Desestimada 05/03/2026 · 172 días en resolverse

Reclamación contra el Canal de Isabel II sobre la aprobación de un proyecto de renovación de red de agua y desestimación por solicitar actuaciones administrativas

Se solicitó al Canal de Isabel II confirmación de un informe técnico, advertencias a la Junta de Compensación y reconocimiento como interesada. La reclamante alegó silencio administrativo. El Presidente del Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la solicitud por considerar que no se pide información pública, sino actuaciones administrativas que exceden el ámbito de la transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que requieren actuaciones administrativas y no la mera facilitación de datos existentes.
2 El derecho de acceso a la información no es la vía adecuada para instar a la administración a emitir advertencias a terceros o fijar posiciones oficiales.
3 Se establece que la red de distribución es de gestión privada, lo que limita la legitimidad del Canal de Isabel II para ordenar o advertir sobre actuaciones de la Junta de Compensación.
4 Se aclara que las Juntas de Compensación son sujetos obligados por la LTPCM en aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo.
5 El Consejo señala que solicitar reiteradamente actuaciones administrativas bajo la apariencia de un derecho de acceso puede suponer un abuso del derecho ajeno a la buena fe.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 14 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 29 de julio de 2025 ante el Canal de Isabel II, S.A: «1. Que el Canal de Isabel II confirme por escrito si ha emitido Informe Técnico favorable o aprobación expresa del denominado “Proyecto de Renovación de Red de Agua – Actuación 1” en la red de agua de la Urbanización promovido por el Consejo de Administración de la junta de Compensación 2. Que, en caso de no haber emitido autorización, se formalice advertencia expresa al Consejo de Administración de la Junta de Compensación para que paralice cualquier actuación unilateral sobre infraestructuras hidráulicas no recepcionadas, y se abstenga de ejecutar o financiar obras que afecten al sistema general sin la conformidad técnica de Canal de Isabel II. 3. Que se comunique al Ayuntamiento de Valdemorillo y al Consejo de Administración de la Junta de Compensación la posición oficial de Canal sobre la viabilidad, requisitos y condiciones necesarias para la renovación y futura recepción de la red de distribución de agua en este. ámbito. 4. Que se me tenga por parte interesada y se me informe de cualquier decisión, informe o actuación que Canal adopte respecto a este Expediente, en virtud de lo previsto en la Ley 39/2015 y demás Normativa aplicable.». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 6 de octubre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Canal de Isabel II, S.A.M.P y a la Junta de Compensación para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 17 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la Junta de Compensación en el que, manifiesta que: «(…) El denominado “Proyecto de Renovación de Red de Agua – Actuación 1” es una actuación interna de mejora provisional y limitada en la red de distribución existente, promovida por razones de mantenimiento y eficiencia, sin que implique una modificación estructural ni una intervención definitiva de recepción de infraestructuras por parte de Canal de Isabel II. El objetivo del proyecto es preservar las condiciones básicas de servicio de la red actual mientras se avanza en la tramitación del Convenio marco previsto para la renovación total y futura recepción de las infraestructuras. SEGUNDA. Sobre la información solicitada y el acceso a la misma. La reclamante solicita información sobre si Canal de Isabel II ha emitido informe favorable o aprobado expresamente dicho proyecto. Esta información no obra en poder de la Junta de Compensación, sino que depende exclusivamente del propio Canal de Isabel II, quien ostenta la competencia sobre su eventual recepción. No obstante, el Consejo de Administración ha mantenido comunicaciones técnicas con personal del Canal, sin que hasta la fecha se haya recibido notificación formal alguna con carácter vinculante sobre el proyecto en cuestión. Por tanto, la Junta de compensación no dispone por el momento de la documentación que pueda calificarse como “informe técnico favorable” ni de aprobación expresa, y no ha ocultado dicha circunstancia. (…) Ahora bien, las solicitudes de acceso a información pública formuladas en base a la Ley 19/2013 y la Ley 10/2019 deben dirigirse a los sujetos incluidos expresamente en su ámbito subjetivo (art. 2 de ambas normas), entre los que no se incluyen las Asociaciones de Propietarios Junta de Compensación, al no ser Administración Pública ni estar integradas