Se solicitó al Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid (CAFMadrid) información sobre la constitución, composición y funcionamiento de su comisión de deontología-disciplina. El reclamante alegó que la respuesta recibida era insuficiente y contradictoria. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestimó la reclamación por requerir la reelaboración de información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los colegios profesionales son corporaciones de derecho público de base privada y solo están sujetos a la ley de transparencia en aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
La solicitud es inadmisible cuando la divulgación de la información requiera una acción previa de reelaboración, según el artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
3
El derecho de acceso a la información pública no puede confundirse con el derecho a que un órgano público confeccione un informe ad hoc a instancia de un particular.
4
La comisión solicitada no es un órgano estatutario, sino un grupo de trabajo auxiliar creado por la Junta de Gobierno mediante su potestad de autoorganización.
5
La competencia del Consejo de Transparencia se limita a revisar la legalidad del acceso a la información y no puede entrar a juzgar la legalidad de los expedientes disciplinarios del Colegio.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 15 de septiembre de 2025, tiene entrada en el buzón del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos una reclamación formulada por ,
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de
Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información pública
presentada el día 8 de agosto de 2025 ante el Colegio Profesional de Administradores de Fincas de
Madrid (CAFMadrid), por la que solicitaba acceso a la siguiente información:
«Constitución, composición, funcionamiento y competencias de la comisión de deontología-
disciplina, debido a que la misma no consta en los Estatutos del Colegio ni normativa alguna
referente al mismo».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 29 de septiembre de 2025 se envía al reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Colegio de Administradores de Fincas de Madrid,
para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación
con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Con fecha 15 de octubre tiene entrada escrito de alegaciones del Colegio de
Administradores de Fincas de Madrid en las que, adjuntan la resolución dictada el 14 de octubre de
2025, comunicada al reclamante. En la misma, señala:
«1.- La “comisión de deontología disciplina” es un nombre organizativo funcional que identifica
un área de la actividad de la Junta de Gobierno, y del Colegio. No se refiere a un órgano
estatutario, ni a un órgano administrativo como tal. El nombre es de uso histórico por la
costumbre de la Junta de Gobierno de crear grupos de trabajo auxiliares con el nombre de
comisión.
2.- El ejercicio de la facultad disciplinaria es competencia de Junta de Gobierno, de acuerdo
con sus Estatutos y la normativa profesional que regula los colegios profesionales, tanto
Estatal, como en la Comunidad de Madrid. Los Estatutos Colegiales están publicados en el
B.O. de la Comunidad de Madrid 14 diciembre 2001 y en la Web Colegial www.cafmadrid.es.
3.- Composición de la junta de Gobierno. La composición de la junta de Gobierno figura en la
Web del Colegio. La junta de gobierno suele designar un “Coordinador” con efectos también
meramente internos en el trabajo de la Junta de Gobierno, que es el órgano competente. Su
nombre figura en las Memorias Anuales publicadas en la web colegial.
4.- Publicación de la información en Memorias Anuales. – La composición de la Junta de
Gobierno, el nombre del coordinador y la actividad de ésta, según otra organización funcional
en secciones, incluyendo deontología disciplina y defensa, están publicadas en las
MEMORIAL ANUALES del CAFMadrid que son accesibles a través del sitio web de la
Corporación profesional. (puede utilizar el buscador para más facilidad). Así, en la MEMORIA
2024, lo correspondiente a Disciplina y Defense aparece, respectivamente, en sus págs. 23 y
24.
5.- Las normas de funcionamiento del CAFMadrid son (i) sus Estatutos, publicados en la Web
Colegial y B.O.C.M. 14 diciembre 2001, (ii) los Estatutos del Consejo General de Colegios de
Administradores de Fincas de España (publicados en su web), (iii) la Ley de Colegios
Profesionales de la Comunidad de Madrid (ley 17/1997, de 11 de julio); (iv) la Ley de Colegios
Profesionales estatal (Ley 2/1974 de 13 de febrero).
6.- En sede de tramitación disciplinaria, son aplicables la legislación básica del Estado Ley
39/2015 de Procedimiento Administrativo Común y, en el ámbito autonómico de la Comunidad
de Madrid, su Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de
Madrid.
Estos datos sobre órganos competentes y funcionamiento están mencionados en las
resoluciones de archivo y de confirmación que Ud. ha recibido».
