Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo que requiriera a la Junta de Compensación para responder a sus peticiones y subsanar irregularidades. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque lo solicitado no es acceso a información pública, sino la exigencia de una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
Las peticiones no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no buscan obtener datos, sino una actuación administrativa.
2
El derecho de acceso a la información no es el instrumento adecuado para instar a un Ayuntamiento a ejercer sus competencias como órgano de control de una entidad urbanística.
3
Las juntas de compensación están sometidas a la LTPCM en cuanto a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
4
Los conflictos entre vecinos y la Junta de Compensación ajenos a la transparencia deben remitirse al Ayuntamiento o impugnarse ante la jurisdicción correspondiente.
5
El uso reiterado de reclamaciones que no se ajustan a la noción de derecho de acceso puede ser considerado un abuso del derecho ajeno a la buena fe.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. Con fecha 14 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la
Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de
la Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente
información pública presentada el día 19 de julio ante el Ayuntamiento de Valdemorillo:
«1. Que se deje constancia formal de los hechos expuestos y de la reiterada e injustificada
falta de respuesta por parte del Consejo de Administración de la Junta de Compensación, en
esta ocasión a mi solicitud de fecha 19 de junio de 2025, conducta que vulnera gravemente
los Principios de Legalidad, Transparencia y Buena Administración.
2.Que se requiera de forma inmediata y expresa al Consejo de Administración de la Junta de
Compensación para que emita las respuestas debidas, atienda sin más demora las solicitudes
formuladas, y proceda a la subsanación efectiva de las irregularidades denunciadas, cuya
persistencia supone una clara transgresión de las obligaciones que le impone el marco
normativo vigente.
3. Que, en caso de persistencia del Consejo de Administración de la Junta de Compensación
en la omisión de sus deberes legales, se adopten, sin dilación, todas las medidas
administrativas, sancionadoras o legales que correspondan para garantizar la actuación
conforme a Derecho de la Junta de Compensación, y la defensa de los intereses legítimos de
los socios/propietarios, así como el cumplimiento estricto de las funciones de control e
inspección que el artículo 145.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad
de Madrid, atribuye a ese Ayuntamiento».
Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información.
SEGUNDO. El 29 de septiembre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto
objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas.
TERCERO. Mediante notificación de fecha 19 de noviembre de 2025, se comunica a la reclamante que
el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el
trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para
que presente alegaciones.
Con fecha 26 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que,
en síntesis, manifiesta que:
«(…) Mediante Notificación de fecha 19 de noviembre de 2025, accedida telemáticamente el
25 de noviembre de 2025, ese Consejo de Transparencia me requiere para confirmar si el
Ayuntamiento de Valdemorillo ha facilitado la información objeto de la Reclamación
presentada el 14 de septiembre de 2025 por la que suscribe el presente escrito, así como si
ha atendido las Solicitudes formuladas durante la tramitación del Procedimiento.
La respuesta es plenamente NEGATIVA: el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha facilitado
ninguna información, no ha dictado Resolución expresa y no ha atendido ninguno de los
Requerimientos dirigidos por esta parte reclamante el pasado 19 de julio de 2025,
incumpliendo as. de manera directa:
(…)
Asimismo, se constata en la propia Notificación de ese Consejo de Transparencia que el
Ayuntamiento de Valdemorillo tampoco ha remitido el Informe ni las Alegaciones que le fueron
requeridos por ese Consejo mediante Notificación de fecha 30 de septiembre de 2025,
vulnerando nuevamente:
(…)
En consecuencia, la conducta del Ayuntamiento —caracterizada por la sistemática Inacción,
la omisión consciente de la Obligación de Resolver, la falta absoluta de respuesta, y el
incumplimiento de los Requerimientos formales del propio órgano Garante— constituye una
vulneración grave y continuada del arco jurídico aplicable a la Transparencia y al Derecho de
Acceso a la Información Pública.
La reiteración de estos incumplimientos no puede considerarse un mero defecto
procedimental, sino una quiebra del Deber Legal de Colaboración Institucional y una infracción
directa de los artículos citados, lo que exige la adopción por parte de ese Consejo de
Transparencia de las Medidas Correctoras más firmes previstas en la Normativa para
garantizar
(…)».
CUARTO. Posteriormente el 10 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del
Ayuntamiento de Valdemorillo en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«En relación expedientes Nº 466/2025 CTPD, Nº 464/2025 CTPD, Nº 545/2025 CTPD y Nº
630/2025 CTPD iniciado con motivo de las reclamaciones formuladas por
en virtud del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de
Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad ante ese Consejo de
Transparencia y Protección de Datos, y concretamente en relación con los trámites de
audiencia concedido a este Ayuntamiento
(…).
