Desestimada 13/02/2026 · 152 días en resolverse

Desestimación de reclamación por solicitud de actuación administrativa confundida con derecho de acceso a la información pública

Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Valdemorillo que requiriera a la Junta de Compensación para responder a sus peticiones y subsanar irregularidades. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación porque lo solicitado no es acceso a información pública, sino la exigencia de una actuación administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 Las peticiones no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no buscan obtener datos, sino una actuación administrativa.
2 El derecho de acceso a la información no es el instrumento adecuado para instar a un Ayuntamiento a ejercer sus competencias como órgano de control de una entidad urbanística.
3 Las juntas de compensación están sometidas a la LTPCM en cuanto a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
4 Los conflictos entre vecinos y la Junta de Compensación ajenos a la transparencia deben remitirse al Ayuntamiento o impugnarse ante la jurisdicción correspondiente.
5 El uso reiterado de reclamaciones que no se ajustan a la noción de derecho de acceso puede ser considerado un abuso del derecho ajeno a la buena fe.

Texto completo

RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR ANTECEDENTES PRIMERO. Con fecha 14 de septiembre de 2025, tiene entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad de Madrid una reclamación formulada por de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM). La reclamante manifiesta que no ha recibido respuesta a su solicitud de acceso a la siguiente información pública presentada el día 19 de julio ante el Ayuntamiento de Valdemorillo: «1. Que se deje constancia formal de los hechos expuestos y de la reiterada e injustificada falta de respuesta por parte del Consejo de Administración de la Junta de Compensación, en esta ocasión a mi solicitud de fecha 19 de junio de 2025, conducta que vulnera gravemente los Principios de Legalidad, Transparencia y Buena Administración. 2.Que se requiera de forma inmediata y expresa al Consejo de Administración de la Junta de Compensación para que emita las respuestas debidas, atienda sin más demora las solicitudes formuladas, y proceda a la subsanación efectiva de las irregularidades denunciadas, cuya persistencia supone una clara transgresión de las obligaciones que le impone el marco normativo vigente. 3. Que, en caso de persistencia del Consejo de Administración de la Junta de Compensación en la omisión de sus deberes legales, se adopten, sin dilación, todas las medidas administrativas, sancionadoras o legales que correspondan para garantizar la actuación conforme a Derecho de la Junta de Compensación, y la defensa de los intereses legítimos de los socios/propietarios, así como el cumplimiento estricto de las funciones de control e inspección que el artículo 145.3 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, atribuye a ese Ayuntamiento». Junto a la reclamación, aporta el justificante de presentación de la solicitud de información. SEGUNDO. El 29 de septiembre de 2025 se envía a la reclamante comunicación de inicio del procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). En la misma fecha, se traslada la documentación al Ayuntamiento de Valdemorillo, para que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitan informe en relación con el asunto objeto de la reclamación y formulen las alegaciones que consideren oportunas. TERCERO. Mediante notificación de fecha 19 de noviembre de 2025, se comunica a la reclamante que el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha remitido informe y escrito de alegaciones, y se le confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 26 de noviembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que, en síntesis, manifiesta que: «(…) Mediante Notificación de fecha 19 de noviembre de 2025, accedida telemáticamente el 25 de noviembre de 2025, ese Consejo de Transparencia me requiere para confirmar si el Ayuntamiento de Valdemorillo ha facilitado la información objeto de la Reclamación presentada el 14 de septiembre de 2025 por la que suscribe el presente escrito, así como si ha atendido las Solicitudes formuladas durante la tramitación del Procedimiento. La respuesta es plenamente NEGATIVA: el Ayuntamiento de Valdemorillo no ha facilitado ninguna información, no