CUARTO. Mediante notificación de fecha 17 de octubre de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones, advirtiéndole que en caso de no presentar
alegaciones en el plazo otorgado, se entenderá que es conforme a lo manifestado por el órgano
informante y se dictará la correspondiente resolución de archivo por pérdida de objeto, al haber sido
facilitada la información durante la tramitación de la reclamación, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 21.1 LPAC.
Con fecha 2 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del reclamante en el que
manifiesta lo siguiente:
«En tal sentido he de aclarar que, una cosa es responder y otra es facilitar la información
solicitada, por lo que no es cierto que me facilitaran la información solicitada por los motivos
justificativos del presente escrito.
TERCERO. - Entre los documentos enviados en el Trámite de audiencia se encuentra el
documento y que es un documento de respuesta a la
solicitud de información que me fue enviado por correo de fecha 15/10/2025 y recibido el día
27 de octubre de 2025 al tener conocimiento de él a través del Trámite de audiencia enviado
por el CTPD, y después de buscarlo en mi correo electrónico, comprobé que efectivamente
me fue enviado por esa fecha, pero no recibido puesto que se fue a correo no deseado. Por
lo que la fecha de recepción es el 27 de octubre de 2025. […]
La solicitud de información lo era para “CONSTITUCION, COMPOSICION,
FUNCIONAMIENTO Y COMPETENCIAS DE LA COMISION DE DEONTOLOGIA-
DISCIPLINA” y no aclaraciones composición y funciones de la comisión de deontología, como
consta en este apartado faltando a la verdad. […]
PRIMERO.- 1.- La “comisión de deontología disciplina” es un nombre organizativo
funcional. No se refiere a un órgano estatutario, ni a un órgano administrativo como tal.
El nombre es de uso histórico por la costumbre de la Junta de Gobierno de crear grupos
de trabajo auxiliares con el nombre de comisión.
RESPUESTA. - La respuesta absurda y contradictoria.
No es nada y , ¡es creada por la Junta de Gobierno como grupo de trabajo auxiliares con
nombre de comisión, pero con la facultad de Resolución de denuncias y reclamaciones que
son competencia exclusiva de la Junta de Gobierno ¡. (Ver DOC 2)
Esta creada por la Junta de Gobierno, pero no indica fecha de la creación, atribuciones,
competencias, ni composición, etc. como si lo tiene la COMISION DE RECURSOS
contemplada en los Estatutos del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid
[…].
2º.- El ejercicio de la facultad disciplinaria es competencia de la Junta de Gobierno.
RESPUESTA. - Efectivamente. ¿Por qué motivo entonces el Expte es resuelto por la
COMISION DE DEONTOLOGIA -DISCIPLINA? […]
3.- Composición de la Junta de Gobierno. RESPUESTA. -Información no solicitada
4.- Publicación de las Memorias anuales. RESPUESTA. - Información no solicitada
5º.-Normas de funcionamiento del CAFM. RESPUESTA. - Información no solicitada
6º.-En sede de tramitación disciplinaria, la legislación básica del Estado Ley 39/20015 de
PACAP y Reglamento de la CAM para el ejercicio de la potestad sancionadora.
Estos datos sobre órganos competentes y funcionamiento están mencionados en la resolución
de archivo y de confirmación que Ud. ha recibido.
RESPUESTA. - Es sorprendente que no mencione los Estatutos del Colegio Profesional de
Administradores de fincas de la Comunidad de Madrid donde en su art. 39 del procedimiento,
establece que: En lo no previsto en estos Estatutos en relación al procedimiento sancionador
se estará a lo dispuesto en el Reglamento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora de la
Comunidad de Madrid aprobado por Decreto 245/2000, de 16 de noviembre, o disposición que
lo sustituya.
El Código Deontológico del Administrador de Fincas, ni el Reglamento de Régimen
Disciplinario aprobado por la Junta de Gobierno de 08/04/ 2008 para la potestad
sancionadora».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. El órgano al que se solicita la información es una Corporación de Derecho Público que, en
virtud del art 2.3 LTPCM, está sometida a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto
en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo como
alcance o marco de actuación «aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo».
