Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Venturada expedientes de urbanización, contratación y una carta de pago de tasas de agua de un tercero. El interesado alegó desacuerdo con la denegación parcial de esta última. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por prevalecer el deber de reserva de los datos tributarios.
Puntos clave de la argumentación
1
La denegación de acceso a la carta de pago de un tercero se fundamenta en el artículo 95 de la Ley General Tributaria, que establece el carácter reservado de los datos obtenidos por la Administración tributaria.
2
El deber de reserva impide que la información tributaria sea cedida o comunicada a terceros, salvo en los supuestos tasados legalmente.
3
La solicitud del interesado no se encuadra en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 95.1 de la Ley General Tributaria para la cesión de datos.
4
El hecho de que un documento sea información pública no implica su acceso automático si existen deberes de reserva o confidencialidad previstos en normativa sectorial específica.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El 21 de septiembre de 2025 tuvo entrada una reclamación formulada por
al amparo del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta su desacuerdo con la Resolución de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento
de Venturada, de 2 de septiembre de 2025, por la que se concedió acceso parcial a la información
solicitada el 3 de junio de 2025. El objeto de la citada solicitud era la siguiente información:
«1. EXPEDIENTE DE URBANIZACIÓN (VIALES y ACERAS) para la legalización de la
URBANIZACIÓN “ ”, incluido el Acta de Recepción por parte del Ayuntamiento de
Venturada.
2. EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN , con su correspondiente solicitud de ofertas,
Pliego de Condiciones y mejoras valorables adjudicado a la empresa “ ”.
3. CARTA DE PAGO a nombre de [tercero omitido] de TASA por enganche de AGUA de fecha 16
de junio de 1978.»
SEGUNDO. El 5 de noviembre de 2025 se remitió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
Asimismo, se trasladó la documentación al Ayuntamiento de Venturada para que, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la
reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. En respuesta al requerimiento reseñado en el antecedente de hecho anterior, tuvo entrada
el informe de alegaciones de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Venturada, de 11 de
diciembre de 2025, en el que, en esencia, se detalla la justificación del sentido de la resolución
impugnada en lo que respecta a la inadmisión de una de las peticiones recogidas en la solicitud de
información de la que trae causa la reclamación en los siguientes términos:
«Visto que la denegación del acceso al documento “ CARTA DE PAGO a nombre de [tercero
omitido] de TASA por enganche de AGUA de fecha 16 de junio de 1978”, está debidamente
justificada, por los motivos señalados: “en aplicación de lo previsto en el artículo 95 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que señala que los datos, informes o
antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño de sus funciones tienen
carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos
cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que
puedan ser cedidos o comunicados a terceros, con la excepciones que señala el art. 95.1, sin que
conste el supuesto de solicitud planteado por [el interesado], con fecha 3 de junio de 2025 (
).”, entendemos que queda debidamente motivada y justifica da la causa de denegación
de acceso al documento.»
Junto al citado informe de alegaciones, el Ayuntamiento remitió a este Consejo una copia electrónica
de la resolución impugnada, así como el justificante de notificación de la misma.
CUARTO. Se trasladó al reclamante el informe de alegaciones y demás documentación remitida por el
Ayuntamiento de Venturada reseñada en el antecedente de hecho anterior y se le confirió un trámite
de audiencia al amparo del artículo 82 LPAC con un plazo máximo de diez días para que alegase lo
que estimase conveniente.
En respuesta al referido trámite, tuvo entrada un escrito de alegaciones del reclamante, de fecha 21 de
diciembre de 2025, en el que, en esencia, manifestaba su desacuerdo con las alegaciones del
Ayuntamiento de Venturada y, en consecuencia, solicitaba que se estimase la presente reclamación y
se requiriera a la administración municipal a que remita la información solicitada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) LTPCM, el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se
interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la
información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el
artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se
aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su
presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 21.1 LPACAP establece la obligación de la Administración de dictar resolución
expresa y a notificarla en todos los procedimientos cualquiera que sea su forma de iniciación. Con todo,
en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la
solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá
en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos
producidos y las normas aplicables.