ha dictado Resolución expresa y no ha atendido ninguno de los Requerimientos dirigidos por esta parte reclamante el pasado 19 de julio de 2025, incumpliendo as. de manera directa: (…) Asimismo, se constata en la propia Notificación de ese Consejo de Transparencia que el Ayuntamiento de Valdemorillo tampoco ha remitido el Informe ni las Alegaciones que le fueron requeridos por ese Consejo mediante Notificación de fecha 30 de septiembre de 2025, vulnerando nuevamente: (…) En consecuencia, la conducta del Ayuntamiento —caracterizada por la sistemática Inacción, la omisión consciente de la Obligación de Resolver, la falta absoluta de respuesta, y el incumplimiento de los Requerimientos formales del propio órgano Garante— constituye una vulneración grave y continuada del arco jurídico aplicable a la Transparencia y al Derecho de Acceso a la Información Pública. La reiteración de estos incumplimientos no puede considerarse un mero defecto procedimental, sino una quiebra del Deber Legal de Colaboración Institucional y una infracción directa de los artículos citados, lo que exige la adopción por parte de ese Consejo de Transparencia de las Medidas Correctoras más firmes previstas en la Normativa para garantizar (…)». CUARTO. Posteriormente el 10 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones del Ayuntamiento de Valdemorillo en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «En relación expedientes Nº 466/2025 CTPD, Nº 464/2025 CTPD, Nº 545/2025 CTPD y Nº 630/2025 CTPD iniciado con motivo de las reclamaciones formuladas por en virtud del artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril de Transparencia y Participación Ciudadana de la Comunidad ante ese Consejo de Transparencia y Protección de Datos, y concretamente en relación con los trámites de audiencia concedido a este Ayuntamiento (…). Se remite testimonio de las actuaciones llevadas a cabo hasta la fecha por este Ayuntamiento de Valdemorillo: 1.- En fecha 15.10.2025, se recibe ante registro número contestación por parte de – Junta de Compensación, relativo a las reclamaciones presentadas por ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de la Comunidad de Madrid expedientes referenciados en este documento. Se acompaña del presente escrito los siguientes documentos referidos: - Instancia General número - Contestación por parte de – Junta de Compensación: “Respuesta a sus escritos sobre acceso a la información y reiteración de requerimientos relativo a las reclamaciones presentadas por ”. Con los fundamentos expuestos, este Ayuntamiento considera atendidas por parte de la – Junta de Compensación, las solicitudes de la ».. Aporta la contestación de – Junta de Compensación que dice lo siguiente: «En relación con su escrito de fecha 12 de agosto de 2025, el Consejo de Administración desea manifestarle lo siguiente: 1. Sobre el acceso a la información y los contratos solicitados. Tal como se le ha indicado en anteriores ocasiones, la documentación relativa a los contratos de servicios de la urbanización se encuentra a disposición de todos los propietarios en las oficinas de la Entidad, sitas en pudiendo ser consultada previa cita. Debe recordarse que los contratos contienen datos de carácter personal y profesional protegidos por la normativa vigente en materia de protección de datos (Reglamento (UE) 2016/679 y Ley Orgánica 3/2018), por lo que no es posible remitir copias de los mismos por medios electrónicos ni postales. El principio de transparencia consiste en facilitar el acceso a la información, y este acceso ya se encuentra garantizado mediante la consulta directa en las oficinas de la Entidad, donde cualquier propietario puede examinar la documentación completa en los términos permitidos por la ley. 2. Sobre los requerimientos reiterados y las respuestas emitidas. Las cuestiones planteadas en sus diversos escritos han sido debidamente contestadas en varias ocasiones. Entendemos que la respuesta ofrecida puede no haber resultado satisfactoria para usted; sin embargo, ello no implica falta de contestación. Todas las solicitudes presentadas han recibido una respuesta fundada y conforme a los acuerdos adoptados por la Asamblea General y al marco legal aplicable. Pero no obstante le resumo una vez más las contestaciones dadas. Emisión de recibos conforme al presupuesto aprobado • Presupuesto 2025 aprobado: En la Asamblea General Ordinaria de 27 de abril de 2025 se aprobó, por mayoría, el