Se remite testimonio de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por este Ayuntamiento
de Valdemorillo:
1.- En fecha 15.10.2025, se recibe ante registro número contestación por
parte de – Junta de Compensación, relativo a
las reclamaciones presentadas por ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid expedientes referenciados
en este documento.
Se acompaña del presente escrito los siguientes documentos referidos:
- Instancia General número
- Contestación por parte de – Junta de
Compensación: “Respuesta a sus escritos sobre acceso a la información y reiteración de
requerimientos relativo a las reclamaciones presentadas por ”.
Con los fundamentos expuestos, este Ayuntamiento considera atendidas por parte de la
– Junta de Compensación, las solicitudes de la
»..
Aporta la contestación de – Junta de Compensación
que dice lo siguiente:
«En relación con su escrito de fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo de Administración
desea manifestarle lo siguiente:
1. Sobre el acceso a la información y los contratos solicitados.
Tal como se le ha indicado en anteriores ocasiones, la documentación relativa a los
contratos de servicios de la urbanización se encuentra a disposición de todos los
propietarios en las oficinas de la Entidad, sitas en
pudiendo ser consultada previa cita.
Debe recordarse que los contratos contienen datos de carácter personal y profesional
protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento (UE)
2016/679 y Ley Orgánica 3/2018), por lo que no es posible remitir copias de los mismos por
medios electrónicos ni postales.
El principio de transparencia consiste en facilitar el acceso a la información, y este acceso ya
se encuentra garantizado mediante la consulta directa en las oficinas de la Entidad, donde
cualquier propietario puede examinar la documentación completa en los términos permitidos
por la ley.
2. Sobre los requerimientos reiterados y las respuestas emitidas.
Las cuestiones planteadas en sus diversos escritos han sido debidamente contestadas en
varias ocasiones.
Entendemos que la respuesta ofrecida puede no haber resultado satisfactoria para usted; sin
embargo, ello no implica falta de contestación. Todas las solicitudes presentadas han recibido
una respuesta fundada y conforme a los acuerdos adoptados por la Asamblea General y al
marco legal aplicable. Pero no obstante le resumo una vez más las contestaciones dadas.
Emisión de recibos conforme al presupuesto aprobado
• Presupuesto 2025 aprobado: En la Asamblea General Ordinaria de 27 de abril de 2025 se
aprobó, por mayoría, el Presupuesto para el ejercicio 2025, en el que ya se desglosan todas
las partidas de gasto – conservación de viales, zonas verdes, redes de suministro, EDAR y
demás conceptos –.
Acceso al detalle: Dicha documentación fue distribuida a todos los propietarios y remitida al
Ayuntamiento de Valdemorillo para su fiscalización. Por ello, no procede volver a desglosar
los recibos mensuales, que se emitirán simplemente con la referencia al presupuesto
aprobado y su cuantía correspondiente.
Plazo de recepción: Junto al presenta mail se adjuntan los recibos solicitados.
(…)
3. Sobre la reiteración de escritos
El Consejo de Administración considera que los asuntos objeto de sus escritos se encuentran
plenamente contestados y no procederá emitir nuevas respuestas sobre las mismas materias.
El derecho de información no ampara la reiteración indefinida de requerimientos sobre
cuestiones ya tratadas, especialmente cuando las respuestas se limitan a no coincidir con el
criterio personal de quien las formula.
Por todo ello, y sin perjuicio del legítimo ejercicio de sus derechos por las vías que considere
oportunas, el Consejo de Administración no emitirá nuevas contestaciones respecto a los
temas ya abordados en sus comunicaciones anteriores.
Finalmente, se adjunta relación de recibos pendientes de abono correspondientes a la parcela
342, recordándole la conveniencia de su regularización a la mayor brevedad.
(…)
Para hacer efectivo el pago de los recibos pendientes y de las futuras cuotas, deberá realizar
un ingreso bancario en la siguiente cuenta corriente, indicando en el concepto su nombre y
referencia de propietario:
(…)».
QUINTO. Mediante notificación de fecha 18 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al
reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un
plazo máximo de diez días para que presente alegaciones.
Con fecha 25 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que,
en síntesis, manifiesta lo siguiente:
«(…) SEGUNDA.- Improcedente acumulación de Expedientes en el Escrito Municipal
El Escrito remitido por el Ayuntamiento a ese Consejo de Transparencia con fecha 10 de
diciembre de 2025 se refiere de forma conjunta a cuatro Expedientes distintos (466/2025,
464/2025, 545/2025 y 630/2025 CTPD), entre ellos el presente (545/2025 CTPD).
