Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Madrid información sobre medidas correctoras y visitas de inspección en un local comercial. El interesado alegó que no se respondió si se habían realizado o se realizarían inspecciones. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación al considerar que la información ya fue facilitada o no es amparada por la ley.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública no ampara peticiones sobre posibles actuaciones administrativas a acometer en el futuro, aunque su realización esté legalmente prevista.
2
La información pública se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones.
3
Se determina que el Ayuntamiento de Madrid respondió cabalmente sobre las actuaciones ya realizadas, detallando el expediente de requerimiento de subsanación y la posterior pérdida de efectos de la declaración responsable.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 22 de septiembre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Gerencia de la Agencia de Actividades
del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de julio de 2025 (expediente: ), por la que se dio
respuesta a su solicitud, de fecha 24 de junio de 2025. La citada solicitud tenía el siguiente objeto:
«Deseo conocer las actuaciones o medidas correctoras adoptadas por el Ayuntamiento de Madrid
(Departamento de Disciplina Ambiental y Agencia de Actividades) en relación a las irregularidades
detectadas respecto a la declaración responsable del local ,
negocio , sito en .
Deseo, por tanto, conocer si se ha actuado por parte de esas dos instancias para corregir las
irregularidades detectadas y si se ha visado o va a visar visita de inspección para comprobar tal
extremo.»
Junto con su reclamación, el interesado aportó una copia electrónica de la resolución impugnada.
SEGUNDO. El 3 de octubre de 2025 se remitió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Madrid para que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al requerimiento reseñado en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada
el informe de alegaciones del Gerente de la Agencia de Actividades, de 29 de octubre de 2025, en el
que, en esencia, se desarrollan las siguientes consideraciones en relación con el objeto de la
reclamación formulada por el interesado:
«Por parte de la Agencia de Actividades se procede a comprobar que la información facilitada al
reclamante era la existente en el momento de dictar la resolución y de conformidad con el Artículo
13 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea
su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En este sentido, debe señalarse que el derecho de acceso a la información pública no ampara la
solicitud de información que no exista en el momento de la petición, ni obliga a la Administración a
elaborar información ad hoc o a emitir juicios sobre actuaciones futuras o hipotéticas.
Por tanto, aunque el expediente al que se refiere el reclamante haya avanzado en su tramitación
desde la fecha de la resolución, la Agencia de Actividades no puede proporcionar información
sobre futuribles, como la eventual realización de una visita de inspección, ya que dicha información
no existía en el momento en que se formuló la solicitud. La respuesta ofrecida al reclamante se
basó en la información disponible en ese momento.
Además, todo expediente iniciado seguirá su tramitación conforme a lo establecido en la normativa
urbanística vigente, en este caso, la Ordenanza 6/2022, de 26 de abril, de Licencias y
Declaraciones Responsables Urbanísticas del Ayuntamiento de Madrid. Esta ordenanza regula los
procedimientos de control urbanístico municipal, incluyendo los medios de intervención mediante
licencia o declaración responsable, sin que sea necesario reproducir su contenido en cada
resolución individual.
No obstante, lo anterior, y a los efectos oportunos, se informa que el expediente
tras el requerimiento de subsanación, se encuentra a fecha de hoy en la siguiente situación:
- Con fecha 25/09/2025, como consecuencia de no atender el requerimiento efectuado por los
servicios municipales, se dictó resolución en la que se acuerda la pérdida de efectos de la
declaración responsable, así como el cese de la actividad de bar que se venía desarrollando en
el emplazamiento.
A la vista de los antecedentes de hecho expuestos y en relación con el contenido de la reclamación
formulada se realizan las siguientes:
CONSIDERACIONES
ÚNICA. - Respecto a las alegaciones formuladas por el reclamante, se hace constar que en la
tramitación del expediente por parte de la Agencia de Actividades se ha seguido
la tramitación ordinaria prevista en la normativa aplicable. Y a tal efecto se le traslado al solicitante
los detalles sobre la totalidad de los trámites realizados a fecha de su petición de información de
24/06/2025.
A la vista de la reclamación presentada y teniendo en cuenta que, con fecha 31/07/2025, se
procedió por parte de la Agencia de Actividades a facilitar la información que obraba en poder del
órgano en la fecha de la solicitud mediante la correspondiente resolución, se solicita que se declare
la terminación del procedimiento por pérdida sobrevenida del objeto, al haber sido proporcionada
por el Ayuntamiento de Madrid toda la información requerida por [el interesado].»
CUARTO. Se trasladó al reclamante el informe de alegaciones reseñado en el antecedente de hecho
anterior y se le confirió un trámite de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo
de diez días para que alegase lo que estimase conveniente.
En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un formulario normalizado dirigido por el interesado, de
fecha 31 de octubre de 2025, en el que realizaba las siguientes alegaciones:
«Hoy recibo notificación del Consejo de Transparencia y proteccion de datos en relación al N.º
EXPEDIENTE: 563/2025 CTPD.
En dicha notificación se indica erróneamente que : "En el citado escrito, manifiesta que le fue
facilitada la información solicitada, adjuntando la documentación que así lo acredita."