Esta consideración del legislador de someter al ámbito de la transparencia la actividad sujeta a Derecho
Público deriva de su propia naturaleza jurídica, una naturaleza mixta o bifronte. En palabras del Tribunal
Constitucional «los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación,
reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados, que podría
conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el ejercicio de la profesión-
que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas que aseguren tanto la eficacia
como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en principio, por su parte ya ha garantizado el
Estado con la expedición del título habilitante». (STC 89/1989, de 11 de mayo).
Tal y como refiere la Guía de Transparencia de diciembre de 2016 del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante CTBG), dirigida a los colegios profesionales y demás corporaciones de
derecho, estas entidades son «entidades singulares debido a su doble dimensión; la privada y la
pública. La pública responde a una perspectiva orientada al interés público en relación al ejercicio de
las profesiones colegiadas, la privada, sin embargo, se manifiesta en la defensa de los intereses
legítimos de la profesión y de sus miembros».
La configuración de los colegios profesionales como corporaciones de derecho público de base privada
que desarrollan funciones públicas se justifica por el cumplimiento de diferentes intereses públicos,
entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio profesional, el cumplimiento de las
normas deontológicas el ejercicio de la potestad sancionadora, los recursos procesales, la defensa de
los derechos e intereses de consumidores y usuarios, etc.
En este sentido del conjunto de funciones que tienen encomendadas los colegios profesionales por el
artículo 5 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (con carácter básico) y por
el artículo 14 de la Ley 19/1997, de 11 de julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid,
sólo pueden considerarse como públicas una parte del total que desempeñan. La guía del CTBG recoge
entre estas funciones públicas aquellas que la ley atribuye y el Estado encomienda o delega en estos
entes, por ejemplo, representación y defensa de los intereses del sector ante las diferentes
Administraciones con competencias en la materia; la regulación de la profesión; la colaboración de
estas corporaciones con las Administraciones Públicas para el ejercicio de funciones relacionadas con
el sector; las funciones que le haya podido delegar la Administración, etc., dado que el resto son
funciones dirigidas al interés particular.
CUARTO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos
o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTPCM delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de
información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de
“formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos
que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Como señala la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) RA
CTBG 0065/2025, de 14 de febrero de 2025, «es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a
la información pública se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro
ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una
interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así
lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de
11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)».
Por consiguiente, para la resolución de la presente reclamación se debe analizar en primer lugar si la
información solicitada es subsumible en la noción de información pública en los términos previstos en
el artículo 5.b) LTPCM. Y, en segundo lugar, si concurre alguna de las limitaciones que pudieran
condicionar el acceso a la información solicitada.
QUINTO. La reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los
antecedentes, en la que pide acceso a la siguiente información: «constitución, composición,
funcionamiento y competencias de la comisión de deontología-disciplina».
Los órganos del Colegio Profesional de Administradores de Fincas están previstos en su normativa de
referencia, esto es, sus Estatutos, la legislación estatal prevista en la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
sobre Colegios Profesionales y la correspondiente autonómica, en este caso, la Ley 19/1997, de 11 de
julio, de Colegios Profesionales de la Comunidad de Madrid.
El reclamante solicita información de la comisión de deontología-disciplina, que como ha indicado en
su escrito de alegaciones el CAFMadrid, se trata de un grupo de trabajo que puede constituir la Junta
de Gobierno del Colegio.
De esta forma, el artículo 18.o) del Estatuto del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de
Madrid relativo a las facultades y funciones de la Junta de Gobierno señala entre las facultades de la
Junta de Gobierno: «[n]ombrar las comisiones que considere necesarias para realizar los cometidos y
trabajos que estime convenientes».
Por su parte, de acuerdo con el artículo 24.2. del Estatuto los vocales de la Junta de Gobierno tienen
la siguiente función encomendada: «Formar parte de las comisiones o ponencias que se constituyan
para el estudio de cuestiones o asuntos determinados».
Por tanto, dentro de la potestad de autoorganización del colegio, se faculta a la Junta de Gobierno a
constituir los grupos de trabajo/ comisiones necesarias para el ejercicio de sus funciones, siendo uno
de ellos la Comisión de deontología-disciplina.
Esta normativa es objeto de publicidad activa y, al efecto, corresponde en virtud del artículo 10 LTPCM,
relativo a la información institucional, su publicación por parte de los sujetos obligados de la Ley
10/2019, de 10 de abril.
