Se solicitó al Ayuntamiento de Arganda del Rey la verificación y copia del título académico de un concejal. El reclamante alegó falta de diligencia en la custodia de información y vulneración de la veracidad. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación porque la información no obra en poder del Ayuntamiento y la ley no obliga a realizar actuaciones materiales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
2
No es posible acceder a la titulación solicitada ya que el documento no obra en poder del Ayuntamiento, dado que la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local no exige titulación alguna para ser concejal.
3
La legislación de transparencia no ampara la exigencia de actuaciones materiales, tales como la verificación formal de títulos o la elaboración de informes sobre dicha verificación.
4
El derecho de acceso se limita a la información ya existente en el momento de la solicitud y no impone una obligación positiva de hacer, generar nuevos datos o emitir certificados.
5
Las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta y restrictiva, según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia 1547/2017).
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 25 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , al amparo de lo
dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la
información presentada ante el Ayuntamiento de Arganda del Rey. En ella, solicitaba lo siguiente:
«1.- Verificación formal de si [nombre de una persona física] posee el título de Graduado en
Ciencias Ambientales, según figura en su biografía institucional.
2.- Aportar, si obra en el Ayuntamiento, copia de dicho título o certificación académica.
3.- Informar si el Ayuntamiento ha verificado el título mediante el registro del Ministerio de
Educación».
SEGUNDO. El día 2 de octubre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Arganda del Rey para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 23 de octubre de 2025 se recibió un escrito con las alegaciones efectuadas por el
Ayuntamiento de Arganda del Rey. En ellas, la entidad local reclamada señaló lo siguiente:
«El artículo 13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, define la información pública, como los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación del título I y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Y el acceso dicha información se
define por el art. 5.c) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la
Comunidad de Madrid como derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las
personas para solicitar y obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación del Título Preliminar, sin más requisitos y condiciones que
los establecidos en la legislación vigente.
A la vista de lo anterior se concluye que la solicitud del interesado se encuentra fuera del objeto
de las solicitudes de acceso a información pública, por cuanto que conforme dispone la
normativa anteriormente citada, el derecho que se reconoce al solicitante consiste en poder
acceder a la información obrante en poder del Ayuntamiento de Arganda.
[…]
En resumen, conforme dispone la Ley 19/2013 de 19 de diciembre, así como la Ley 10/2019
de 10 de abril obligan a entregar la información obrante (los datos o documentos existentes)
en poder de la Administración, pero no impone una obligación material de hacer, generar
nuevos datos o realizar trámites de verificación de información como sucede en el presente
caso.
Esta doctrina ha sido consagrada en numerosas resoluciones del Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno, entre las que se citan la siguientes: RT/0110/2018 de 20 de marzo de 2018
(fundamento de derecho núm.3) y RT/0162/2018 de 3 de octubre de 2018 (fundamento jurídico
núm. 4), esta última textualmente dice:
RT/0162/2018 de 3 de octubre de 2018. FUNDAMENTO JURÍDICO NÚM. 4: “A tenor de los
preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a
acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque
él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisitos de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado
esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la emisión de
informes y certificados sobre determinada circunstancia. Esto es, el interesado ha presentado
una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material,
una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución
R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en
los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
Igualmente y con respecto a la expedición de certificados, este Consejo ya ha tenido
oportunidad de pronunciarse en supuestos similares, entre otras, en sus Resoluciones
R/0118/2016, de 22 de junio de 2016, y RT/0478/2017, de 7 de marzo de 2018, estableciendo
un criterio inequívoco al respecto. Consecuentemente, y del propio tenor literal de la LTAIBG,
esta norma no ampararía solicitudes de información dirigidas a obtener certificados o
documentos que den fe, como sería el caso que ocupa, puesto que las mismas tienen la
consideración de actos futuros en el sentido de que deben producirse como consecuencia de
la petición que se formule. De manera que el concepto de información pública parte de una
premisa inexcusable como es la propia existencia de la información en el momento de
formulación de la solicitud de acceso.
