Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Fuenlabrada datos detallados y desglosados sobre gastos y actividades taurinas desde 2018. El Ayuntamiento estimó la solicitud parcialmente, inadmitiendo parte de la información por requerir reelaboración. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al validar que la solicitud exigía un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La elaboración de documentos o informes a medida queda fuera del derecho de acceso a la información pública según la jurisprudencia de la Audiencia Nacional.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIPBG cuando la información requiere una acción previa de reelaboración o el organismo carece de medios técnicos para extraerla.
3
El derecho a la información no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular.
4
La solicitud requería el procesamiento de datos dispersos en soportes heterogéneos y la aplicación de criterios de desagregación inexistentes en los sistemas del Ayuntamiento.
5
La movilización de recursos humanos y técnicos para satisfacer la petición en los términos solicitados perjudicaría el normal funcionamiento de la entidad local.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 16 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por al amparo de lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
El reclamante manifestaba no estar conforme con la respuesta recibida a su solicitud de acceso a la
información presentada ante el Ayuntamiento de Fuenlabrada el día 8 de agosto de 2025. En ella, se
solicitaba la siguiente información:
«ASUNTO: Solicitud de acceso a la información pública ¿Gastos y actividades relacionadas
con eventos taurinos en Fuenlabrada
EXPONE: Que, al amparo de lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en ejercicio del derecho
reconocido en su artículo 12, formulo la presente SOLICITUD DE INFORMACIÓN PÚBLICA
Solicito acceso a los datos sobre el gasto público desglosado en relación con festejos o
actividades taurinas (incluyendo encierros, corridas, suelta de vaquillas, jornadas, coloquios,
etc.) de cualquier tipo en el municipio de Fuenlabrada desde el año 2018 hasta la fecha actual,
con especial detalle para los años 2024 y 2025, especificando:
-Cantidad de animales y gasto por la compra de toros y vaquillas por año.
-Destino de esos toros y vaquillas comprados.
-Gasto en Instalación y mantenimiento de estructuras (vallados, gradas, plaza portátil, etc.).
-Contratación de servicios de seguridad, seguros, policía local, ambulancias y personal médico
según los días/horas trabajados por año.
-Total de dinero en subvenciones y otras ayudas o premios otorgadas a peñas taurinas u otras
entidades o particulares en relación con la tauromaquia, desglosadas por tipo y año.
-Número de entradas vendidas y número de entradas regaladas o distribuidas gratuitamente
en dichos eventos, por año, y las regaladas, a qué entidades o particulares y su cantidad.
-Número de heridos y/o fallecidos, tanto entre participantes como entre espectadores o
trabajadores, si los hubiere, por año.
-Cantidad de reclamaciones o denuncias, y sanciones al Ayto., si las hubiere, por
incumplimiento de normativas, plazos o de cualquier otro tipo en relación con actividades
taurinas, por año, y resolución y cuantía de estas.
-Número y tipo de charlas, talleres o actividades relacionadas con la tauromaquia, y su gasto
asociado (ponentes, regalos, catering, etc.).
-Gasto en publicidad de actividades taurinas.
-Cualquier otro tipo de gasto municipal directamente relacionado con actividades taurinas, ya
sea mediante partidas presupuestarias específicas o convenios con entidades privadas.
En caso de que los datos estén disponibles, detalle de la evolución del gasto y participación
año a año desde 2018.
SOLICITO: Que se me remita la información solicitada en formato digital, preferentemente a
través del correo electrónico indicado, y en formatos reutilizables si fuera posible (por ejemplo:
.xls o .pdf). En caso de que parte de la información solicitada no se encuentre disponible o no
exista, ruego se me indique expresamente.
Sin otro particular, agradezco de antemano su atención y quedo a la espera de respuesta en
los plazos previstos por la legislación».
SEGUNDO. El día 10 de octubre de 2025 se envió al reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Fuenlabrada para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 16 de octubre de 2025 tuvieron entrada en este Consejo las alegaciones efectuadas
por el Ayuntamiento de Fuenlabrada. En ellas, la entidad local reclamada manifestó, en síntesis, lo
siguiente:
«PRIMERO.- El solicitante recibió respuesta a su solicitud en tiempo y forma a través de
resolución de fecha 5 de septiembre de 2025 con nº de registro
SEGUNDO.- Reafirmar el sentido de la resolución que fue parcial, en la que se motivaron las
causas de inadmisión con aquella información que no se podía proporcionar y por otro lado,
se puso a su disposición aquella que si se ha podido preparar o estaba disponible.
