Desestimada 13/02/2026 · 151 días en resolverse

Desestimación de reclamación de acceso a la información sobre la comisión de deontología-disciplina del CAFMadrid

Se solicitó al Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid (CAFMadrid) información sobre la constitución, composición y funcionamiento de su comisión de deontología-disciplina. El reclamante alegó que la respuesta recibida era insuficiente y contradictoria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por requerir la reelaboración de información.

Puntos clave de la argumentación

1 Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público de base privada y solo están sujetos a la ley de transparencia en aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2 La solicitud es inadmisible cuando la divulgación de la información requiera una acción previa de reelaboración, según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
3 El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a que un órgano público confeccione un informe ad hoc a instancia de un particular.
4 La comisión solicitada no es un órgano estatutario, sino un grupo de trabajo auxiliar creado por la Junta de Gobierno mediante su potestad de autoorganización.
5 La competencia del Consejo de Transparencia se limita a revisar la legalidad del acceso a la información y no puede entrar a juzgar la legalidad de los expedientes disciplinarios del Colegio.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 15 de septiembre de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública presentada el día 8 de agosto de 2025 ante el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid (CAFMadrid), por la que solicitaba acceso a la siguiente información: «Constitución, composición, funcionamiento y competencias de la comisión de deontología- disciplina, debido a que la misma no consta en los Estatutos del Colegio ni normativa alguna referente al mismo». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 29 de septiembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Colegio de Administradores de Fincas de Madrid, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Con fecha 15 de octubre tiene entrada escrito de alegaciones del Colegio de Administradores de Fincas de Madrid en las que, adjuntan la resolución dictada el 14 de octubre de 2025, comunicada al reclamante. En la misma, señala: «1.- La “comisión de deontología disciplina” es un nombre organizativo funcional que identifica un área de la actividad de la Junta de Gobierno, y del Colegio. No se refiere a un órgano estatutario, ni a un órgano administrativo como tal. El nombre es de uso histórico por la costumbre de la Junta de Gobierno de crear grupos de trabajo auxiliares con el nombre de comisión. 2.- El ejercicio de la facultad disciplinaria es competencia de Junta de Gobierno, de acuerdo con sus Estatutos y la normativa profesional que regula los colegios profesionales, tanto Estatal, como en la Comunidad de Madrid. Los Estatutos Colegiales están publicados en el B.O. de la Comunidad de Madrid 14 diciembre 2001 y en la Web Colegial www.cafmadrid.es. 3.- Composición de la junta de Gobierno. La composición de la junta de Gobierno figura en la Web del Colegio. La junta de gobierno suele designar un “Coordinador” con efectos también meramente internos en el trabajo de la Junta de Gobierno, que es el órgano competente. Su nombre figura en las Memorias Anuales publicadas en la web colegial. 4.- Publicación de la información en Memorias Anuales. – La composición de la Junta de Gobierno, el nombre del coordinador y la actividad de ésta, según otra organización funcional en secciones, incluyendo deontología disciplina y defensa, están publicadas en las MEMORIAL ANUALES del CAFMadrid que son accesibles a través del sitio web de la Corporación profesional. (puede utilizar el buscador para más facilidad). Así, en la MEMORIA 2024, lo correspondiente a Disciplina y Defense aparece, respectivamente, en sus págs. 23 y 24. 5.- Las normas de funcionamiento del CAFMadrid son (i) sus Estatutos, publicados en la Web Colegial y B.O.C.M. 14 diciembre 2001, (ii) los Estatutos del Consejo General de Colegios de Administradores de Fincas de España (publicados en su web), (iii) la Ley de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid (ley 17/1997, de 11 de julio); (iv) la Ley de Colegios Profesionales estatal (Ley 2/1974 de 13 de febrero). 6.- En sede de tramitación disciplinaria, son aplicables la legislación básica del Estado Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y, en el ámbito autonómico de la Comunidad de Madrid, su Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid. Estos datos sobre órganos competentes y funcionamiento están mencionados en las resoluciones de archivo y de confirmación que Ud. ha recibido». CUARTO. Mediante notificación de fecha 17 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1 LPAC. Con fecha 2 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que manifiesta lo siguiente: «En tal sentido he de aclarar que, una cosa es responder y otra es facilitar la información solicitada, por lo que no es cierto que me facilitaran la información solicitada por los motivos justificativos del presente escrito. TERCERO. - Entre los documentos enviados en el Trámite de audiencia se encuentra el documento y que es un documento de respuesta a la solicitud de información que me fue enviado por correo de fecha 15/10/2025 y recibido el día 27 de octubre de 2025 al tener conocimiento de él a través del Trámite de audiencia enviado por el CTPD, y después de buscarlo en mi correo electrónico, comprobé que efectivamente me fue enviado por esa fecha, pero no recibido puesto que se fue a correo no deseado. Por lo que la fecha de recepción es el 27 de octubre de 2025. […] La solicitud de información lo era para “CONSTITUCION, COMPOSICION, FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS DE LA COMISION DE DEONTOLOGIA- DISCIPLINA” y no aclaraciones composición y funciones de la comisión de deontología, como consta en este apartado faltando a la verdad. […] PRIMERO.