No es correcto. Se me facilita información pero como indico explícitamente en mi reclamación NO
la información que solicito.
Sigo sin conocer si se ha girado visita para comprobar si se han corregido dichas irregularidades
ni qué sanción se ha impuesto además de otros aspectos que reclamo en la documentación
aportada.»
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPAC establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La presente reclamación se dirige contra la Resolución de la Gerencia de la Agencia de
Actividades del Ayuntamiento de Madrid, de 31 de julio de 2025 (expediente: 213/2025/01272), por la
que se dio respuesta a la solicitud de información, de fecha 24 de junio de 2025, cuyo objeto ha sido
reseñado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
La resolución impugnada facilitaba la siguiente información, en relación con el objeto de la citada
solicitud:
«Se ha dado traslado de la petición de información a la Subdirección General de Inspección y
Disciplina en cuanto unidad competente para la tramitación de este tipo de procedimientos. Por
parte de dicha Subdirección se ha informado lo siguiente:
“En relación con la solicitud de información sobre: “las actuaciones o medidas correctoras
adoptadas por el Ayuntamiento de Madrid (Departamento de Disciplina Ambiental y Agencia de
Actividades) en relación a las irregularidades detectadas respecto a la declaración responsable
del local negocio , sito en ”, se
informa lo siguiente:
El local cuenta con título habilitante, para el ejercicio de la actividad de bar.
Frente al mismo se giró visita de inspección en fecha 27/05/2025 por técnicos del Servicio de
Inspección Ambiental, en el cual se detectaron deficiencias competencia tanto de Disciplina
Ambiental como de la Agencia de Actividades.
Respecto a las deficiencias competencia de esta Agencia, se ha iniciado expediente de
requerimiento de subsanación de deficiencias, en el cual, con fecha 16/07/2025
se ha requerido al interesado para que en el plazo de un mes aporte documentación acreditativa
de la retirada o legalización, en caso de que proceda, de los elementos no amparados en el título
habilitante: horno eléctrico de 7.500 w de potencia, tres placas de inducción de 2.000 w de
potencia, dos microondas con 800 w de potencia y dos equipos portátiles de climatización.”»
Aunque el fragmento que se ha reproducido de la resolución evidencia que el Ayuntamiento de Madrid
facilitó al interesado información sobre «las actuaciones o medidas correctoras adoptadas» por dicha
administración «en relación a [sic.] las irregularidades detectadas respecto a la declaración de
responsable» a la que se refiere la solicitud, en su escrito de reclamación, el interesado manifiesta su
descuerdo con el contenido de la citada resolución en atención a las siguientes consideraciones:
«A pesar de informarme de que se ha inciado [sic] expediente de requerimiento de subsanación
de deficiencias, no se responde a preguntas que planteé: si una vez detectadas
las deficiencias y se ha visado o va a visar visita de inspección para comprobar si se han
subsanado.»
Del texto reproducido se desprende que, para el reclamante, el Ayuntamiento de Madrid no le ha
facilitado toda la información solicitada, ya que, en su respuesta, no se pronuncia sobre si se han
realizado o se pretenden realizar actuaciones inspectoras en relación con el local comercial al que se
refiere la solicitud de la que trae causa la reclamación.
Establecido los términos de la controversia, se recuerda que las solicitudes de acceso a la información
pública deben referirse exclusivamente a datos, documentos o información que obren en poder de, o
haya sido elaborada por la administración en el ejercicio de sus funciones [cfr. artículo 5.b) LTPCM].
Por el contrario, el concepto de información pública no ampara peticiones que inquieran sobre posibles
actuaciones administrativas a acometer en el futuro, ni si quiera cuando sea previsible que estas se
vayan a llevar a cabo en un periodo de tiempo determinado o su realización esté legalmente prevista.
Desde esta perspectiva, la petición relativa a si se va a realizar o no en el futuro una inspección en
materia urbanística por parte de los servicios municipales del Ayuntamiento de Madrid no está
amparada en el derecho de acceso a la información pública y, por tanto, este Consejo entiende que
procede desestimar esta parte de la reclamación.
En cuanto a la petición de información sobre si dichas actuaciones inspectoras ya habían tenido lugar,
se aprecia que, tanto la resolución impugnada, como el informe de alegaciones reseñado en el
antecedente de hecho tercero son claros cuando indican que no se han realizado actuaciones de
carácter inspector, si bien en ambos documentos se detalla de forma actualizada otro tipo de
actuaciones de intervención realizadas en relación con las deficiencias identificadas en el local
comercial al que se refiere la solicitud. En consecuencia, se entiende que el Ayuntamiento de Madrid
ya ha dado respuesta a esta concreta solicitud de información,
Por todo lo expuesto, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada ya que, por un
lado, parte de la información solicitada no es subsumible en el concepto de información pública del
artículo 5.b) LTPCM y, por otro lado, se evidencia que el Ayuntamiento de Madrid ha contestado
cabalmente el objeto de las demás peticiones de información recogidas en la solicitud.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.