Tal actuación resulta improcedente, al tratarse de Expedientes con Objeto, Antecedentes y
Solicitudes distintas, que deben ser analizados y resueltos de manera individualizada,
conforme a la Normativa Procedimental y a la doctrina reiterada de ese Consejo.
TERCERA.- Descripción parcial e incompleta del Objeto de la Reclamación. El Ayuntamiento
describe el Objeto del Expediente 545/2025 CTPD de forma parcial y reductora, limitándolo a
la solicitud de determinados recibos.
(…)
CUARTA.- Improcedente remisión a un tercero.
El Ayuntamiento de Valdemorillo pretende dar por atendida la Reclamación remitiendo a ese
Consejo de Transparencia un escrito del Consejo de Administración de la Junta de
Compensación, eludiendo as. el Ayuntamiento su condición de sujeto obligado.
El Ayuntamiento es la Autoridad Urbanística Actuante y órgano de Control y Fiscalización de
la Junta de Compensación, y no puede sustituir su Deber de Resolver por la mera remisión de
escritos de un tercero.
QUINTA.- Sobre la Obligación del Ayuntamiento como sujeto obligado
El Ayuntamiento de Valdemorillo es el sujeto obligado a Resolver la Solicitud de Acceso,
conforme a los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013.
El hecho de que parte de la documentación se encuentre materialmente en poder de la Junta
de Compensación no exime al Ayuntamiento de su Obligación, tal y como ha reiterado de
forma constante ese Consejo de Transparencia, entre otras, en las Resoluciones:
CTPD n. 315/2019: “La circunstancia de que la información obre en poder de un tercero no
exonera al órgano administrativo del deber de garantizar el acceso efectivo cuando dicha
información se encuentra vinculada a sus competencias.”
(…)
La actuación del Ayuntamiento de Valdemorillo, consistente en limitarse a requerir a la Junta
de Compensación y trasladar sin más su respuesta, constituye un incumplimiento directo del
Derecho de Acceso a la Información Pública.
(…)».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM,
según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del
silencio administrativo».
TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los
contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus
funciones».
La controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es información pública.
La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones mencionadas en el
antecedente primero. La interesada reclama frente a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento
de Valdemorillo a la solicitud de la interesada de que intervenga como autoridad de control e inste a la
- Junta de Compensación a resolver las solicitudes
presentadas ante esta, así como a la adopción de las medidas pertinentes.
A la vista de lo expuesto, las peticiones contenidas en esta reclamación no son subsumibles en el
concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener datos o
información a disposición de la administración, sino una actuación administrativa.
Para atender a estas peticiones sería necesario desarrollar una actuación administrativa distinta de la
mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM].
El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener
contestación a este tipo de peticiones. La tramitación de este tipo de solicitudes requiere de actuaciones
materiales de revisión, como lo es instar a un Ayuntamiento a qué ejerza sus competencias como
órgano de control de una entidad urbanística de colaboración.
Por otro lado, es necesario recordar a la interesada, y
Junta de Compensación, que las juntas de compensación en tanto que corporación de derecho público
de conformidad con el artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de
Madrid, están sometidas en virtud del artículo art 2.3 LTPCM a las disposiciones de esta ley, tanto
respecto de lo dispuesto en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información
pública, teniendo como alcance o marco de actuación “aquellas actividades sujetas a Derecho
Administrativo”. Por lo que, mediante el procedimiento de reclamación ante este Consejo, cabe revisar
la legalidad de la actuación de las juntas de compensación desde la perspectiva de la regulación del
derecho de acceso a la información público y siempre que sea sobre las actividades de la junta de
compensación sujeta a Derecho Administrativo.
En cualquier otro caso, la reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM no es el cauce adecuado para
resolver los conflictos que puedan existir entre y la
reclamante en su calidad de vecina. En este sentido, se recuerda a la interesada que las irregularidades
advertidas respecto de la Junta de Compensación y otras cuestiones fuera del ámbito objetivo de la
legislación de transparencia pueden ser remitidas al Ayuntamiento, como autoridad de control, e
impugnadas ante la jurisdicción correspondiente, en su caso.
De acuerdo con el artículo 5 letra c) LTPCM, el derecho de acceso a la información pública se define
como “(…) derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y
obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de
este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda
ahora porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que la interesada ha presentado ante este
Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser entendidas como
abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un derecho legítimo, se
pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que distan del verdadero
contenido y finalidad del derecho. Por ello, respetuosamente, se le exhorta a ejercer el derecho de
acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero contenido y finalidad legales.
En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada en todas sus peticiones.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación formulada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.