Desestimada 13/02/2026 · 146 días en resolverse

Desestimación de reclamación por acceso a la identidad de funcionario por falta de solicitud formal y pérdida del objeto

El interesado solicitó a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales la identidad del funcionario responsable de un expediente. La Consejería alegó que no hubo solicitud formal de transparencia, sino una aportación de documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación por falta de solicitud válida y pérdida del objeto.

Puntos clave de la argumentación

1 Para ejercer el derecho de acceso es imprescindible que exista una solicitud formal de información pública, lo cual no quedó acreditado en este caso al tratarse de una aportación de documentos a un expediente
2 La identidad del empleado público solicitada ya constaba en la Resolución de desistimiento notificada previamente al interesado, produciéndose la pérdida del objeto de la reclamación
3 Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos del mismo se rige por la normativa del procedimiento administrativo y no por la ley de transparencia
4 El Consejo carece de competencia para resolver la reclamación según el artículo 47 LTPCM al no existir un acto expreso o presunto desestimatorio derivado de una solicitud de acceso válida

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. El día 20 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por , al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información presentada ante la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales. Según expone el interesado en su formulario de reclamación, presentó una solicitud el día 1 de agosto de 2025 en la que solicitó la identidad de la persona responsable de tramitar el expediente . SEGUNDO. El día 2 de octubre de 2025 el reclamante recibió la comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se trasladó la reclamación a la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas. TERCERO. El día 19 de noviembre de 2025 tuvieron entrada en este Consejo las alegaciones efectuadas por la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales. En ellas, se manifestó lo siguiente: «En su reclamación ante el Consejo, el interesado afirma que el 1 de agosto de 2025 solicitó información sobre la identidad del funcionario/a responsable de tramitar el expediente , que dirigió a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad. En la documentación que envía el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se acompaña una Aportación Telemática de Documentos que hizo el interesado el 1 de agosto de 2025 al expediente destinada a la Sección de Subvención de partos múltiples, en la que decía lo siguiente: “Como actualmente continuo sin que se haya dado respuesta o resolución del recurso presentado en fechas pasadas, adjunto Solicitud de Identidad de Funcionario Ley Transparencia”. El Asunto que expresaba el interesado era: “Aportación de documentos al expediente solicitud de ayudas económicas de pago único”. no presentó solicitud de acceso a la información sino una aportación de documentación a un expediente de subvención de partos múltiples. En la Unidad de Transparencia de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales no se tramitó ningún expediente de acceso a la información a nombre de , sin que se tuviera conocimiento de la documentación referenciada del interesado. El primer conocimiento que se tiene de este asunto ha sido el escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos en que se concede trámite de audiencia para formular alegaciones. El artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, establece que “Contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. En este caso no ha existido resolución, ni expediente, ni solicitud de acceso a la información. Sobre el fondo del asunto, informamos que el 30 de diciembre de 2024 se dictó Resolución de desistimiento nº 5457/2024, sobre el expediente identificando la autoridad que resolvió el expediente. Igualmente, se informa de que el recurso de reposición ha sido resuelto en sentido desestimatorio mediante Resolución 3672/2025, de 6 de octubre de 2025». CUARTO. Mediante un escrito de este Consejo de fecha 19 de noviembre de 2025, se informó al reclamante de que se le daba traslado de esta documentación y de que se le confería el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un certificado de Correos que acredita que la notificación fue entregada en el domicilio del interesado el día 19 de diciembre de 2025. No obstante, no hay constancia de que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia conferido. FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. En la reclamación objeto de análisis podría concurrir una circunstancia que impediría a este Consejo pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 LTPCM, el derecho de acceso a la información pública corresponde a todas las personas, sin otras limitaciones que las expresamente previstas en la Ley. Ello implica la existencia de un principio general favorable al acceso, que únicamente puede verse restringido cuando concurran, de forma debidamente motivada y con carácter restrictivo, alguno de los supuestos legalmente establecidos. Ahora bien, para que dicho derecho pueda ejercerse, resulta imprescindible que exista una solicitud de acceso que tenga por objeto información que pueda calificarse como «información pública» a los efectos de lo previsto en el artículo 5.b) LTPCM. De acuerdo con lo establecido en el mencionado artículo, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». En el escrito de alegaciones aportado por la entidad reclamada se informó de las siguientes circunstancias: no presentó solicitud de acceso a la información