TERCERO.- Se acompaña la Resolución Administrativa con nº registro puesta
a disposición del ciudadano en sede el 05.09.2025, cuyo plazo expiró sin que el mismo
accediera al contenido de la misma, a los efectos de conocimiento del ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos.
Ruego sirva considerar este escrito para dar cumplimiento al trámite de audiencia en el que
se solicitan alegaciones y nos mantenemos a la espera de las observaciones o instrucciones
que pudieran indicarse por parte del Consejo de Transparencia y Protección de Datos».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 21 de octubre de 2025, se trasladó esta
documentación al reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones. Obra en el expediente un acuse
de recibo de notificación telemática rechazada automáticamente por finalización del plazo. Por tanto,
no hay constancia de que el reclamante haya efectuado alegaciones en uso del trámite de audiencia
conferido.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo
de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día
siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». En este caso, la
reclamación ha sido presentada en plazo.
TERCERO. En la Resolución del 4 de septiembre de 2025 del Quinto Teniente de Alcalde y Concejal
Delegado de Educación y Gobierno Abierto, se estimó parcialmente el acceso a la información
solicitada por el reclamante. No obstante, se inadmitieron ciertos extremos de la solicitud por aplicación
de la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIPBG), relativa a la información
cuya divulgación requiere una acción previa de reelaboración. Dicha inadmisión se motivó en base a
las siguientes apreciaciones:
«Procede inadmitir parcialmente la solicitud ya que parte de la información solicitada está
sujeta a causa de inadmisión conforme al artículo 18 de la Ley 19/2013, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno y al artículo 40 de la Ley 10/2019, de
Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid en el que se indica que se
inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información que para su divulgación sea
necesaria una acción de previa de reelaboración que viene motivada por:
- La información debe recabarse de múltiples procedimientos, expedientes y unidades
gestoras.
- La coordinación entre diversas áreas supondría destinar personal de manera extraordinaria,
afectando al cumplimiento de tareas ordinarias y plazos legales.
- Los datos se encuentran dispersos en diversos soportes y bases de datos heterogéneas
(aplicaciones de gestión económica, contratación, archivo), sin claves comunes que permitan
una extracción automática.
- Se carece de medios técnicos y humanos suficientes para extraer y explotar la información
en el nivel de detalle requerido, lo que obligaría a una tarea manual compleja y exhaustiva de
búsqueda, ordenación y depuración.
- La actuación implicaría dedicar recursos extraordinarios no previstos en los presupuestos
vigentes, incluyendo horas adicionales de personal o contratación de servicios externos de
tratamiento de datos.
- El coste económico y la desviación de medios supondrían un impacto negativo en la gestión
ordinaria de la entidad.
- La solicitud implica la elaboración de un documento ad hoc, desagregando y ordenando datos
en función de criterios que no existen en los sistemas. Por la concurrencia de los factores
anteriores —organizativos, funcionales y presupuestarios—se concluye que la solicitud no
puede ser atendida íntegramente sin una acción previa de reelaboración, resultando por tanto
inadmisible en esa parte».
Tras analizar los términos en los que el interesado formula su solicitud de acceso, este Consejo ha
percibido que es posible que el reclamante estuviera solicitando al Ayuntamiento de Fuenlabrada la
emisión de un informe ad hoc en relación con los festejos taurinos, ya que en su solicitud se hace
referencia a criterios, desagregaciones de datos y tipologías que no son las manejadas por la entidad
local reclamada. La elaboración de documentos o informes a medida queda fuera del derecho de
acceso a la información, tal y como expresó la Audiencia Nacional en su Sentencia 359/2022, de 31 de
enero:
«Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en expedientes
indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido emprendida
por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las funciones que
tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni tienen los
ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el ordenamiento
jurídico».
En términos empleados por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, estaríamos ante un supuesto
en el que «la información requerida precisaría realizar nuevas operaciones de análisis, agregación e
interpretación» (Sentencia del Juzgado Central de los Contencioso-Administrativo Nº2, de 25 de abril
de 2016); circunstancia que también ha sido apreciada por el Ayuntamiento de Fuenlabrada en el
escrito de alegaciones presentado ante este Consejo:
«- La información debe recabarse de múltiples procedimientos, expedientes y unidades
gestoras.