Presupuesto para el ejercicio 2025, en el que ya se desglosan todas las partidas de gasto – conservación de viales, zonas verdes, redes de suministro, EDAR y demás conceptos –. Acceso al detalle: Dicha documentación fue distribuida a todos los propietarios y remitida al Ayuntamiento de Valdemorillo para su fiscalización. Por ello, no procede volver a desglosar los recibos mensuales, que se emitirán simplemente con la referencia al presupuesto aprobado y su cuantía correspondiente. Plazo de recepción: Junto al presenta mail se adjuntan los recibos solicitados. (…) 3. Sobre la reiteración de escritos El Consejo de Administración considera que los asuntos objeto de sus escritos se encuentran plenamente contestados y no procederá emitir nuevas respuestas sobre las mismas materias. El derecho de información no ampara la reiteración indefinida de requerimientos sobre cuestiones ya tratadas, especialmente cuando las respuestas se limitan a no coincidir con el criterio personal de quien las formula. Por todo ello, y sin perjuicio del legítimo ejercicio de sus derechos por las vías que considere oportunas, el Consejo de Administración no emitirá nuevas contestaciones respecto a los temas ya abordados en sus comunicaciones anteriores. Finalmente, se adjunta relación de recibos pendientes de abono correspondientes a la parcela 342, recordándole la conveniencia de su regularización a la mayor brevedad. (…) Para hacer efectivo el pago de los recibos pendientes y de las futuras cuotas, deberá realizar un ingreso bancario en la siguiente cuenta corriente, indicando en el concepto su nombre y referencia de propietario: (…)». QUINTO. Mediante notificación de fecha 18 de diciembre de 2025, se da traslado de las alegaciones al reclamante y se confiere el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC, concediéndole un plazo máximo de diez días para que presente alegaciones. Con fecha 25 de diciembre de 2025 tiene entrada escrito de alegaciones de la reclamante en el que, en síntesis, manifiesta lo siguiente: «(…) SEGUNDA.- Improcedente acumulación de Expedientes en el Escrito Municipal El Escrito remitido por el Ayuntamiento a ese Consejo de Transparencia con fecha 10 de diciembre de 2025 se refiere de forma conjunta a cuatro Expedientes distintos (466/2025, 464/2025, 545/2025 y 630/2025 CTPD), entre ellos el presente (545/2025 CTPD). Tal actuación resulta improcedente, al tratarse de Expedientes con Objeto, Antecedentes y Solicitudes distintas, que deben ser analizados y resueltos de manera individualizada, conforme a la Normativa Procedimental y a la doctrina reiterada de ese Consejo. TERCERA.- Descripción parcial e incompleta del Objeto de la Reclamación. El Ayuntamiento describe el Objeto del Expediente 545/2025 CTPD de forma parcial y reductora, limitándolo a la solicitud de determinados recibos. (…) CUARTA.- Improcedente remisión a un tercero. El Ayuntamiento de Valdemorillo pretende dar por atendida la Reclamación remitiendo a ese Consejo de Transparencia un escrito del Consejo de Administración de la Junta de Compensación, eludiendo as. el Ayuntamiento su condición de sujeto obligado. El Ayuntamiento es la Autoridad Urbanística Actuante y órgano de Control y Fiscalización de la Junta de Compensación, y no puede sustituir su Deber de Resolver por la mera remisión de escritos de un tercero. QUINTA.- Sobre la Obligación del Ayuntamiento como sujeto obligado El Ayuntamiento de Valdemorillo es el sujeto obligado a Resolver la Solicitud de Acceso, conforme a los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013. El hecho de que parte de la documentación se encuentre materialmente en poder de la Junta de Compensación no exime al Ayuntamiento de su Obligación, tal y como ha reiterado de forma constante ese Consejo de Transparencia, entre otras, en las Resoluciones: CTPD n. 315/2019: “La circunstancia de que la información obre en poder de un tercero no exonera al órgano administrativo del deber de garantizar el acceso efectivo cuando dicha información se encuentra vinculada a sus competencias.” (…) La actuación del Ayuntamiento de Valdemorillo, consistente en limitarse a requerir a la Junta de Compensación y trasladar sin más su respuesta, constituye un incumplimiento directo del Derecho de Acceso a la Información Pública. (…)». FUNDAMENTOS JURÍDICOS PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2. d) del Decreto 90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a). SEGUNDO. La