sino una aportación de documentación a un expediente de subvención de partos múltiples. En la Unidad de Transparencia de la Consejería de Familia, Juventud y Asuntos Sociales no se tramitó ningún expediente de acceso a la información a nombre de , sin que se tuviera conocimiento de la documentación referenciada del interesado. El primer conocimiento que se tiene de este asunto ha sido el escrito del Consejo de Transparencia y Protección de Datos en que se concede trámite de audiencia para formular alegaciones. El artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, establece que “Contra la resolución desestimatoria, total o parcial de la solicitud de acceso a la información dictada por los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Participación, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. En este caso no ha existido resolución, ni expediente, ni solicitud de acceso a la información». Tras analizar la documentación obrante en el expediente, se desprende que no hay constancia de que el reclamante haya presentado solicitud de información alguna o impugnado algún acto expreso o presunto por el que se le deniegue el acceso a contenidos que se incardinen en la noción legal de información pública del artículo 5.b) LTPCM. Por ello, este Consejo no debería considerarse competente para resolver la presente reclamación en virtud del artículo 47 LTPCM. CUARTO. Con independencia de lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, este Consejo no puede ignorar que el interesado, en el formulario de reclamación, señaló lo siguiente: «El pasado día 1 de agosto de 2025 presenté solicitud por medios electrónicos dirigida a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad de la Comunidad de Madrid, solicitando información sobre la identidad del funcionario/a responsable de tramitar el expediente sin que hasta la fecha se me haya dado repuesta alguna a mi solicitud, habiendo transcurrido holgadamente el plazo para facilitar o denegar la respuesta legalmente prevista». En relación con esta cuestión, la Consejería reclamada indicó en el escrito de alegaciones presentado en uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo que las circunstancias en las que se podría haber solicitado la información fueron las expresadas a continuación: «En su reclamación ante el Consejo, el interesado afirma que el 1 de agosto de 2025 solicitó información sobre la identidad del funcionario/a responsable de tramitar el expediente que dirigió a la Dirección General de Infancia, Familia y Fomento de la Natalidad. En la documentación que envía el Consejo de Transparencia y Protección de Datos se acompaña una Aportación Telemática de Documentos que hizo el interesado el 1 de agosto de 2025 al expediente , destinada a la Sección de Subvención de partos múltiples, en la que decía lo siguiente: “Como actualmente continuo sin que se haya dado respuesta o resolución del recurso presentado en fechas pasadas, adjunto Solicitud de Identidad de Funcionario Ley Transparencia”. El Asunto que expresaba el interesado era: “Aportación de documentos al expediente solicitud de ayudas económicas de pago único”». Por tanto, el objeto de la solicitud (cuya presentación no ha quedado debidamente acreditada) sería la identidad de un empleado público. La identificación de la persona encargada de tramitar el expediente ya figuraba en la Resolución que puso fin al procedimiento administrativo en cuestión y que obra en poder del reclamante, tal y como ha señalado la Consejería reclamada: «[s]obre el fondo del asunto, informamos que el 30 de diciembre de 2024 se dictó Resolución de desistimiento nº 5457/2024, sobre el expediente identificando la autoridad que resolvió el expediente […]». Por tanto, en el caso de que la solicitud se hubiese presentado, su objeto era la identidad de un empleado público. Dicha información ya fue puesta en conocimiento del reclamante con la notificación de la Resolución nº 5457/2024, por lo que se habría producido la pérdida del objeto de la reclamación. QUINTO. Finalmente, se recuerda al interesado lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional primera LTPCM: «Disposición adicional primera. Regulaciones especiales del derecho de acceso. 1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo». Para poder aplicar el apartado primero de la disposición adicional primera LTPCM, es necesario que exista un procedimiento administrativo, que el reclamante ostente la condición de interesado en él y que dicho procedimiento esté en curso. Si partimos de estas premisas, podemos llegar a la conclusión de que el expediente mencionado es un procedimiento administrativo en el que el reclamante ostenta la condición de interesado. Asimismo, dicho procedimiento seguía en curso en el momento de presentación tanto de la solicitud (que presuntamente fue remitida a la Administración el día 1 de agosto de 2025), como de la reclamación (presentada el día 20 de septiembre de 2025); ya que se ha constatado que el interesado interpuso un recurso de reposición que fue resuelto posteriormente, tal y como ha informado la Consejería reclamada: «[…] Igualmente, se informa de que el recurso de reposición ha sido resuelto en sentido desestimatorio mediante Resolución 3672/2025, de 6 de octubre de 2025». Por todo lo expuesto, este Consejo considera que la presunta solicitud de acceso presentada por el reclamante se habría enmarcado en un procedimiento administrativo que se encontraba en curso y en el que este ostentó la condición de interesado, por lo que habría sido de aplicación el apartado primero de la disposición adicional primera LTPCM. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación presentada por Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.