[…]
- Los datos se encuentran dispersos en diversos soportes y bases de datos heterogéneas
(aplicaciones de gestión económica, contratación, archivo), sin claves comunes que permitan
una extracción automática».
A su vez, el Criterio Interpretativo 7/2015, dictado por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno,
establece que la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG puede entenderse
aplicable cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito funcional de actuación del
organismo o entidad que recibe la solicitud, deba: «a) elaborarse expresamente para dar una respuesta,
haciendo uso de diversas fuentes de información, o b) cuando dicho organismo o entidad carezca de
los medios técnicos que sean necesarios para extraer y explotar la información». En este caso, las
precisiones que hace el reclamante en relación con la manera en la que la información debe ser
divulgada (desgloses por categorías, años u horas trabajadas, entre otros) obligarían a la entidad local
reclamada a confeccionar una respuesta a medida para satisfacer las pretensiones del reclamante, tal
y como esta ha señalado en su escrito de alegaciones: «[l]a solicitud implica la elaboración de un
documento ad hoc, desagregando y ordenando datos en función de criterios que no existen en los
sistemas».
En este sentido, el apartado primero del fundamento de derecho cuarto de la Sentencia de la Sección
Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de enero de 2017,
estableció lo siguiente:
«[…] Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección
de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el
mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se
solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder
a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. Por
consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente
público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art. 13 de dicha
Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de dicha Ley, que no parece haber
convertido el derecho a la información pública en el derecho a obtener un informe solicitado
sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y con la finalidad de preparar la
resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley 30/1992)».
Asimismo, el procesamiento de todos los datos señalados por el reclamante implicaría un tratamiento
de la información que requeriría de una atención y dedicación considerables por parte de los medios
humanos del Ayuntamiento de Fuenlabrada, circunstancia también apreciada por esta entidad:
«- La coordinación entre diversas áreas supondría destinar personal de manera extraordinaria,
afectando al cumplimiento de tareas ordinarias y plazos legales.
[…]
- Se carece de medios técnicos y humanos suficientes para extraer y explotar la información
en el nivel de detalle requerido, lo que obligaría a una tarea manual compleja y exhaustiva de
búsqueda, ordenación y depuración.
- La actuación implicaría dedicar recursos extraordinarios no previstos en los presupuestos
vigentes, incluyendo horas adicionales de personal o contratación de servicios externos de
tratamiento de datos.
- El coste económico y la desviación de medios supondrían un impacto negativo en la gestión
ordinaria de la entidad».
Tal y como ha especificado la Administración, no se dispone de un único documento o informe en el
que figuren los datos solicitados en los términos expresados por el reclamante. No obstante, este
Consejo no es ajeno a que gran parte de los datos que solicita el interesado pueden ser recopilados
sin que sea necesario un tratamiento que llegue a implicar reelaboración. Por ende, solo quedaría
acreditada la reelaboración en aquellos casos en los que, para satisfacer las peticiones del reclamante,
fuera necesario confeccionar un informe o llevar a cabo un tratamiento arduo de los contenidos en
cuestión.
Tras analizar la documentación obrante en el expediente, este órgano de garantía ha constatado que
la solicitud de acceso a la información del reclamante fue estimada parcialmente, por lo que se infiere
que, tal y como indica el Ayuntamiento de Fuenlabrada en sus alegaciones, la información que no
estaba afectada por la acción previa de reelaboración ya ha sido remitida al reclamante. No obstante,
se recuerda que el interesado no ha hecho uso del trámite de audiencia conferido por este Consejo,
que tampoco ha accedido a la notificación de la comunicación de inicio de este procedimiento de
reclamación y que al Ayuntamiento reclamado le consta un aviso de fecha 16 de septiembre de 2025
por el que se rechazó una notificación mediante la que se remitía al interesado parte de la información
solicitada.
Por todo lo expuesto, este Consejo de Transparencia y Protección de Datos concluye que para poder
dar una respuesta satisfactoria al reclamante sería necesario elaborar expresamente una respuesta a
través de la confección de un informe a medida relativo a los festejos taurinos mencionados, acción
que implicaría una movilización de recursos que perjudicaría el normal funcionamiento del
Ayuntamiento de Fuenlabrada. Por tanto, quedaría acreditada la concurrencia de la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIPBG, relativa a la necesidad de una acción previa de
reelaboración para la divulgación de la información solicitada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.