Así, como ya ha señalado este Consejo, si el ciudadano pretende obtener certificaciones
expedidas por la Administración, deberá hacer uso de las vías previstas a tal fin en la
normativa, y no del derecho de acceso reconocido en la LTAIBG. Adviértase, a este respecto,
que la finalidad de la LTAIBG se orienta a fines distintos. En concreto, y tal y como se
desprende de su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia
de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, el objeto de la solicitud delimitado en
esos términos no constituiría “información pública” a los efectos de los artículos 13 de la
LTAIBG por lo que la presente Reclamación debe ser desestimada”. Dicha resolución resulta
de plena aplicación al presente supuesto, ya que el solicitante está pidiendo que se verifique
la veracidad de la información publicada así como la del titulo de graduado en Ciencias
Ambientales del Concejal, es decir está solicitando que se CERTIFIQUE la veracidad de la
información y de un documento que acredita dicha información, a saber: el título de graduado.
Está solicitando a la Administración que realice una actuación material como es la certificación
de la veracidad de una información, lo cual no tiempo cabida en el ámbito de aplicación
material de la ley de transparencia estatal y autonómica […]».
Asimismo, la entidad local reclamada señaló que los electos locales, para acceder a la condición de
concejales no deben estar en posesión de titulación alguna y aportó capturas de pantalla relacionadas
con las declaraciones realizadas por el concejal cuya titulación de solicita.
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 29 de octubre de 2025, se dio traslado
al reclamante de esta documentación y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82
LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptada por el reclamante ese
mismo día 29 de octubre de 2025. En el escrito de alegaciones presentado en uso del trámite de
audiencia conferido, el reclamante manifestó, en síntesis, lo siguiente:
1. Que el escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Arganda del Rey en uso del
trámite de audiencia conferido por este Consejo no posee eficacia y que no debe ser tenido en
cuenta por haber sido remitido fuera de plazo.
2. Que no existe en el expediente «evidencia documental fehaciente de que el Concejal poseyera
realmente la titulación anunciada, ni de que hubiera comunicado formalmente su condición de
graduado».
3. Que en su solicitud no exigió una actuación material por parte de la entidad local reclamada y
que se limitó a solicitar información pública.
4. Que por parte del Ayuntamiento de Arganda del Rey existe una falta de diligencia en la custodia
de la información pública porque «[e]l Ayuntamiento supuestamente no conserva ni mantiene
accesible en su portal institucional el histórico de la biografía oficial publicada en 2021, en la
que figuraba la condición de estudiante de ciencias ambientales del concejal […]». Asimismo,
afirmó que, «[e]n suma, la Corporación municipal ha incumplido su deber de conservar y
mantener accesible información institucional que debía publicar de forma veraz, completa y
actualizada, con el debido seguimiento histórico […]».
5. Que el consistorio se apoya en servicios externos de archivo digital y que incumple el «deber
legal de asegurar la autenticidad y disponibilidad de los documentos electrónico
administrativos», por lo que «el Ayuntamiento está eludiendo sus responsabilidades legales de
conservación y puesta a disposición de los datos públicos […]».
6. Que existen contradicciones por parte del Ayuntamiento de Arganda del Rey que evidencian la
vulneración del principio de exactitud, principalmente por la disparidad en la condición de
«estudiante» y «graduado»: «[l]a incompletitud o parcialidad de los datos difundidos impide o
dificulta gravemente su comprobación, control y fiscalización pública, vaciando de contenido el
propio fin del principio de transparencia y del derecho de acceso».
7. Que se ha producido una actualización no verificable de la información pública que compromete
la fiabilidad y exactitud de los datos difundidos, especialmente por provenir la información
académica objeto de controversia «[…] exclusivamente de declaraciones unilaterales del propio
interesado ņSULPHUR FRPR HVWXGLDQWH OXHJR FRPR JUDGXDGRņ VLQ TXH PHGLDUD XQD
corroboración independiente».
8. Que la actuación del Ayuntamiento de Arganda del Rey ha vulnerado los principios de buena
administración, veracidad, trazabilidad y rendición de cuentas al haber actuado «[…] con falta
de diligencia y rigor probatorio, al formular sus alegaciones basándose en información que
afirma obrar en su poder sin aportar los documentos que los demuestren […]».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo».