en el sector público. (…)». CUARTO. Mediante notificación de 21 de octubre de 2025, se comunica a la reclamante que el Canal de Isabel II, S.A.M.P no ha remitido informe y escrito de alegaciones. Asimismo, se le remite el escrito de alegaciones de la Junta de Compensación y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 28 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en las que, en síntesis, manifiesta que: «(…) II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. Falta de respuesta por parte del ente reclamado. La presente Reclamación se interpuso, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y el art.culo 28 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, contra la falta de respuesta del Canal de Isabel II, S.A. M.P. a la solicitud de información registrada el 30 de julio de 2025 (Expediente nº ). Hasta la fecha de presentación de las presentes Alegaciones, no se ha recibido resolución formal, expresa y motivada por parte de Canal de Isabel II, S.A. M.P., conforme a lo exigido por el artículo 20 de la Ley 19/2013. El correo de fecha 8 de octubre de 2025, remitido por Canal de Isabel II, en el que se informaba que el Consejo de Administración de la urbanización habla presentado un proyecto de renovación parcial de la red de la urbanización de referencia y que dicho proyecto se encontraba en proceso de revisión, no constituye respuesta valida ni suficiente, al no aportar la información solicitada (existencia de Informe Técnico o Aprobación expresa), carecer de resolución formal y remitir indebidamente a terceros ajenos al deber de transparencia de Canal de Isabel II. SEGUNDO. Improcedencia de la intervención de la Junta de Compensación y ausencia de actuación del ente reclamado. El Procedimiento de Reclamación en materia de Acceso a la Información Pública tiene un carácter estrictamente bilateral, tal como disponen los artículos 24 y 25 de la Ley 19/2013 y 27 y 28 de la Ley 10/2019 de la Comunidad de Madrid, interviniendo únicamente el reclamante y el sujeto obligado. En el presente caso, la Reclamación se dirige exclusivamente contra el Canal de Isabel II, S.A. M.P., titular de la información solicitada y sujeto obligado a responder. (…) TERCERO. Sobre el contenido del escrito presentado por la Junta de Compensación Sin perjuicio de la improcedencia de su intervención, cabe formular las siguientes observaciones respecto al contenido del escrito remitido por el Consejo de Administración de la Junta de Compensación a) La propia Junta reconoce que no dispone del Informe Técnico ni de aprobación expresa del Canal de Isabel II, señalando que “no se ha recibido notificación formal alguna con carácter vinculante sobre el proyecto en cuestión”. Esta afirmación confirma la inexistencia de respuesta del Canal y refuerza la Reclamación interpuesta por quien suscribe, pues la información solicitada existe o debe existir en el. ámbito del Canal como órgano competente para la eventual autorización del Proyecto. (…) c) En el Apartado Primero de su escrito, la Junta califica el “Proyecto de Renovación de Red de Agua – Actuación 1” como una actuación “interna, provisional y limitada”. x Sin embargo, el propio texto reconoce que el Proyecto consiste en una intervención directa sobre la red de distribución de agua potable, infraestructura que no puede considerarse de gestión interna, pues se integra en el sistema público de abastecimiento de agua a la población, cuya supervisión y autorización corresponde al Canal de Isabel II. x La Gestión Comercial de la red de agua de la Urbanización ha sido desarrollada por el Canal desde 1999, con base en un Convenio de Colaboración en la Gestión Comercial firmado entre Canal y Junta de Compensación el 4 de junio de ese año, mientras que la Gestión de Mantenimiento de la citada red está prevista para ser asumida por el Canal cuando se renueve toda la red, actualmente con más de 53 años de antigüedad. x Toda actuación (en cualquiera de sus fases: Proyecto, Ejecución, Pruebas de Funcionamiento), aunque sea parcial o temporal, requiere control técnico y autorización del Ente Gestor del Servicio, conforme a la Normativa Sectorial en materia de abastecimiento de agua para consumo humano. x Por tanto, la calificación de “actuación interna” carece de fundamento técnico y jurídico, y no excluye la obligación de que el Canal haya emitido, o deba emitir, Informe o Autorización sobre dicha intervención. x Además, el reconocimiento por parte del Canal de Isabel II de que el Proyecto está. “en revisión” y se vincula a la “tramitación el Convenio Marco para la futura recepción de infraestructuras” demuestra que no se trata de un mero mantenimiento interno, sino de una actuación estructural y planificada dentro del proceso de renovación integral total de la red. x En consecuencia, este