Desestimada 05/03/2026 · 164 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a información sobre climatización y bienestar animal en el CICAM de Majadahonda

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda medidas urgentes, plazos de ejecución y el listado de animales afectados por la falta de climatización en el CICAM. El Ayuntamiento alegó haber tomado medidas y denegó datos de animales por falta de legitimidad. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por solicitar actuaciones materiales y reelaboración de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no permite exigir a las administraciones la realización de actuaciones materiales o obligaciones positivas de hacer.
2 No se considera información pública la solicitud de valoraciones o la petición de que el organismo solicite explicaciones a terceros.
3 Es inadmisible la solicitud de información que requiera una acción previa de reelaboración o la confección de un informe 'ad hoc' para dar respuesta.
4 El derecho a la información no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
5 La reclamación tiene naturaleza revisora, por lo que no puede utilizarse para modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 22 de septiembre de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta no estar de acuerdo con la respuesta de fecha 9 de septiembre de 2025 dictada por el Ayuntamiento de Majadahonda, de su solicitud de acceso a la siguiente información pública: «Que el sistema de climatización de la sala de hospitalización del CICAM de Majadahonda, espacio donde se alojan animales enfermos, en tratamiento, madres con lactantes y post operatorio, lleva varios días estropeado. Dicha sala no cuenta con una ventilación adecuada ni alternativas que garanticen una temperatura aceptable. Estamos plena ola de calor, con temperaturas extremas, y los animales allí alojados se encuentran en condiciones que pueden comprometer gravemente su salud y bienestar. Esto, además de ser éticamente inaceptable, podría vulnerar la normativa vigente de protección animal (Ley 7/2013), en especial en lo relativo a la obligación de garantizar condiciones de alojamiento adecuadas, incluidas las condiciones térmicas necesarias para la supervivencia y bienestar de los animales, especialmente en instalaciones públicas. El pasado día 4 de agosto de 2025, remití un correo electrónico informando de esta situación a los responsables municipales (alcaldesa, concejala competente, servicio de control animal, y CICAM), sin haber recibido, hasta la fecha de hoy (11 de agosto de 2025), ninguna respuesta ni medida visible de solución. SOLICITA: 1. Que se adopten de manera urgente medidas efectivas para restaurar la climatización en la sala de hospitalización del CICAM o, en su defecto, se habiliten espacios adecuados donde los animales puedan estar en condiciones seguras y frescas. 2. Que se me informe por escrito de las medidas que se van a tomar y en qué plazo. 3. Que se valore si esta situación ha podido afectar a los animales allí ingresados, y se actúe en consecuencia. 4. Que se me informe de los animales que han estado en esa sala desde el día 4 de agosto. 5. Que es la empresa la responsable del mantenimiento de las instalaciones del CICAM y el Ayuntamiento quien debe pedirles explicaciones al estar todos los animales allí alojados bajo tutela municipal.» SEGUNDO. El 25 de septiembre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Majadahonda, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 17 de octubre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Majadahonda en las que manifiesta lo siguiente: «Se hace constar que a juicio de este servicio dicha contestación es congruente, clara y lo suficientemente precisa para el caso concreto y la información que solicita la interesada, en base a las siguientes cuestiones: 1. Se informa de las medidas que se han adoptado y que estas medidas son efectivas en el momento en que se da contestación a la interesada, asimismo se da traslado a la de las medidas complementarias que puso en práctica el personal del CICAM durante el tiempo que ha durado la incidencia. 2. Se informa de que no hay constancia de que está incidencia haya afectado a la salud de los animales alojados en el Centro durante las fechas indicadas por la 3. No procede facilitar datos sobre los animales que se alojan en el CICAM ni a la solicitante ni a ningún ciudadano particular. Los animales que se encuentran en el CICAM son de titularidad municipal y por tanto a juicio de este servicio la solicitante carece de legitimidad sobre los mismos. 4. El control y fiscalización que lleva a cabo la empresa que gestiona el CICAM es competencia únicamente del Ayuntamiento de Majadahonda a través del Servicio de Vigilancia y Control de Animales. 5. Que en la solicitud inicial de fecha 11 de agosto de 2025, no consta petición alguna sobre ningún informe emitido por está u otra administración. Lo que se informa para su conocimiento y efectos oportunos». CUARTO. Mediante notificación de fecha 21 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Según ha quedado acreditado en el expediente, el trámite de audiencia fue notificado el mismo día 21 de octubre de 2025, sin que conste que haya presentado alegaciones en uso del referido trámite. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (en adelante, LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». Este Consejo considera que la información que se solicita en los puntos 1, 3 y 5 no sería subsumible en el concepto de «información pública» pues no se está solicitando el acceso a contenidos o documentos concretos que obren en poder del Ayuntamiento y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, sino que el Ayuntamiento adopte una serie de medidas para restaurar la climatización de la sala de hospitalización del CICAM; que haga una valoración si esta situación ha podido afectar a los animales ingresados y que solicite explicaciones a la empresa titular de la contrata, sobre el mantenimiento de las instalaciones. En este sentido se recuerda a la interesada que el ejercicio del derecho de acceso a la información en ningún momento implica que se pueda exigir a las administraciones actuaciones materiales. En este sentido, se recuerda el razonamiento efectuado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su Resolución RT/0162/2018, de 3 de octubre de 2018: «A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. Asimismo, cabe advertir que las Reclamaciones planteadas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. Tomando en consideración el tenor literal del objeto de la originaria solicitud que ha motivado esta Reclamación, se evidencia que el ahora reclamante no ha solicitado información pública sobre una materia sino, por el contrario, ha pedido a la administración local la emisión de informes y certificados sobre determinada circunstancia. Esto es, el interesado ha presentado una petición destinada a que la administración pública lleve a cabo una actuación material, una obligación positiva de hacer. Si bien, como ya advirtiera este Consejo en su Resolución R/0301/2017, dicha actividad dista de tratarse de una solicitud de acceso a la información en los términos definidos por los artículos 12 a 22 de la propia LTAIBG.» Por el contrario, la información solicitada en los puntos 2 y 4 de la solicitud, este Consejo considera que sería subsumible, con carácter general, en el concepto de «información pública» dado que se solicita documentos sobre un servicio público municipal que supuestamente obrarían en poder del Ayuntamiento y se podrían facilitar si los mismos ya hubiesen sido elaborados en el ejercicio de sus funciones. Sin perjuicio, de que corresponda valorar, si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada. TERCERO. En relación con las pretensiones previstas en los puntos 2 y 4 de la solicitud, la interesada solicita al Ayuntamiento, de una parte, que se le comunique por escrito qué medidas se van a adoptar y el plazo previsto para su ejecución y, de otra, que se le facilite la relación de los animales que han permanecido en la sala de hospitalización desde el 4 de agosto de 2025. Por tanto, la pretensión de la reclamante es que la Administración confeccione un documento «ad hoc» en el que se proceda a la explicación de las medidas que se van a tomar en el CICAM y el plazo de ejecución de las mismas, así como la elaboración de un listado de animales que han pasado por las instalaciones. La solicitud, por tanto, puede estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». El Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información». En este caso, las precisiones que hace la reclamante en relación con la manera en la que la información debe ser divulgada obligan a la entidad a elaborar un informe a medida explicando las medidas a adoptar y su plazo. En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, estableció lo siguiente: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)». No obstante, lo anterior, el Ayuntamiento le envió un escrito, de fecha 9 de septiembre de 2025, en el que se le informaba de las medidas que se iban a adoptar, entre las que se encontraba la iniciación de los trámites para la adquisición de un nuevo equipo de aire acondicionado y que se había puesto un pingüino móvil para mejorar las condiciones climáticas de dicha sala. Por el contrario, no le facilita el número de animales que han estado en la sala, dado que los mismos son titularidad municipal y por tanto la solicitante carece de legitimidad sobre los mismos. CUARTO. Por otro lado, recordar a la reclamante que no puede modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo para acotar o limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. En la reclamación ante este Consejo se añade una nueva petición en la que solicita la «[r]emisión de los informes de inspección del Área de Bienestar Animal de la Comunidad de Madrid, citados por el propio Ayuntamiento de Majadahonda como respaldo». Como ha señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en numerosas resoluciones, entre otras, las R 364/2022, 146/2022, 1372/2023, 855/2023 y 0626/2024, la naturaleza revisora de la reclamación del artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (y, por analogía, del artículo 47 LTPCM) impide al reclamante modificar, alterar o ampliar el contenido de la solicitud inicial de acceso, salvo cuando dicha modificación tenga por objeto limitar su alcance, lo que no sucede en este caso. La reclamación en vía de transparencia no puede convertirse en una nueva solicitud de acceso ni en un cauce para introducir pretensiones distintas de las inicialmente formuladas. Debe recordarse, además, que la función de este Consejo se contrae a examinar la conformidad a Derecho de la actuación del sujeto obligado frente a la solicitud presentada, resolviendo sobre el acceso solicitado en esos términos, y no a tramitar de facto nuevas solicitudes ni a ejercer un control general o fiscalización de la actividad administrativa. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto este Consejo entiende que se debe desestimar la presente reclamación por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG, en lo que respecta a los puntos 2 y 4 de la solicitud y por no ser objeto de información pública, respecto de las pretensiones previstas en los puntos 1, 3 y 5. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.