TERCERO. El artículo 5.b) LTPCM define la información pública como «los contenidos o documentos,
que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En este sentido, el artículo 30 LTPCM dispone que «[t]odas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública, en los términos previstos en esta Ley y en el resto del ordenamiento jurídico» y
el artículo 6 LTPCM establece que la interpretación y aplicación de la Ley se regirá por el principio de
transparencia pública, en virtud del cual «[…] toda la información pública, es accesible en los términos
y con los límites establecidos en la Ley».
Así, la legislación que regula la transparencia se fundamenta y estructura en torno a una regla general
de acceso que solo puede ser limitada por la aplicación motivada y restrictiva de alguno de los
supuestos legales que permiten su denegación. Estos están previstos en los artículos 14 y 18 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(LTAIPBG), dedicados los límites al derecho de acceso y a las causas de inadmisión de las solicitudes,
respectivamente. Ambos deben ser interpretados restrictivamente y su concurrencia de ser
debidamente acreditada por el órgano reclamado.
En relación con esto, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Supremo, en su Sentencia número 1547/2017, de 16 de octubre, señaló lo siguiente:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones
a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado
del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad
a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que
sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...».
CUARTO. En el presente caso, el reclamante solicitaba que le fuera remitido «[…] si obra en el
Ayuntamiento, copia de dicho título o certificación académica». Si tenemos en cuenta la noción legal
de información pública del artículo 5.b), esta condiciona el acceso a los contenidos siempre y cuando
«[…] obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que
hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De acuerdo con las alegaciones del Ayuntamiento de Arganda del Rey, la información que obra en su
poder relativa al perfil profesional de la persona mencionada «[…] se facilita vía correo electrónico
remitido por el interesado o por el grupo político de pertenencia». Asimismo, señaló que únicamente
«[o]bra en los archivos municipales sendas declaraciones del Concejal, en formato de correo
electrónico, correspondientes a la legislatura 2019/2023 y a la legislatura 2023/2027».
La Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, no establece en ningún
momento que para ser concejal sea necesario haber obtenido titulación alguna. Por tanto, este Consejo
entiende que la entidad local reclamada no ha adquirido la titulación mencionada por el reclamante en
el ejercicio de sus funciones.
Por todo lo expuesto, sería imposible incardinar la titulación solicitada en la definición de información
pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que el documento mencionado no obra en poder del Ayuntamiento
de Arganda del Rey.
QUINTO. En su solicitud de acceso a la información, el reclamante solicitó las siguientes actuaciones
por parte de la entidad local reclamada:
«1.- Verificación formal de si [nombre de una persona física] posee el título de Graduado en
Ciencias Ambientales, según figura en su biografía institucional.
[…]
3.- Informar si el Ayuntamiento ha verificado el título mediante el registro del Ministerio de
Educación».
Se recuerda al interesado que la legislación de transparencia en ningún momento ampara exigir a las
administraciones actuaciones materiales como las solicitadas por este, como son la verificación formal
sobre la titulación de un concejal o la elaboración de un informe relativo a si se ha producido una
verificación del título en el registro del Ministerio de Educación. En este caso, el Ayuntamiento de
Arganda del Rey ya ha informado de que se ha limitado a publicar la declaración efectuada por el
concejal, que es el responsable de su contenido, en cumplimiento de los deberes de publicidad activa
encomendados a las entidades locales.
En este sentido, se recuerda el razonamiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en su Resolución RT/0162/2018, de 3 de octubre de 2018, que ha sido citada también por la
entidad local reclamada:
«A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula
el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se
dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las
funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el
ámbito de aplicación de la propia Ley.
Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado
esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública
sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la emisión de
informes y certificados sobre determinada circunstancia. Esto es, el interesado ha presentado
una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material,
una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución
R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en
los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.
Igualmente y con respecto a la expedición de certificados, este Consejo ya ha tenido oportunidad de
pronunciarse en supuestos similares, entre otras, en sus Resoluciones R/0118/2016, de 22 de junio de
2016, y RT/0478/2017, de 7 de marzo de 2018, estableciendo un criterio inequívoco al respecto».
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.