- 1.- La “comisión de deontología disciplina” es un nombre organizativo funcional. No se refiere a un órgano estatutario, ni a un órgano administrativo como tal. El nombre es de uso histórico por la costumbre de la Junta de Gobierno de crear grupos de trabajo auxiliares con el nombre de comisión. RESPUESTA. - La respuesta absurda y contradictoria. No es nada y , ¡es creada por la Junta de Gobierno como grupo de trabajo auxiliares con nombre de comisión, pero con la facultad de Resolución de denuncias y reclamaciones que son competencia exclusiva de la Junta de Gobierno ¡. (Ver DOC 2) Esta creada por la Junta de Gobierno, pero no indica fecha de la creación, atribuciones, competencias, ni composición, etc. como si lo tiene la COMISION DE RECURSOS contemplada en los Estatutos del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid […]. 2º.- El ejercicio de la facultad disciplinaria es competencia de la Junta de Gobierno. RESPUESTA. - Efectivamente. ¿Por qué motivo entonces el Expte es resuelto por la COMISION DE DEONTOLOGIA -DISCIPLINA? […] 3.- Composición de la Junta de Gobierno. RESPUESTA. -Información no solicitada 4.- Publicación de las Memorias anuales. RESPUESTA. - Información no solicitada 5º.-Normas de funcionamiento del CAFM. RESPUESTA. - Información no solicitada 6º.-En sede de tramitación disciplinaria, la legislación básica del Estado Ley 39/20015 de PACAP y Reglamento de la CAM para el ejercicio de la potestad sancionadora. Estos datos sobre órganos competentes y funcionamiento están mencionados en la resolución de archivo y de confirmación que Ud. ha recibido. RESPUESTA. - Es sorprendente que no mencione los Estatutos del Colegio Profesional de Administradores de fincas de la Comunidad de Madrid donde en su art. 39 del procedimiento, establece que: En lo no previsto en estos Estatutos en relación al procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, o disposición que lo sustituya. El Código Deontológico del Administrador de Fincas, ni el Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por la Junta de Gobierno de 08/04/ 2008 para la potestad sancionadora». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. El órgano al que se solicita la información es una Corporación de Derecho Público que, en virtud del art 2.3 LTPCM, está sometida a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo como alcance o marco de actuación «aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo». Esta consideración del legislador de someter al ámbito de la transparencia la actividad sujeta a Derecho Público deriva de su propia naturaleza jurídica, una naturaleza mixta o bifronte. En palabras del Tribunal Constitucional «los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación, reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión- que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por su parte ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante». (STC 89/1989, de 11 de mayo). Tal y como refiere la Guía de Transparencia de diciembre de 2016 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante CTBG), dirigida a los colegios profesionales y demás corporaciones de derecho, estas entidades son «entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y la pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses legítimos de la profesión y de sus miembros». La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada que desarrollan funciones públicas se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc. En este sentido del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (con carácter básico) y por el artículo 14 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid, sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan. La guía del CTBG recoge entre estas funciones públicas aquellas que la ley atribuye y el Estado encomienda o delega en estos entes, por ejemplo, representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc., dado que el resto son funciones dirigidas al interés particular. CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)». Por consiguiente, para la resolución de la presente reclamación se debe analizar en primer lugar si la información solicitada es subsumible en la noción de información pública en los términos previstos en el artículo 5.b) LTPCM. Y, en segundo lugar, si concurre alguna de las limitaciones que pudieran condicionar el acceso a la información solicitada. QUINTO. La reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que pide acceso a la siguiente información: «constitución, composición, funcionamiento y competencias de la comisión de deontología-disciplina». Los órganos del Colegio Profesional de Administradores de Fincas están previstos en su normativa de referencia, esto es, sus Estatutos, la legislación estatal prevista en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales y la correspondiente autonómica, en