reclamación ha sido formulada dentro del plazo establecido en el artículo 48 LTPCM, según el cual «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». TERCERO. Según establece el artículo 5.b) LTPCM, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones». La controversia se circunscribe a determinar si la información solicitada es o no es información pública. La solicitud de la que trae causa este procedimiento se refiere a las peticiones mencionadas en el antecedente primero. La interesada reclama frente a la falta de respuesta por parte del Ayuntamiento de Valdemorillo a la solicitud de la interesada de que intervenga como autoridad de control e inste a la - Junta de Compensación a resolver las solicitudes presentadas ante esta, así como a la adopción de las medidas pertinentes. A la vista de lo expuesto, las peticiones contenidas en esta reclamación no son subsumibles en el concepto de información pública del artículo 5.b) LTPCM, ya que no procuran obtener datos o información a disposición de la administración, sino una actuación administrativa. Para atender a estas peticiones sería necesario desarrollar una actuación administrativa distinta de la mera facilitación de datos e informaciones que obren en poder de la administración y que hayan sido elaborados, adquiridos o conservados por esta en el ejercicio de sus funciones [artículo 5.b) LTPCM]. El derecho de acceso a la información pública no es el instrumento adecuado para formular y obtener contestación a este tipo de peticiones. La tramitación de este tipo de solicitudes requiere de actuaciones materiales de revisión, como lo es instar a un Ayuntamiento a qué ejerza sus competencias como órgano de control de una entidad urbanística de colaboración. Por otro lado, es necesario recordar a la interesada, y Junta de Compensación, que las juntas de compensación en tanto que corporación de derecho público de conformidad con el artículo 108 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo, de la Comunidad de Madrid, están sometidas en virtud del artículo art 2.3 LTPCM a las disposiciones de esta ley, tanto respecto de lo dispuesto en materia de publicidad activa, como al derecho de acceso a la información pública, teniendo como alcance o marco de actuación “aquellas actividades sujetas a Derecho Administrativo”. Por lo que, mediante el procedimiento de reclamación ante este Consejo, cabe revisar la legalidad de la actuación de las juntas de compensación desde la perspectiva de la regulación del derecho de acceso a la información público y siempre que sea sobre las actividades de la junta de compensación sujeta a Derecho Administrativo. En cualquier otro caso, la reclamación prevista en el artículo 47 LTPCM no es el cauce adecuado para resolver los conflictos que puedan existir entre y la reclamante en su calidad de vecina. En este sentido, se recuerda a la interesada que las irregularidades advertidas respecto de la Junta de Compensación y otras cuestiones fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia pueden ser remitidas al Ayuntamiento, como autoridad de control, e impugnadas ante la jurisdicción correspondiente, en su caso. De acuerdo con el artículo 5 letra c) LTPCM, el derecho de acceso a la información pública se define como “(…) derecho subjetivo de carácter universal, que se reconoce a las personas para solicitar y obtener la información veraz que obre en poder de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este Título, sin más requisitos y condiciones que los establecidos en la legislación vigente”. Se recuerda ahora porque las numerosas y reiteradas reclamaciones que la interesada ha presentado ante este Consejo, y que traen causa de solicitudes que no atienden a esta noción, podrían ser entendidas como abuso del derecho ajeno a la buena fe, pues, bajo la apariencia del ejercicio de un derecho legítimo, se pretende obtener de la administración pública determinadas actuaciones que distan del verdadero contenido y finalidad del derecho. Por ello, respetuosamente, se le exhorta a ejercer el derecho de acceso de la información pública, en el futuro, de acuerdo a su verdadero contenido y finalidad legales. En conclusión, a juicio de este Consejo, la reclamación debe ser desestimada en todas sus peticiones. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en las normas citadas RESUELVO DESESTIMAR la reclamación formulada por . Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.