TERCERO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
QUINTO. La reclamación se dirige contra la Resolución de la Alcaldesa-Presidente del Ayuntamiento
de Venturada, de 2 de septiembre de 2025, por la que se contestó a la solicitud de acceso a la
información de 3 de junio de 2025 cuyo objeto ha sido reseñado en el antecedente de hecho primero
de la presente resolución.
Más concretamente, la solicitud de la que trae causa la reclamación especificaba tres peticiones de
información. Dos de estas peticiones, referidas al expediente de urbanización para la legalización de la
URBANIZACIÓN “ ”, con el Acta de Recepción por parte del Ayuntamiento de Venturada,
así como el expediente de contratación , con su correspondiente solicitud de ofertas, Pliego
de Condiciones y mejoras valorables adjudicado a la empresa “ ”, fueron estimadas, de manera
que la información fue puesta a disposición del interesado.
Sin embargo, la petición restante, referida a la carta de pago emitida por el Ayuntamiento de Venturada
a nombre de un tercero en relación con una tasa por enganche de agua de fecha de 16 de junio de
1978, fue desestimada con invocación del deber de reserva de los datos tributarios establecido en el
artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).
De las consideraciones anteriores resulta que el objeto de la reclamación queda circunscrito a
determinar si la petición anterior fue desestimada conforme a derecho y, en particular, si fue invocado
acertadamente el deber de reserva de los tributarios previsto en el artículo 95 LGT.
Hay que aclarar que no existe debate acerca de si el documento consistente en la carta o justificante
de pago de la tasa por enganche de agua al que se refiere la solicitud es subsumible en el concepto de
información pública del artículo 5.b) LTPCM, hecho que parece admitirse por el interesado y la entidad
municipal. Se entiende, por tanto, que dicha carta de pago es información elaborada por el
Ayuntamiento de Venturada en el ejercicio de sus funciones relativas a la aplicación de los tributos.
Pero el hecho de que cierta información obre en poder de una administración no implica en todo caso
que esta deba ser facilitada a un interesado en el ejercicio de su derecho de acceso a la información
pública, pues, dicha información puede estar potencialmente sujeta a alguno de los límites previstos en
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
o, como se plantea en este caso, algún deber de reserva o confidencialidad previsto en la normativa
sectorial específica del ámbito material de la actuación administrativa a la que se refiere la solicitud.
En este sentido, el Ayuntamiento de Venturada ha negado el acceso a la información correspondiente
a la carta de pago emitida por dicha administración a favor de una tercera persona y en relación con
una tasa por enganche de agua, de fecha de 16 de junio de 1978, sobre la base del deber de reserva
de los datos tributarios previsto en el artículo 95 LGT en los siguientes términos:
«Artículo 95. Carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria.
1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración tributaria en el desempeño
de sus funciones tienen carácter reservado y sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación
de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones
que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión [se
ampare en alguno de los supuestos tasados previstos en este apartado]»
Un análisis detenido de los distintos supuestos previstos en el apartado 1 del citado artículo 95 LGT
sugiere que la petición de información considerada no se sustenta en ninguno de ellos.
Ello es así en la medida en que prácticamente todos los supuestos previstos en dicha disposición se
refieren a situaciones en las que otra administración o autoridad requiera a la administración tributaria
la cesión de datos tributarios en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente encomendadas. Es
evidente, por tanto, que no estamos ante ninguno de estos supuestos. En consecuencia, este Consejo
considera que el Ayuntamiento de Venturada ha actuado de conformidad con el deber de reserva del
articulo 95.1 LGT al denegar el acceso al interesado a una carta de pago que constituye información
tributaria de una tercera persona.
En conclusión, procede desestimar la reclamación en la medida en que el Ayuntamiento de Venturada
ha denegado el acceso a la información solicitada en cumplimiento del deber de reserva de los datos
tributarios establecido en el artículo 95.1 LGT.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.