este caso, la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid. El reclamante solicita información de la comisión de deontología-disciplina, que como ha indicado en su escrito de alegaciones el CAFMadrid, se trata de un grupo de trabajo que puede constituir la Junta de Gobierno del Colegio. De esta forma, el artículo 18.o) del Estatuto del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid relativo a las facultades y funciones de la Junta de Gobierno señala entre las facultades de la Junta de Gobierno: «[n]ombrar las comisiones que considere necesarias para realizar los cometidos y trabajos que estime convenientes». Por su parte, de acuerdo con el artículo 24.2. del Estatuto los vocales de la Junta de Gobierno tienen la siguiente función encomendada: «Formar parte de las comisiones o ponencias que se constituyan para el estudio de cuestiones o asuntos determinados». Por tanto, dentro de la potestad de autoorganización del colegio, se faculta a la Junta de Gobierno a constituir los grupos de trabajo/ comisiones necesarias para el ejercicio de sus funciones, siendo uno de ellos la Comisión de deontología-disciplina. Esta normativa es objeto de publicidad activa y, al efecto, corresponde en virtud del artículo 10 LTPCM, relativo a la información institucional, su publicación por parte de los sujetos obligados de la Ley 10/2019, de 10 de abril. Sin embargo, la pretensión del reclamante no es solicitar dicha información, pues de su solicitud de acceso y de su reclamación se desprende que ya la posee, sino que lo que requiere es información acerca de la constitución, composición, funcionamiento y competencias de la comisión de deontología- disciplina. Por tanto, la pretensión del reclamante es que la Administración confeccione un documento «ad hoc» en el que se proceda a la explicación de la organización y funcionamiento de dicha comisión/ grupo de trabajo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid. La solicitud, por tanto, puede estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, que indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». El Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información». En este caso, las precisiones que hace el reclamante en relación con la manera en la que la información debe ser divulgada obligan a la entidad a elaborar un informe a medida explicando el funcionamiento de un órgano interno de trabajo. En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017, estableció lo siguiente: «[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)». A pesar de lo señalado anteriormente, el CAFMadrid dio respuesta al reclamante señalando que la comisión deontología-disciplina es un grupo de trabajo de la Junta de Gobierno. Esto es, en virtud de la potestad de autoorganización de la entidad, que se desprende de los artículos del Estatuto del Colegio citados en el fundamento jurídico tercero, se crea la comisión de deontología-disciplina. Asimismo, continúa su respuesta señalando que, quien tiene competencia en materia disciplinaria es la Junta de Gobierno del colegio, que es, en última instancia quien ha dictado el archivo de actuaciones al que se opone el reclamante. SEXTO. Finalmente cabe hacer una alusión a las competencias de este Consejo, pues de la reclamación se desprende que el reclamante está poniendo en duda la veracidad y la legalidad de lo dispuesto por el CAFMadrid. En este sentido, cabe remarcar que el objeto de esta reclamación es revisar la legalidad de la Resolución del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid de 14 de octubre de 2025, en particular, desde la perspectiva de la regulación del procedimiento legalmente establecido para atender las solicitudes por las que se ejerce el derecho de acceso a la información pública. Esta delimitación del objeto del presente procedimiento de reclamación se desprende con claridad a partir de su regulación en los artículos 47 y ss. LTPCM y de las funciones encomendadas a este Consejo de Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según el artículo 77.1.a) LTPCM. No obstante, el alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones que resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en el artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos: «2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las condiciones del mismo.» Sentadas estas consideraciones generales, en el escrito de alegaciones, el interesado realiza varias afirmaciones referidas a que la finalidad de la respuesta dada por el CAFMadrid: «[n]o es otro que la ocultación de las ilegalidades cometidas en la tramitación del Expte 167/2024 para la defensa de la Administradora Colegiada, en detrimento de los usuarios consumidores cuya defensa se encuentra como unos de los fines de los Colegios de Administradores tanto en las leyes que le afectan como en los Estatutos». De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede extenderse a revisar la legalidad de la Resolución del CAFMadrid de 14 de octubre de 2025, por la que se resuelve la solicitud de acceso del interesado de 8 de agosto de 2025. Por lo tanto, en este punto, deben inadmitirse las pretensiones del interesado relativos a la cuestión de la legalidad de la actuación del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid. En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto este Consejo entiende que se debe desestimar la presente reclamación por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.