Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Majadahonda el protocolo municipal de recogida de animales muertos o heridos. Tras alegar que la respuesta fue genérica e insuficiente, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos desestima la reclamación al considerar que la información ya está publicada en el Portal de Transparencia (memoria del CICAM).
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación fue presentada fuera del plazo de un mes establecido en el artículo 48 de la LTPCM, habiéndose notificado la respuesta el 8 de julio y reclamado el 11 de septiembre.
2
El Ayuntamiento no motivó debidamente la inexistencia del protocolo ni invocó límites legales a la transparencia en su respuesta inicial.
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Se determina que la solicitud está materialmente satisfecha ya que el protocolo de actuación se encuentra incorporado en la memoria del CICAM publicada en el Portal de Transparencia municipal.
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El organismo señala que el Ayuntamiento debió remitir expresamente a dicha publicación e indicar con mayor claridad el modo de acceso a la información solicitada.
Texto completo
RESOLUCIÓN DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE
DATOS POR LA QUE SE RESUELVE LA RECLAMACIÓN FORMULADA POR
ANTECEDENTES
PRIMERO. El día 12 de septiembre de 2025 tuvo entrada en el Registro Electrónico de la Comunidad
de Madrid una reclamación formulada por , al amparo de lo dispuesto
en el artículo 47 de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la
Comunidad de Madrid (LTPCM).
La reclamante manifestaba no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso a la información
presentada ante el Ayuntamiento de Majadahonda el día 23 de junio de 2025. En ella, se solicitaba el
acceso al protocolo o normativa municipal vigente respecto a la recogida de animales muertos o heridos
en la vía pública.
SEGUNDO. El día 15 de septiembre de 2025 se envió a la reclamante la comunicación de inicio del
procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En la misma fecha, se trasladó la reclamación al Ayuntamiento de Majadahonda para que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 82 LPAC, remitiese un informe en relación con el
asunto objeto de la reclamación y formulase las alegaciones que considerase oportunas.
TERCERO. El día 8 de octubre de 2025 tuvo entrada en este Consejo un escrito de alegaciones remitido
por el Ayuntamiento de Majadahonda. En él, la entidad local reclamada manifestó lo siguiente:
1. Que la reclamante se había dirigido al Ayuntamiento en cuatro ocasiones en relación con la
recogida de animales heridos o muertos.
2. Que la información relativa al protocolo mencionado relativo a la gestión de colonias felinas en
el municipio está disponible en el apartado transparencia de la página web municipal.
3. Que se han resuelto todas las solicitudes de acceso y quejas de la reclamante. En dichas
contestaciones, se le da información sobre las actuaciones realizadas en relación con la
retirada de los animales heridos o muertos. A juicio del Ayuntamiento de Majadahonda, dichas
contestaciones son «congruentes, claras y lo suficientemente precisas para los casos
concretos y la información solicitada por la interesada».
CUARTO. Mediante una notificación de este Consejo de fecha 16 de octubre de 2025, se trasladó esta
documentación a la reclamante y se le confirió el trámite de audiencia previsto en el artículo 82 LPAC,
con un plazo máximo de diez días para que presentase alegaciones.
Obra en el expediente un acuse de recibo de notificación telemática aceptado por la reclamante ese
mismo día 16 de octubre de 2025. En el escrito de alegaciones presentado, la reclamante manifestó lo
siguiente:
«1. Objeto claro y concreto de la solicitud
Mi solicitud, registrada el 23 de junio de 2025 (nº que da motivo este expediente
535/2025 CTPD, tiene por objeto acceder al protocolo o normativa municipal vigente sobre la
recogida de animales muertos, enfermos o heridos en la vía pública. No solicité información
sobre animales concretos, colonias felinas ni casos particulares, sino una petición clara sobre
un procedimiento general que debería estar documentado y disponible para la ciudadanía.
2. El Ayuntamiento de Majadahonda no ha entregado el protocolo solicitado
En ninguna de las respuestas recibidas se ha facilitado el protocolo o documento solicitado.
Las contestaciones han sido genéricas y sin aportar ningún archivo, acuerdo o instrucción
formal que regule esta actuación municipal.
3. La persona que recoge animales en el servicio de urgencias carece de formación veterinaria
Según lo comunicado por los propios servicios, la recogida de animales heridos o enfermos
en horario de urgencias es realizada por una persona sin formación veterinaria y fuera de
horario del CICAM, no hay ningún trabajador, quedándose los animales sin atención.
Considero que esto hace aún más necesario que exista un protocolo claro y accesible que
establezca cómo debe procederse en estos casos, para garantizar el bienestar animal y la
salud pública.
4. Mezcla de expedientes y solicitudes diferentes
En la contestación del Ayuntamiento de Majadahonda, se hace referencia a otros expedientes
y solicitudes, como el caso de una gata enferma (expediente 495/2025 CTPD) y mi solicitud
de información, pendiente de recibir, sobre el punto 5.5 del protocolo de actuación veterinaria
para colonias felinas, al que el Ayuntamiento de Majadahonda hace alusión en su protocolo
de colonias felinas publicado en su web y que no forman parte del objeto de esta reclamación.
Esta circunstancia puede generar confusión y dificulta la resolución del expediente 535/2025
CTPD, cuyo objeto sigue sin ser atendido: el acceso al protocolo sobre recogida de animales
muertos, enfermos o heridos en vía pública.
5. Los enlaces proporcionados no contienen la información solicitada
Los enlaces facilitados dirigen a la memoria del CICAM de 2024 y a ordenanzas municipales
generales, documentos que no incluyen el protocolo específico solicitado, por lo que no
satisfacen plenamente el derecho de acceso a la información pública.
