias y las medidas adoptadas o previstas para garantizar la atención profesional de los animales. x Que se me informe sobre las acciones concretas que el Ayuntamiento de Majadahonda implementará para asegurar que todos los animales del CICAM reciban atención veterinaria legal y adecuada durante todos los horarios de apertura». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que la información que se solicita en los puntos 2 y 3 de la solicitud no sería subsumible en el concepto de información pública, pues no pide el acceso a contenidos o documentos concretos que obren en poder del Ayuntamiento y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino que se solicita que el Ayuntamiento adopte una serie de actuaciones: que realice una auditoría sobre el personal veterinario desde diciembre de 2024 y que haga una valoración de la colaboración de voluntarios y asociaciones. En este sentido, se recuerda a la interesada que el ejercicio del derecho de acceso a la información en ningún momento implica que se pueda exigir a las administraciones actuaciones materiales o decisiones de gestión. De esta forma, se recuerda el razonamiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución RT/0162/2018, de 3 de octubre de 2018: «A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la emisión de informes y certificados sobre determinada circunstancia. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG». Por el contrario, en relación con la información solicitada en los puntos 1 y 4 de la solicitud, este Consejo considera que sería subsumible, con carácter general, en el concepto de «información pública» dado que se solicita documentos sobre un servicio público municipal que supuestamente obrarían en poder del Ayuntamiento y se podrían facilitar si los mismos ya hubiesen sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio, de que corresponda valorar, si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada. Por consiguiente, para la resolución de la presente reclamación se debe analizar en primer lugar si la información solicitada en los puntos 1 y 3 es subsumible en la noción de información pública en los términos previstos en el artículo 5.b) LTPCM. Y, en segundo lugar, si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada. CUARTO. En relación con la pretensión prevista en el primer punto de la solicitud de acceso, la reclamante solicita, «los datos profesionales de todos los veterinarios que han prestado servicios en el CICAM desde el 1 de diciembre de 2024 hasta la fecha de respuesta de la solicitud presentada». Por tanto, hay que analizar la posibilidad de que la solicitud de información incurra en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En concreto, este artículo señala que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes: «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». De acuerdo con el Criterio Interpretativo CI 007/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la reelaboración «puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que reciba la solicitud, deba: a) elaborarse expresamente para dar respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita, resultando imposible proporcionar la información solicitada». En consecuencia, en una primera aproximación, el artículo 18.1.c) LTAIPBG determina la inadmisión de aquellas solicitudes de acceso relativas a información para cuya divulgación resulte necesario volver a elaborar la información solicitada, más allá de una mera agregación o suma de datos o de la realización de un mínimo tratamiento de éstos. En el presente caso, este Consejo aprecia que facilitar a la interesada la información implicaría la consulta ad hoc de varias fuentes de información para, después, proceder con complejos trabajos de análisis y compilación entre historias clínicas en formato papel y electrónico y tarjetas sanitarias. En este sentido, la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de enero, señaló que: «Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos, cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento jurídico». En análogo sentido se pronuncia el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución 163/2021 en la que acoge la reelaboración en los casos en los que el organismo carezca de los medios técnicos y humanos necesarios para extraer la información, ya que, a juicio de este Consejo, localizar, filtrar, compilar, analizar y ordenar la información solicitada por la reclamante podría suponer la paralización del Ayuntamiento de Valdemorillo. En atención a estas consideraciones, este Consejo aprecia que proveer la información solicitada requeriría realizar una ardua labor de tratamiento de la información no amparada por la Ley 19/2013. En términos empleados por la Jurisdicción contencioso-administrativa, estaríamos ante un supuesto en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril de 2016). En este sentido, cabe recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de marzo, recurso de casación número 600/2018: «De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra justificada por la concurrencia de la acción previa de pues se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información». De modo que, a juicio de este Consejo, se encuentra justificada la concurrencia de la acción previa de reelaboración, ya que en este caso se trata de volver a elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada mediante una labor consistente en recabar, ordenar; sistematizar, y, finalmente, adaptar dicha información para su ulterior divulgación, todo ello a partir de distintas fuentes internas y de gestión (cuadrantes, incidencias, bajas, sustituciones…). Por ello, atender la petición de información de la solicitante requeriría realizar una labor de procesamiento de la información disponible de magnitudes considerables que podría subsumirse en el concepto de reelaboración establecido en el artículo 18.1.c) LTAIPBG. Asimismo, este Consejo quiere recordar que