Desestimada 25/02/2026 · 155 días en resolverse

Reclamación sobre la caducidad de la OPE de 2017 y desestimación por no ser objeto de información pública

Una ciudadana solicitó a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid información sobre la caducidad de la OPE de 2017 y sus consecuencias. Tras recibir una respuesta negativa, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, que desestimó la reclamación por considerar que la solicitud era una consulta jurídica y no un pedido de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para obtener respuestas a consultas que exigen analizar dudas jurídicas concretas y elaborar informes singularizados para el consultante.
2 La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la administración como resultado del ejercicio de sus funciones, según el artículo 5.b) de la LTPCM.
3 La solicitud requería una acción de reelaboración y análisis que excede la mera facilitación de datos ya existentes en la administración.
4 Se cita el Criterio Interpretativo 3/2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno para respaldar que las consultas personales no constituyen solicitudes de acceso a la información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El 23 de septiembre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Directora General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 12 de septiembre de 2025 (expediente: ), por la que contestó a su solicitud de información, de 2 de septiembre de 2025. La citada solicitud tenía el siguiente objeto: «- ¿Se encuentra la OPE de 2017 caducada?. En caso afirmativo: - Motivo de no haber declarado la misma en su momento, antes de la convocatoria, una vez transcurrido los 3 años que fija el art. 19 de la Ley de Presupuestos Generales del 2017, e incluso a fecha actual, una vez comunicada la misma. - Persona u órgano responsable de dicha dejación de funciones - Consecuencias de dicha caducidad respecto al proceso selectivo, principalmente respecto a los funcionarios interinos afectados por esa OPE.» Junto con su reclamación, la interesada aportó una copia electrónica de la resolución impugnada. SEGUNDO. El 2 de octubre de 2025 se remitió a la reclamante la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Asimismo, se trasladó la documentación a la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. En respuesta al requerimiento reseñado en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada el informe de alegaciones de la Directora General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, de 14 de octubre de 2025, en el que, en esencia, se desarrollan las siguientes consideraciones: «Primero. – Que [la interesada] requería en su solicitud de acceso a la información pública, presentada de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que se informase si la Oferta Publica de Empleo de 2017 estaba caducada cuando se dictó la Orden 442/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, (B.O.C.M. Núm. 268 de 10 de noviembre de 2021) por la que se convocaban pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid. Adicionalmente, caso de que se informase en sentido afirmativo, solicitaba que se proporcionase la información adicional recogida en el apartado primero de la exposición de los hechos. Segundo. – Que la solicitud inicial no recogía peticiones adicionales realizadas por la demandante, siendo atendida por esta Dirección General teniendo en cuenta únicamente la información solicitada. Tercero. – Que se concedió a la demandante acceso a la información solicitada, informando que la OPE de 2017 no se encontraba caducada. Cuarto. – Que en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid, [la interesada] manifiesta su disconformidad con el sentido de la respuesta proporcionada, ampliando la solicitud de información respecto de la inicialmente presentada en el expediente al requerir una motivación explícita de la información proporcionada. Quinto. – Que la motivación solicitada en la reclamación efectuada ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid no formaba parte de la petición inicial formulada por [la interesada] y, en todo caso, se encontraría incluida en la causa de inadmisión contemplada en el art.18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno por tratarse de información para la cual se requiere una acción previa de reelaboración. Sexto. – Que, si bien esta Dirección General no está obligada a proporcionar la motivación solicitada, se indica lo siguiente: i. Mediante Orden 442/2021, de 13 de octubre, de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo, (B.O.C.M. Núm. 268 de 10 de noviembre de 2021) se convocaron pruebas selectivas para el ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Técnicos Superiores de Administración General, Grupo A, Subgrupo A1, de la Comunidad de Madrid. ii. El artículo 1.2 de las Bases de la Orden de convocatoria recoge: “De las plazas indicadas, veintinueve (29) de ellas se encuentran vinculadas a la tasa de estabilización de empleo temporal de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2017, aprobada por Decreto 144/2017 de 12 de diciembre; otras cuarenta (40) plazas corresponden a la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2018, aprobada por el Decreto 170/2018, de 20 de diciembre, de las que dieciséis (16) plazas se encuentran vinculadas a la tasa de estabilización de empleo temporal y veinticuatro (24) plazas a la tasa ordinaria de reposición, en relación con lo que en el artículo 9.2 de ambos decretos se indica expresamente que las convocatorias de