párrafo refuerza la procedencia de la solicitud de información, confirmando que el Canal de Isabel II posee o debe poseer documentación técnica asociada al Proyecto, objeto legítimo del Derecho de Acceso ejercitado por la que suscribe el presente escrito, en mi calidad de reclamante. (…)». QUINTO.Con fecha 28 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Canal de Isabel II en el que manifiesta lo siguiente: « (…) B) ALCANCE Y FINALIDAD DE LA TRANSPARENCIA. Como se ha adelantado en los Antecedentes de Hecho, Canal no gestiona la red ni realiza internamente la distribución del agua a través esa Urbanización. Según indica la reclamante, la Urbanización no habría sido recepcionada por el Ayuntamiento, y por tanto, sería una red privada. En la actualidad, las unidades competentes en Canal están trabajando para encontrar la viabilidad de que dicha situación cambie, debido al interés de la Asociación-Junta Compensación y/o de sus socios, como se ha deducido del escrito presentado por la reclamante ante por Canal Por tanto, el Consejo de Administración de la Urbanización el Ayuntamiento y Canal estarían colaborando para considerar si es posible la red de distribución sea renovada para, finalmente, ser recepcionada y gestionada la distribución por Canal. Del escrito presentado por la ciudadana parece desprenderse que podría no compartir totalmente algunas decisiones que presuntamente podría estar estudiando o adoptando el Consejo de Administración de la Urbanización y a través de transparencia solicita que Canal realice acciones que se exceden del ámbito de la competencia del órgano de transparencia de Canal, ya que quién suscribe no puede advertir ni dejar de advertir, ni expresa ni tácitamente, ni ordenar al citado Consejo de Administración de la Urbanización que deje de ejecutar alguna acción sobre la red que a día de hoy es privada. Por otro lado, se pone en duda que, ni siquiera Canal tenga legitimidad para realizar lo que la reclamante solicita. (…) En el presente caso, la red de la Urbanización es privada, y Canal no puede ordenar ni advertir cómo se ha puesto de manifiesto, cómo debe de actuar la Urbanización. Sería deseable que, en su condición de socia de la Asociación-Junta de Compensación, la Urbanización pusiera a su disposición la información que se someterá a votación, así como las propuestas que vayan a facilitar a Canal y al Ayuntamiento. Pero se entiende que la solicitud se extralimita del objetivo de la transparencia. Finalmente, la solicitud de la reclamante fue remitida a las unidades pertinentes de Canal, al objeto de analizar su petición, determinar cómo se encontraba ese asunto en la actualidad y se facilitara la información que fuera posible, dentro del ámbito de la competencia de Canal. B) 2ª CONTESTACIÓN. El Área Grandes Clientes de Canal (Dirección Comercial) respondió el pasado 8 de octubre a la reclamante indicando que el proyecto de renovación parcial de la red de la urbanización de referencia facilitado por el Consejo de Administración de la urbanización se encuentra en proceso de revisión. Por tanto, Canal facilitó a la solicitante la información que fue posible, pero no dentro del ámbito de una solicitud de acceso a información pública. Canal es consciente de que la definición de información pública se regula con gran amplitud, pero a nuestro juicio, no toda petición de un particular ha de entenderse como solicitud de acceso a información pública, de otro modo todas las solicitudes que realicen los clientes, ciudadanía, constituirán información pública, y esas peticiones se tratan por las unidades competentes para resolver las peticiones dentro del objeto social de la empresa, dicho de otra forma, no por ser sujeto obligado hay que contestar todo desde el enfoque y perspectiva de la transparencia pública. En suma, el concepto información pública requiere de una interpretación caso por caso, por ello, únicamente se inadmite o deniega de forma excepcional como dispone la normativa. Aun no considerándolo una solicitud de transparencia, el órgano de transparencia pudo redirigir la solicitud a otra unidad, y así se realizó, como medida proactiva, para que el ciudadano pudiera resolver su duda, circunstancia, problemática. En síntesis, se ha contestado dos veces a la ciudadana indicando que su solicitud se iba a tratar por una unidad dependiente de la dirección Comercial y se le ha contestado por la unidad dependiente de la dirección Comercial, esto es, por el área de Grandes Clientes indicando que el proyecto está en fase de revisión. Cabe señalar nuevamente, que Canal no puede impedir a un tercero que realice una actuación sobre una red que no tiene adscrita, que es privada. Por tanto, en el hipotético caso que pudieran existir discrepancias en el seno de los vecinos (asociados) con la Asociación-Junta