Sin embargo, la pretensión del reclamante no es solicitar dicha información, pues de su solicitud de
acceso y de su reclamación se desprende que ya la posee, sino que lo que requiere es información
acerca de la constitución, composición, funcionamiento y competencias de la comisión de deontología-
disciplina. Por tanto, la pretensión del reclamante es que la Administración confeccione un documento
«ad hoc» en el que se proceda a la explicación de la organización y funcionamiento de dicha comisión/
grupo de trabajo de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de
Madrid.
La solicitud, por tanto, puede estar incursa en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de
la LTAIBG, que indica que se inadmitirán a trámite aquellas solicitudes «relativas a información para
cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
El Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, indica que
la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse aplicable cuando la
información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del organismo o entidad
que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de
diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de los medios técnicos
que sean necesarios para extraer y explotar la información». En este caso, las precisiones que hace el
reclamante en relación con la manera en la que la información debe ser divulgada obligan a la entidad
a elaborar un informe a medida explicando el funcionamiento de un órgano interno de trabajo.
En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
estableció lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)».
A pesar de lo señalado anteriormente, el CAFMadrid dio respuesta al reclamante señalando que la
comisión deontología-disciplina es un grupo de trabajo de la Junta de Gobierno. Esto es, en virtud de
la potestad de autoorganización de la entidad, que se desprende de los artículos del Estatuto del
Colegio citados en el fundamento jurídico tercero, se crea la comisión de deontología-disciplina.
Asimismo, continúa su respuesta señalando que, quien tiene competencia en materia disciplinaria es
la Junta de Gobierno del colegio, que es, en última instancia quien ha dictado el archivo de actuaciones
al que se opone el reclamante.
SEXTO. Finalmente cabe hacer una alusión a las competencias de este Consejo, pues de la
reclamación se desprende que el reclamante está poniendo en duda la veracidad y la legalidad de lo
dispuesto por el CAFMadrid.
En este sentido, cabe remarcar que el objeto de esta reclamación es revisar la legalidad de la
Resolución del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid de 14 de octubre de 2025,
en particular, desde la perspectiva de la regulación del procedimiento legalmente establecido para
atender las solicitudes por las que se ejerce el derecho de acceso a la información pública. Esta
delimitación del objeto del presente procedimiento de reclamación se desprende con claridad a partir
de su regulación en los artículos 47 y ss. LTPCM y de las funciones encomendadas a este Consejo de
Transparencia y Protección de Datos en lo que respecta a la resolución de estas reclamaciones según
el artículo 77.1.a) LTPCM.
No obstante, el alcance de la labor de revisión que desarrolla este Consejo respecto de las resoluciones
que resuelven solicitudes de acceso a la información pública queda particularmente caracterizado en
el artículo 50.2 LTPCM, que regula el contenido y los efectos de las resoluciones estimatorias de las
reclamaciones que resuelve este Consejo en los siguientes términos:
«2. Cuando estime la reclamación, la resolución establecerá la información o documentación a la
que puede acceder la persona interesada, la modalidad de acceso y, en su caso, el plazo y las
condiciones del mismo.»
Sentadas estas consideraciones generales, en el escrito de alegaciones, el interesado realiza varias
afirmaciones referidas a que la finalidad de la respuesta dada por el CAFMadrid: «[n]o es otro que la
ocultación de las ilegalidades cometidas en la tramitación del Expte 167/2024 para la defensa de la
Administradora Colegiada, en detrimento de los usuarios consumidores cuya defensa se encuentra
como unos de los fines de los Colegios de Administradores tanto en las leyes que le afectan como en
los Estatutos».
De conformidad con las disposiciones anteriormente referidas y, en particular, en atención a lo
dispuesto en los artículos 47.1 y 50.2 LTPCM, la competencia de este Consejo únicamente puede
extenderse a revisar la legalidad de la Resolución del CAFMadrid de 14 de octubre de 2025, por la que
se resuelve la solicitud de acceso del interesado de 8 de agosto de 2025. Por lo tanto, en este punto,
deben inadmitirse las pretensiones del interesado relativos a la cuestión de la legalidad de la actuación
del Colegio Profesional de Administradores de Fincas de Madrid.
En conclusión, por todo lo anteriormente expuesto este Consejo entiende que se debe desestimar la
presente reclamación por concurrir la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.