procesos selectivos de estabilización de empleo temporal se podrán realizar de forma conjunta o independiente de las correspondientes a los procesos selectivos correspondientes a la tasa de reposición; otras veinte (20) plazas se encuentran vinculadas a la tasa de reposición ordinaria de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2019, aprobada por el Decreto 15/2019, de 26 de marzo; y las restantes siete (7) plazas se encuentran vinculadas a la tasa de reposición ordinaria de la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2020, aprobada por el Decreto 123/2020, de 29 de diciembre.” iii. El Decreto 123/2020, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2020, recoge en su exposición de motivos: “…No obstante, en el Real Decreto-Ley 23/2020 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en su artículo 11 señala que con carácter excepcional, la habilitación temporal de la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar de las administraciones públicas y de los procesos de estabilización temporal previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018, convocadas conforme a la regulación del artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante 2021. Además, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2021 el plazo para aprobar y publicar en los diarios oficiales las ofertas de empleo público que articulen los procesos de estabilización de empleo temporal referidos anteriormente, procesos que se atendrán a los requisitos y condiciones establecidos según corresponda.” iv. Por tanto, de conformidad con lo recogido en los puntos anteriores, la Oferta Pública de Empleo del año 2017 no se encontraba caducada a fecha de convocatoria del proceso selectivo indicado en el punto i). En virtud de cuanto antecede, esta Dirección General solicita que se proceda a la desestimación de la reclamación presentada por [la interesada].» CUARTO. Se trasladó a la reclamante el informe de alegaciones reseñado en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo que estimase conveniente. En respuesta al referido trámite, el 20 de noviembre de 2025 la interesada remitió un escrito en el que, en síntesis, formulaba las siguientes alegaciones: «Respecto a las alegaciones presentadas por la Directora General de Función Pública es necesario hacer algunas puntualizaciones: - La mención al Decreto 123/2020, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2020, no tiene carácter vinculante al recogerse en su exposición de motivos, exposición de motivos que no tiene carácter normativo ni es vinculante, es un texto que justifica la norma, pero carece de obligatoriedad directa. - Las CC.AA. deben aprobar sus propias leyes o decretos autonómicos de habilitación y convocatoria en el marco de esta ley estatal, supuesto ante el que no nos encontramos. - A mayor abundamiento, los procesos selectivos debían estar finalizados a fecha 31 de diciembre de 2024, supuesto que tampoco se ha llevado a cabo. Así, la disposición transitoria primera de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados, establece que “Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.Uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017 y 19.Uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024”. Por lo expuesto la OPE DE 2017 se encontraría caducada al no haberse dictada ningún Decreto habilitante del Real Decreto-Ley 23/2020 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y solo en el supuesto que no se estimase tal caducidad, si se habría producido la caducidad del proceso selectivo el cual debía terminar a fecha 31 de diciembre de 2024, supuesto que no ocurrió. Creo que ya está bien que la Comunidad de Madrid se salte la normativa aplicable (art. 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, art 19 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017), y haya transcurrido desde la OPE DE 2017 hasta la ejecución de la misma más de 7 años y medio, cuando se establece un plazo improrroglable de 3 años. La Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo [TS] en su reciente sentencia nº 3549 de 9 de julio de 2025, ha resuelto que el plazo de 3 años de caducidad de una OPE se computa hasta el desarrollo íntegro del proceso selectivo, de tal forma que, si en el plazo de 3 años desde la publicación de la OPE no se han adjudicado las plazas, la OPE caduca. En el marco de los procesos de estabilización, de haberse reconocido la caducidad a tiempo, no habría existido entonces, razón alguna para excluir un número considerable de plazas del sistema de provisión del concurso de méritos, dado que de conformidad con las Disposiciones Adicionales 6ª y 8ª de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público aquellas plazas ocupadas a 31 de diciembre de 2021, “Las Administraciones Públicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 y 7 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016”, supuesto en el que me encontraba, ya que había estado ocupando de manera ininterrumpida mi puesto desde agosto de 2006 hasta el 15 de octubre de 2025. Es necesario añadir que mi plaza no ha sido cubierta quedando nuevamente vacante, por lo que no hay daño a terceros.» FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo, en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables. TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». QUINTO. La presente reclamación se dirige contra la Resolución de la Directora General de Función Pública de la Consejería de Economía, Hacienda y Empleo de la Comunidad de Madrid, de 12 de septiembre de 2025 (expediente: ). Dicha resolución dio respuesta a la solicitud cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero y que, en esencia, interesaba conocer si la Oferta de Empleo Público (OEP) de la Comunidad de Madrid correspondiente al año 2017 estaba caducada y, de ser así, que se respondiese por qué no se había declarado dicha caducidad, que se identificase a la «[p]ersona u órgano responsable de dicha dejación de funciones» y que se detallasen las «[c]onsecuencias de dicha caducidad respecto al proceso selectivo, principalmente respecto a los funcionarios interinos afectados por esa OPE». En relación con estas cuestiones, desde le Dirección General de Función Pública se contestó, por medio de la resolución impugnada, que, «de acuerdo con la Ley de Presupuestos Generales del Estado del 2017, que es aplicable, tiene carácter básico y especial, la OEP de 2017 de la Comunidad de Madrid no se encuentra caducada». La reclamante manifestó su desacuerdo con la respuesta recibida porque, a su juicio, la OEP de 2017 habría caducado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TREBEP) y del artículo 19 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2017. En apoyo de su planteamiento, la reclamante invoca la interpretación que ha realizado el Tribunal Supremo del mandato establecido en el artículo 70.1 in fine TRBEP («la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años»), entre otras, en sus Sentencias de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 10 de mediante el siguiente código seguro de verificación: 1018480391723354970735 diciembre de 2018 (núm. rec. 129/2016) y de 9 de julio de 2025 (núm. rec. 5278/2023). Por su parte, en su informe de alegaciones, la Directora General de Función Pública defiende la exactitud de la respuesta facilitada a la interesada por medio de la resolución impugnada. En este sentido, cita a las referencias contenidas en la exposición de motivos del Decreto 123/2020, de 29 de diciembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Comunidad de Madrid para el año 2020 al artículo 11 del Real Decreto-Ley 23/2020 de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, en el que se dispuso que, «con carácter excepcional, la habilitación temporal de la ejecución de la [OEP] o instrumento similar de las administraciones públicas y de los procesos de estabilización temporal previstos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para los años 2017 y 2018, convocadas conforme a la regulación del artículo 70.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, cuyo vencimiento se produzca en el ejercicio 2020, se entenderá prorrogada durante 2021». En suma, de los antecedentes expuestos se desprende que existe cierta controversia entre las partes del presente procedimiento de reclamación en cuanto a la vigencia de la OEP de la Comunidad de Madrid para el ejercicio 2017, cuestión central a la que se refieren las peticiones de información recogidas en la solicitud de la que trae causa la reclamación. No obstante, este Consejo considera que las peticiones de información formuladas por la interesada no son reconducibles al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública. Según lo dispuesto en el artículo 5.b) LTPCM, el concepto de información pública hace referencia a datos, documentos o información que haya sido obtenida u obre en poder de la administración como resultado del ejercicio de sus funciones. Aunque es evidente que la respuesta de la Dirección General de Función Pública a la pregunta sobre la vigencia de la OEP de 2017 ha sido meridianamente clara, este Consejo debe recordar, en línea con el criterio mantenido en resoluciones anteriores, que el derecho de acceso a la información pública no es el cauce adecuado para obtener respuesta a consultas como las referidas en el antecedente de hecho primero, que exigen elaborar respuestas específicamente dirigidas a atender inquietudes particulares de un ciudadano y cuya tramitación requiere de una actuación que excede de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración, sino que precisa el análisis de dudas concretas –en este caso, de carácter jurídico– así como la elaboración de informes singularizados para el consultante. Por tanto, puesto que resulta acreditado que el objeto de la solicitud no es objeto de información pública, este Consejo considera que hubiera procedido inadmitir dicha petición desde la perspectiva del ejercicio del derecho de acceso a la información pública y sin perjuicio de que esta pudiera haber sido contestada en el marco de otros procedimientos. Esta conclusión es coherente con los razonamientos que ya han sido desarrollados por este Consejo, entre otras, en las Resoluciones de 4 de junio de 2025 (expediente núm. 175/2024 CTPD) y de 12 de agosto de 2025 (expediente núm. 119/2025 CTPD). Asimismo, ha de señalarse que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno también ha mantenido este criterio, con carácter general, en su Criterio Interpretativo 3/2016 (vid. pág. 5) 1, así como, entre otras, en sus Resoluciones RT/298/2017, de 18 de agosto de 2017; R/276/2018, de 16 de julio de 2018; y RA/95/2024, de 12 de febrero de 2024. En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada ya que el objeto de las peticiones recogidas en la solicitud de información de la que trae causa la reclamación no pueden reconducirse al ámbito de aplicación del derecho de acceso a la información pública ni, en particular, al concepto de información pública establecido en el artículo 5.b) LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.