de Compensación, Canal no puede intervenir ya que dicha Asociación-Junta de Compensación se regirá de acuerdo con sus normas reguladoras de organización y funcionamiento (…)». SEXTO. Mediante notificación de fecha 31 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones presentadas por el Canal de Isabel II reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 6 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: « III. SOBRE LA NATURALEZA Y ALCANCE DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA La información solicitada a Canal de Isabel II, contenida en mi escrito de fecha 29 de julio de 2025, versa sobre actuaciones en materia de abastecimiento de agua potable en la Urbanización infraestructura esencial, cuya planificación, supervisión y eventual integración en el Sistema Público corresponde a Canal de Isabel II, S.A. M.P., como ente instrumental del Sector Público Autonómico de la Comunidad de Madrid. Es cierto que, en la actualidad, Canal de Isabel II únicamente gestiona los Contratos Comerciales Individuales de suministro con los Propietarios de la Urbanización Sin embargo, esta circunstancia obedece a que la red interior de distribución, ejecutada hace más de cincuenta años por la Junta de Compensación, con la utilización de tuberías de fibrocemento, no ha sido aún recepcionada formalmente ni por el Ayuntamiento ni por el Canal, Entidad en la que el Ayuntamiento parece haber delegado dicha tramitación. Canal de Isabel II ha manifestado reiteradamente que no procederá a su recepción hasta que la red sea renovada en su totalidad, cumpliendo la nueva infraestructura con las especificaciones técnicas actualmente exigidas por Canal. No obstante, esta situación no implica desconocimiento ni ajenidad por parte de Canal respecto al estado y circunstancias de dicha red, pues existen antecedentes documentales que evidencian su participación activa y continuada en la evaluación técnica, supervisión y planificación de actuaciones orientadas a su futura renovación y recepción. (…) En suma, la información requerida por la reclamante no se refiere a un conflicto privado entre vecinos o entre particulares, como pretende sostener y hacer ver el Canal de Isabel II en su escrito de Alegaciones, sino a actuaciones de naturaleza pública vinculadas a la gestión, planificación y control de una infraestructura hidráulica cuya integración en el Sistema General de Abastecimiento depende de decisiones y actuaciones de Organismos Públicos. Por tanto, Canal de Isabel II, S.A. M.P. es sujeto obligado a facilitar la información solicitada o a motivar su denegación conforme a las Leyes de Transparencia, y no puede ampararse en una interpretación restrictiva del Derecho de Acceso. (…)». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es información pública. Lo que implica para su determinación analizar el ámbito subjetivo de aplicación de la Ley 10/2019. La solicitud de información se realizó al Canal de Isabel II, S.A M.P (en adelante Canal de Isabel II), sujeto obligado de conformidad con el artículo 2.1 b) LTPCM el cual establece que las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a «b) Los organismos autónomos, empresas públicas, órganos de gestión sin personalidad jurídica y demás entidades de carácter institucional a que se refiere la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid» En cuanto al ámbito objetivo, la solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones mencionadas en el antecedente primero. Este Consejo considera que dichas peticiones no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener datos o información a disposición de la administración, sino que para atender a estas peticiones sería necesario desarrollar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de peticiones. La tramitación de este tipo de solicitudes requiere de actuaciones materiales concretas, como lo es instar a el Canal de Isabel II, a que advierta al Consejo de Administración de la Junta de Compensación que paralice actuaciones, y que deje su constancia de su posición oficial. Tampoco es objeto de transparencia la solicitud de la reclamante de que se le tenga como interesada y se le informe de cualquier actuación que lleve el Canal al respecto. En este sentido se pronuncia el Canal de Isabel II, que al recibir la solicitud de la interesada le remitió un correo en el que afirma: «le informamos que su solicitud no se corresponde con una petición de acceso a información pública en el marco de la Ley 19/2013, de Transparencia, ni de la Ley 10/2019, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid. Por este motivo, no será tratada como una solicitud de acceso a información pública por la unidad de transparencia. No obstante, ha sido derivada a la unidad competente dentro de la Dirección Comercial de