6. Respecto a la reiteración en las solicitudes y uso del derecho de acceso
El Ayuntamiento de Majadahonda, ha manifestado que la reiteración de mis solicitudes podría
ser considerada abusiva. Sin embargo, entiendo que la reiteración es consecuencia directa de
la falta de respuesta completa y concreta. El derecho de acceso a la información pública es
fundamental y debe ejercerse con el fin de obtener respuestas claras y completas. Confío en
que este Consejo evaluará con imparcialidad si se ha respetado mi derecho, teniendo en
cuenta el contexto y la naturaleza de la información solicitada».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el artículo 77.1 a) de la Ley 10/2019, de 10 de abril,
de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid (LTPCM), el Consejo de Transparencia
y Protección de Datos tiene atribuida la resolución de las reclamaciones que se interpongan contra los
actos expresos o presuntos resolutorios de las solicitudes de acceso a la información de los sujetos
relacionados en el ámbito de aplicación de esta Ley. Según dispone el artículo 4.2.d) del Decreto
90/2025, de 19 de noviembre, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba el Reglamento de
organización y funcionamiento de este Consejo, corresponde a su Presidente resolver las
reclamaciones que se presenten en aplicación del citado artículo 77.1 a).
SEGUNDO. La interesada, en el formulario de reclamación, afirmaba no haber recibido respuesta a la
solicitud presentada el día 23 de junio de 2025. De acuerdo con el informe de la Abogacía General de
la Comunidad de Madrid de fecha 29 de septiembre de 2025: «[l]a interposición de una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos, en los supuestos en que la solicitud de acceso
a la información no hubiera sido resuelta de forma expresa, no está sujeta al plazo de un mes a que se
refiere el artículo 48, apartado 1, de la Ley 10/2019 y, por tanto, la interposición fuera de dicho plazo
no debe determinar la inadmisión de aquella, de conformidad con lo expuesto en la consideración
jurídica primera». En consecuencia, en el caso de que se hubiese interpuesto el presente recurso frente
a la desestimación presunta por silencio administrativo, la reclamación no estaría sujeta al plazo
previsto en el art. 48 LTPCM.
No obstante, en el escrito de alegaciones presentado por el Ayuntamiento de Majadahonda en uso del
trámite de audiencia conferido por este Consejo, la entidad local reclamada señaló que la solicitud de
la reclamante fue resuelta el día 2 de julio de 2025 (Expediente ):
«En relación al asunto de referencia se informa que este servicio ha contestado a la interesada
sobre el citado tema y otros temas relacionados durante el año 2025 hasta en cuatro
ocasiones, siendo estas las siguientes:
[…]
2. Solicitud de fecha 23 de junio de 2025 entrada de registros fue atendida por este
servicio mediante escrito con nº de salida el 2 de julio de 2025 (Expediente )
[…]».
La interesada, por su parte, indicó en su escrito de reclamación que accedió al contenido de la
contestación el día 8 de julio de 2025:
«1. Con fecha 23 de junio de 2025, formulé una solicitud de acceso a la información pública
ante el Ayuntamiento de Majadahonda con número que fue dirigida, según el
justificante de registro a Medio Ambiente del Ayuntamiento de Majadahonda.
2. La solicitud tenía por objeto recabar información sobre los protocolos de recogida de
animales muertos o heridos en el municipio de Majadahonda.
3. Con fecha 8 de julio de 2025, el Ayuntamiento de Majadahonda con número de anotación
de salida y Expte. , da por respondida a mi solicitud respondiendo
parcialmente, omitiendo información fundamental, sin aportar ningún documento concreto que
evidencie la existencia de dicho protocolo. La respuesta fue genérica, imprecisa e inexacta,
no ajustándose a la realidad».
El artículo 48 LTPCM establece que la reclamación «se interpondrá por escrito en el plazo de un mes
a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel
en que se produzcan los efectos del silencio administrativo». Por tanto, el plazo para la presentación
de la reclamación finalizó el 11 de agosto de 2025. No obstante, la reclamación fue presentada el día
11 de septiembre de 2025, por lo que el recurso habría sido presentado fuera del plazo establecido en
el artículo 48 LTPCM.
TERCERO. Son información pública –artículo 5.b) LTPCM— «los contenidos o documentos, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley y que hayan sido
elaborados, adquiridos o conservados en el ejercicio de sus funciones».
En el caso, la interesada solicitaba un protocolo concreto. En la respuesta a su solicitud, el
Ayuntamiento de Majadahonda se limitó a mencionar las actuaciones que se realizan en los casos de
recogida de animales heridos o muertos y a facilitar a la reclamante un enlace que remitía a la normativa
vigente del municipio. La entidad local reclamada en ningún momento se expresó en relación con la
existencia del protocolo mencionado por la reclamante, ni tampoco motivó debidamente en su
respuesta ningún límite ni causa de inadmisión de los previstos en la normativa de transparencia que
afectase al objeto de la solicitud.
Ahora bien, en el presente caso consta que el protocolo de actuación se encuentra incorporado en la
memoria del CICAM publicada en el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Majadahonda, de
cuyo contenido y existencia tiene conocimiento la reclamante según se desprende de la resolución del
expediente 459/2025 CTPD. En consecuencia, esta solicitud debe entenderse materialmente satisfecha
por la vía de la información ya publicada, si bien el Ayuntamiento debió, en su respuesta a la solicitud
de acceso, remitir expresamente a dicha publicación e indicar con mayor claridad el modo de acceso a
la misma.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos anteriores y de acuerdo con lo establecido en
las normas citadas
RESUELVO
DESESTIMAR la reclamación presentada por .
Según establece el artículo 47.1 LTPCM, la reclamación prevista en este artículo tiene la consideración
de sustitutiva de los recursos administrativos según lo dispuesto en el artículo 112.2 LPAC.