la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 1 de marzo de 2023 (recurso 54/2021) señaló que «la Ley de Transparencia 19/2013 no consagra un derecho absoluto e ilimitado a obtener cualquier tipio de información por parte de quien lo solicita». Sin perjuicio de lo anterior, el Ayuntamiento, en el escrito de alegaciones, aporta el informe técnico del Servicio de Vigilancia y Animales Doméstico, en el cual, se le informa que el servicio había sido cubierto por los veterinarios del CICAM conforme a los pliegos, con la única excepción de los días 11 y 12 de agosto de 2025, en los que no pudo prestarse el servicio por baja por enfermedad de la veterinaria titular y no fue posible su sustitución. QUINTO. Además, este Consejo considera que el facilitar el listado con los datos profesionales de todos los veterinarios contendría datos personales y podría aplicarse el límite previsto en el artículo 15.3 LTAIBG, relativo a la protección de datos personales: «3. Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal». En particular, al no tratarse de datos meramente identificativos vinculados a cargos públicos de carácter representativo, sino de personal que interviene en la gestión ordinaria del servicio, el acceso a dichos datos requeriría, en su caso, la ponderación prevista en el artículo 15.3 LTAIBG entre el interés público en la divulgación y los derechos de las personas afectadas. En el expediente no consta una motivación específica que justifique por qué resulta necesario divulgar la identidad completa y el número de colegiación de todos los veterinarios intervinientes desde diciembre de 2024 para la finalidad propia del derecho de acceso, ni se razona la existencia de un interés público prevalente que permita desplazar la protección de dichos datos personales. Por todo ello, este Consejo considera que este punto sería aplicable el régimen de protección de datos personales del artículo 15.3 LTAIBG respecto de facilitar la información con los datos profesionales de los profesionales de veterinaria. SEXTO. Por otro lado, en el punto 4 de la solicitud la interesada solicita que el Ayuntamiento le proporcione una respuesta más completa, informándole de las acciones concretas que se llevarán a cabo por parte del Ayuntamiento sobre los hechos denunciados. Por tanto, la pretensión de la reclamante es que la Administración confeccione un documento «ad hoc» en el que se proceda a la explicación de las acciones concretas que se van a llevar a cabo por parte del Ayuntamiento en la relación con la gestión del CICAM. La solicitud, por tanto, puede estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». El Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información». En este caso, las precisiones que hace el reclamante en relación con la manera en la que la información debe ser divulgada obligan a la entidad a elaborar un informe a medida explicando el funcionamiento de un órgano interno de trabajo. En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, estableció lo siguiente: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)». SEPTIMO. Por otro lado, recordar a la reclamante que no puede modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo para acotar o limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. En la reclamación la reclamante añade una nueva petición en la que solicita «información sobre suplencias, contrataciones temporales o ausencias no cubiertas» y, adicionalmente, en el trámite de alegaciones que se le facilite información sobre «los planes de actuación ante urgencias y las medidas adoptadas o previstas para garantizar la atención profesional de los animales». Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, entre otras, las R 364/2022, 146/2022, 1372/2023, 855/2023 y 0626/2024, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, por analogía, del artículo 47 LTPCM) impide al reclamante modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo cuando dicha modificación tenga por objeto limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. La reclamación en vía de transparencia no puede convertirse en una nueva solicitud de acceso ni en un cauce para introducir pretensiones distintas de las inicialmente formuladas. Debe recordarse, además, que la función de este Consejo se contrae a examinar la conformidad a Derecho de la actuación del sujeto obligado frente a la solicitud presentada, resolviendo sobre el acceso solicitado en esos términos, y no a tramitar de facto nuevas solicitudes ni a ejercer un control general o fiscalización de la actividad administrativa. OCTAVO. Por último, en el trámite de alegaciones, la interesada solicita a este Consejo: «[q]ue inste al Ayuntamiento de Majadahonda a garantizar la presencia de veterinario titulado en todos los horarios de apertura del CICAM, incluyendo tardes y sábados por la mañana, conforme a la Ley 7/2023 y a los pliegos contractuales». En este sentido, decir que el Consejo de Transparencia y Protección de Datos no es competente para instar a actuar a una administración en el ejercicio de sus funciones, tan solo para revisar la legalidad del procedimiento de acceso a la información pública. En consecuencia, las cuestiones relativas al control del funcionamiento del CICAM o a la fiscalización de la empresa que lo gestiona le corresponden al Ayuntamiento, tal y como éste reconoce en sus alegaciones cuando afirma: «[…] el control y fiscalización de la empresa que gestiona el CICAM es competencia únicamente del Ayuntamiento de Majadahonda a través del Servicio de Vigilancia y Control de Animales». En conclusión, este Consejo considera que se ha de desestimar la reclamación de acceso a la información puesto que no es objeto de información público respecto de los puntos segundo y tercero; incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, relativa a la reelaboración respecto de los puntos primero y cuarto e incurre el límite de protección de datos personales respecto del punto primero. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.