Canal de Isabel II, S.A. M.P. para su análisis y tramitación». Posteriormente consta en el expediente que con fecha 8 de octubre de 2025, el Área Grandes Clientes de Canal, respondió a la solicitante lo siguiente: «que nos ha sido trasladado desde el Área de Protección de Datos, Transparencia y Nuevas Tecnologías, le informamos que el Consejo de Administración de la urbanización ha presentado un proyecto de renovación parcial de la red de la urbanización de referencia, encontrándose en proceso de revisión. Para más información al respecto, puede acudir tanto al Consejo de Administración meritado como al Ayuntamiento de Valdemorillo». El Canal de Isabel II, afirma en sus alegaciones que «el Canal no gestiona la red ni realiza internamente la distribución del agua a través esa Urbanización. Según indica la reclamante, la Urbanización no habría sido recepcionada por el Ayuntamiento, y, por tanto, sería una red privada». Además añade como «del escrito presentado por la ciudadana parece desprenderse que podría no compartir totalmente algunas decisiones que presuntamente podría estar estudiando o adoptando el Consejo de Administración de la Urbanización y a través de transparencia solicita que Canal realice acciones que se exceden del ámbito de la competencia del órgano de transparencia de Canal, ya que quién suscribe no puede advertir ni dejar de advertir, ni expresa ni tácitamente, ni ordenar al citado Consejo de Administración de la Urbanización que deje de ejecutar alguna acción sobre la red que a día de hoy es privada». La interesada por su parte, pese a mostrar su disconformidad con las alegaciones del Canal de Isabel II, afirma que «Es cierto que, en la actualidad, Canal de Isabel II únicamente gestiona los Contratos Comerciales Individuales de suministro con los Propietarios de la Urbanización Sin embargo, esta circunstancia obedece a que la red interior de distribución, ejecutada hace más de cincuenta años por la Junta de Compensación, con la utilización de tuberías de fibrocemento, no ha sido aún recepcionada formalmente ni por el Ayuntamiento ni por el Canal, Entidad en la que el Ayuntamiento parece haber delegado dicha tramitación». En base a todo lo anterior, este Consejo comparte la posición del Canal de Isabel II, en cuanto que las peticiones que conforman la solicitud no son subsumibles en el concepto de información pública. De ahí, que el propio canal remitiese la respuesta al área competente, y de ahí que afirme que no puede instar, o exigir al Consejo de Administración las cuestiones que la interesada plantea en sus peticiones. A mayor abundamiento ambas partes coinciden en que el Canal de Isabell II únicamente gestiona los contratos comerciales individuales de suministro con los Propietarios de la Urbanización no siendo la red de distribución del agua gestionada por esta el Canal de Isabel II. Del propio expediente se observa que la gestión de red podría ser atribuida al Canal de Isabel II tras el procedimiento oportuno. No obstante, en el momento de la solicitud, la gestión se presume privada Por otro lado, en virtud de las alegaciones presentadas por la Asociación de Propietarios de como tercero interesado de que no es sujeto obligado de las leyes de transparencia, es necesario recordarle que las juntas de compensación en tanto que corporación de derecho público de conformidad con el artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, están sometidas en virtud del artículo art 2.3 LTPCM a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo como alcance o marco de actuación “aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Por lo que, mediante el procedimiento de reclamación ante este Consejo, solo cabe revisar la legalidad de la actuación de las juntas de compensación desde la perspectiva de la regulación del derecho de acceso a la información pública y siempre que sea sobre las actividades de la junta de compensación sujeta a Derecho Administrativo. Finalmente, debe señalarse que de acuerdo con el artículo 5 letra c) LTPCM, el derecho de acceso a la información pública se define como “(…) derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda ahora porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que la interesada ha presentado ante este Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser entendidas como abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un derecho legítimo, se pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que distan del verdadero contenido y finalidad del derecho. Por ello, respetuosamente, se le exhorta a ejercer el derecho de acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero contenido y finalidad legales. En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada en todas sus peticiones. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.